REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000557
PARTE QUERELLANTE: ROBERTO CARLOS MENDOZA MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.470.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 222.870.
PARTE QUERELLADA: GRECIA CAROLINA CASTRO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.349.954.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: IRIS V. TORREALBA S. inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 102.783.
MOTIVO: APELACIÓN EN AMPARO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio por Amparo Constitucional, en virtud del escrito de querella presentado en fecha dos (02) de junio del 2025, por el ciudadano ROBERTO CARLOS MENDOZA MOGOLLÓN, debidamente asistido por el abogado ELVIS XAVIER CARRERA LAMEDA (ambos supra identificados); arguyendo el querellante, como hechos constitutivos de su Amparo, entre otras cosas, los siguientes hechos:
 Que desde hace 24 años ha ejercido legítima y pacíficamente la ocupación de un inmueble constituido por una vivienda construida sobre terreno ejido ubicada en la Av. Principal 5 de Julio, urbanización Parque Oeste, casa N°A28, Parroquia Guerrera Ana Soto, del Municipio Iribarren del Estado Lara; vivienda ésta que aduce es propiedad de su madre, con quien convivía en la misma.
 Que en el año 2016, entabló una relación amorosa con la ciudadana GRECIA CAROLINA CASTRO GARCÍA, con quien procreó una hija que lleva por nombre MARIAM SAMANTHA MENDOZA CASTRO, que actualmente tiene 09 años de edad.
 Que en el año 2018, comenzó a construir unas bienhechurías, constituidas por una vivienda de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (132,32 m2); que dichas bienhechurías le pertenecen según título supletorio emitido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
 Que convivió en la vivienda con su pareja e hija, de manera pacífica y amorosa, y en fecha 18/08/2025, fue notificado por la Fiscalía Vigésima Octava del Estado Lara, de conformidad con los “numerales 06 y 13 del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia” pues su “pareja concubina” lo había denunciado por violencia psicológica.
 Que se le prohibió “por mi mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la ciudadana GRECIA CAROLINA CASTRO GARCÍA…Omissis…el acercamiento con actos de violencia a la mujer presuntamente agredida…Sic”.
 Que el 15/01/2025, al llegar a su vivienda notó que su concubina había cambiado las cerraduras de la casa, impidiéndole el acceso a la misma.
 Aduce que la agraviante posee derechos sobre el inmueble, pero que la misma se extralimitó ejerciendo estas acciones, pues las medidas en su contra no lo otorgan el derecho a despojarlo de su vivienda, que en ningún momento dichas medidas le prohibían el acceso a la casa que compartía en común, siendo que solo le prohibían acercarse a la ciudadana GRECIA CAROLINA CASTRO GARCÍA con fines violentos.
 Denunció que se le ha vulnerado de manera flagrante y permanente su derecho constitucional a la vivienda y la propiedad consagrados en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicitó una inspección ocular a su vivienda.
Correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo admitió en fecha 05/06/2025.
En fecha 28/07/2025, el a quo dictó sentencia referente al amparo en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad y la prejudicialidad alegadas por la parte querellada.-
TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS MENDOZA MOGOLLÓN contra la ciudadana GRECIA CAROLINA CASTRO GARCÍA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…Sic”.


En fecha 31/07/2025, la parte querellante apeló de la sentencia dictada por el a quo constitucional en fecha 28/07/2025. Apelación que se oyó en ambos efectos como consta de auto de fecha 01/08/2025, cursante al folio 81 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la apelación a ésta alzada en fecha 05/08/2025, y dándosele entrada el 08 de agosto del corriente año.
En fecha 08/08/2025, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito alegando entre otras cosas que el Juzgado a quo, declaró inadmisible la acción de amparo y así mismo lo declaró improcedente o sin lugar, siendo una decisión excluyente de la otra.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…”; por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal que emitió la sentencia impugnada en amparo, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró:
“…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad y la prejudicialidad alegadas por la parte querellada.-
TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ROBERTO CARLOS MENDOZA MOGOLLÓN contra la ciudadana GRECIA CAROLINA CASTRO GARCÍA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…Sic”.

Está o no conforme a derecho y para ello se han de establecer los hechos, y luego subsumir a éstos dentro de los supuestos de hecho de los derechos a la vivienda y la propiedad establecidos en los artículos 82 y 115 de nuestra Carta Magna, denunciados como conculcados y así determinar la violación o no de éstos, y la conclusión que arroje esta actividad lógica-intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida, y verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que de acuerdo a lo expuesto tanto por la parte querellante como de la parte querellada en la audiencia oral cursante del folio 33 al 34, en la cual, la primera de las señaladas expuso:
“En mi condición de representante judicial de la parte agraviada, mi poderdante desde hace 24 años viene poseyendo un inmueble que pertenece a su madre hasta que en fecha 2018 en una extensión de ese propio terreno, construyó unas bienhechurías con sus propias expensas tal como se deriva de título supletorio de propiedad que corre inserto en los autos, así como se evidencia en boletín de notificación catastral a su nombre. Desde el año 2016 estableció una relación amorosa con la ciudadana GRECIA que es la parte agraviante, y producto de esta relación tuvieron una hija menor de edad, identificada en autos, esta relación continuo hasta que en fecha 2024 a mi poderdante lo notifican que fue denunciado por violencia psicológica por ante la Fiscalía del Ministerio Público, dicha boleta establecía que se le acordaba a la agraviante dos medidas de protección que son las que se encuentran establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 106 de la Ley del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a raíz de esto mi poderdante tomó distancia de dicha relación, ya que la misma se traducía prácticamente en una separación y no se quedaba con la misma consistencia en dicho inmueble. Esto continúo así hasta que un día que venía de su trabajo al momento en que quiso ingresar a su vivienda se encontró con que habían cambiado la cerradura impidiéndole así el ingreso continuo y permanente a su vivienda, vulnerándole de este modo sus derechos constitucionales a la vivienda y a la propiedad. Es el caso ciudadana Juez, que pareciera que la ciudadana agraviante, creyó que dichas medidas que le otorgaron las cuales establecen que se le prohíbe a mi representado que no se puede acercar a ella de forma violenta, grosera y que no puede acosarla en su trabajo ni en su domicilio. Ahora bien, no se puede confundir esa medida con una medida de alejamiento propias de las que se otorgan cuando hay violencia física, ni medida de sustraer al presunto agresor fuera de su vivienda, las cuales se encuentran establecidas en los numerales 05 y 07 del artículo 106 de la Ley del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir, tomó “justicia“ por mano propia excediendo su derecho que tiene como poseedora del inmueble, ya que dicha acción se traduce en un desalojo arbitrario de la vivienda de mi representado, es por lo cual, que ocurro a este honorable despacho a los fines de que siendo que está plenamente demostrado el derecho que posee mi representado sobre dicho inmueble, solicito que le sean restituidos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 115 y 82 de la Carta Magna. Cabe destacar que el fin de la presente acción no es bajo ningún concepto el desalojo de la ciudadana agraviante, menos aun de su hija, sino que lo que se solicita a este honorable despacho es que sea nuevamente restituido el ciudadano agraviado a su inmueble que también es su vivienda. Ratifico los medios probatorios promovidos en el escrito y solicito sean evacuados en la presente audiencia, es todo…Sic”
Como por lo expuesto por la parte querellada, quien alegó lo siguiente:
“…De la exposición de motivos del abogado, queda demostrado que en el presente asunto existe una unión estable de hecho donde se traduce que ambos tienen los mismos derechos sobre la propiedad, sin embargo, el punto álgido se traduce al presunto desalojo arbitrario mas el cambio de cerradura, en el expediente no cursa o constan pruebas de cuando se materializó, se dice que fue en enero, no hay pruebas de que fue en esa fecha. Ahora bien, la situación planteada por ello es lo que persiguen es la propiedad, la vía ordinaria es un interdicto restitutorio. Existe una denuncia por violencia de género que voy a consignar en este acto, donde la señora tuvo que denunciarlo, debe declararse inadmisible en virtud de la prejudicialidad en razón de que existe el procedimiento que cursa por ante la Fiscalía, en razón de todo lo expuesto, solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo. Es todo…Sic”.
En criterio de quien de quien emite el presente fallo, al no haber sido rechazado por la querellada quedan como admitidos los siguientes hechos:
1. Que ella convivía con el querellante como pareja desde el año 2016, procreando una hija de ambos, en las bienhechurías construidas sobre terreno ejido, hasta el día en que ocurrió el cambio de cerradura de acceso al mismo.
2. Que la querellada interpuso denuncia contra el querellante por ante la fiscalía 28 del Ministerio Público del Estado Lara, por delito regulado por la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, signada con nomenclatura 13-F-S-044-2025, causa Nº MP-119134-2024, la cual fue consignada en copias por la querellada en la audiencia oral (folios 37 al 60).
3. Que dicha Fiscalía dictó y notificó al querellado de la medida de protección y seguridad conforme al artículo 106 numerales 06 y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así: “…Se le prohíbe al ciudadano Roberto c. Mendoza M. por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución intimidación o acoso hacia la ciudadana Grecia Castro o algún integrante de su familia. 13º: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. En consecuencia se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento con actos de violencia, a la mujer agredida al lugar de trabajo, estudio y residencia de la ciudadana GRECIA CASTRO”
4. Que la querellada efectivamente el 15 de enero del año en curso cambió la cerradura de acceso a las bienhechurías constituidas por la casa N° A28 de la urbanización Parque Oeste ubicada en la Avenida 5 de Julio, parroquia Guerrera Ana Soto, del Municipio Iribarren del Estado Lara. Quedando en consecuencia relevado de prueba conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil; instrumento procesal éste que se aplica por remisión de aplicación ordenada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.
Quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1. La defensa de inadmisibilidad de la acción de interdicto restitutorio en el amparo de autos, por existir prejudicialidad respecto a la medida de protección dictada por la Fiscalía del Ministerio Público a favor de la querellada, con ocasión de denuncia por violencia psicológica interpuesta por ella contra el querellante.
2. Si el hecho de cambio de cerradura realizado por la querellada, al inmueble ocupado junto con el querellante, le violó a éste los derechos a la vivienda y a la propiedad consagrados en los artículo 82 y 115 de nuestra Carta Magna, denunciados como conculcados.
Quedando a cargo de cada parte la prueba de los hechos constitutivos de sus afirmaciones tal como lo prevé el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, por remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte querellante con el libelo de amparo constitucional, promovió los medios probatorios sobre los cuales se hace el siguiente pronunciamiento:
Documentales consistentes en:
1. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Luchadores del Bicentenario a favor del querellante, quien reside en la urbanización Parque Oeste; este juzgador manifiesta que ello refleja un hecho admitido por las partes, como es, que tanto el presunto agraviado como la presunta agraviante, residen y ocupan el mismo inmueble por el cual se origina la pretensión de amparo constitucional de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 82 y 115 de nuestra Carta Magna, y así se establece.
2. Original y no copia, como afirmó el a quo, del decreto de título supletorio de posesión y dominio a favor del ciudadano ROBERTO CARLOS MENDOZA, sobre bienhechurías edificadas en un lote de terreno ejido, ubicado en la urbanización parque el Oeste, Nucleo “A”, casa A28, avenida principal 5 de Julio, Sector Los Cerrajones, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, emitido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 5 al 14); se desestima, por cuanto la doctrina de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto señala la sentencia Nº2399 de fecha 18-12-2006 emitida por la Sala Constitucional en la cual aparte de establecer que los títulos supletorios : “no es suficiente para justificar y probar el derecho de propiedad es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no puede ser de naturaleza extrajudicial, por lo que carece por sí solo de de valor probatorio en juicio” también estableció: “…por lo que si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un constitutivo de prueba preconstitutiva y por tanto no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, un efecto erga omnes…”
Por lo que al no haber el querellante traído a juicio los referidos testigos instrumentales del mencionado título supletorio a que ratificaran sus deposiciones en el mismo, obliga a desestimarlo, ya que lo contrario sería violatorio a la parte querellada de su derecho a repreguntarlos, es decir al derecho a la defensa de ésta, la cual tiene rango constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y así se decide.
3. Original de boletas de notificación catastral, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de estado Lara, con código catastral Nº 130304UOI5030001031000, referido al inmueble sector Sur-Oeste Urb/Barrio Parque el Oeste, Núcleo A, Avenida Principal 5 de Julio Nº A-28, terreno ejido, forma de tenencia ocupado, a nombre del aquí querellante ROBERTO CARLOS MENDOZA MOGOLLÓN, documento que se aprecia como documento administrativo, y de él se infiere, que el aquí querellante aparece como ocupante (no propietario) del terreno ejido (Propiedad del Municipio Iribarren) sobre el cual están constituidas las bienhechurías aducidas por el querellante ser propietario, y así se decide.
4. Original de boleta de notificación de la causa fiscal MP-119134-24 emitida por la Fiscalía Vigésima Octava del Estado Lara, al aquí querellante, en la cual se le hace saber, que de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, se decretó en su contra y a favor de la ciudadana GRECIA CASTRO (aquí querellada), las medidas de protección y seguridad contemplada en los ordinales 13º y 6º así: “…Se le prohíbe al ciudadano Roberto c. Mendoza M. por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución intimidación o acoso hacia la ciudadana Grecia Castro o algún integrante de su familia. 13º: Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. En consecuencia se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento con actos de violencia, a la mujer agredida al lugar de trabajo, estudio y residencia de la ciudadana GRECIA CASTRO” (folio 16).
Este juzgador observa, que este hecho fue reconocido por la accionada, la cual consignó copia del expediente respectivo, más sin embargo es pertinente establecer, que del texto de dicha medida se determina, que la prohibición es de perseguir, intimidar o acosar, acercamientos con violencia a la ciudadana GRECIA CASTRO, en el lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta, lo cual no implica la prohibición a estar en dichos lugares y menos aún que le autorizaran a la referida ciudadana impedirle el acceso a la casa en la cual conviven, ya que no le fue ordenado la salida de la residencia que ambos ocupan, establecida en el ordinal 3º del artículo número 106 del referido instrumento legal; como alegó el querellante, y así se decide.
3. Copia fotostática de la Cédula de identidad del querellante, la cual se desestima por reflejar un hecho no controvertido, como es la identidad del ciudadano ROBERTO CARLOS MENDOZA MOGOLLÓN y así se decide.
4. Testimonial de la ciudadana ADILLET CRISTINA PERAZA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad 27.250.086 cuya deposición cursa al folio 34, este juzgador la desestima en virtud de ser un testigo referencial, pues efectivamente este testigo al ser interrogado por su promovente: "…QUINTA PREGUNTA: En qué momento tuviste conocimiento que él no podía ingresar a su vivienda? RESPONDE: principios de año. No más preguntas. Actos continuo ejerce el derecho de repregunta la parte querellada, quien lo realiza en la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo si usted presenció el momento cuando el señor ROBERTO CARLOS MENDOZA no pudo ingresar a la vivienda? RESPONDE: No en el momento exacto, pero si ese día, no estuve en el momento exacto pero después fue para mi casa y me dijo “cambiaron la cerradura no puedo entrar…Sic”; deposiciones éstas que demuestran que esta testigo no presenció ningún hecho sobre el cual fue interrogado por el promovente, sino que se hizo eco de lo que le habían informado al respecto, y así se decide.
La parte querellada, en cumplimiento del procedimiento establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del año 2000, promovió los medios probatorios sobre los cuales se hace el siguiente pronunciamiento:

1. Copia simple de las actas de investigación realizadas por la Fiscalía 28 del Ministerio Público causa MP-119134-2024. Cursante del folio 37 al 60, este juzgador manifiesta, que los mismos reflejan un hecho admitido por las partes, como es la denuncia por violencia interpuesta por la querellada al aquí querellante y en la cual a este último se le notificó de la medida de protección a la querellada, supra transcrita y por tanto este hecho está relevado de prueba y así se decide.
2. En cuanto a la copia al informe psicológico practicado por la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la ciudadana GRECIA CAROLINA CASTRO GARCÍA, cursante del folio 62 al 63, se desestima por impertinente, ya que es el reflejo de un hecho no controvertido, como es el estado emocional de la querellada, mientras que en el sub iudice, se está dilucidando si el cambio de cerradura de la vivienda donde convivía con el querellante, impidiendo a éste el acceso a la vivienda, constituye o no, violación de los derechos establecidos en los artículos 82 y 115 de nuestra Carta Magna, y así se decide.
3. Original de constancia de residencia expedida a favor de la querellada por el Consejo Comunal Luchadores del Bicentenario; este juzgador manifiesta, que la misma refleja un hecho admitido por las partes, como es que ésta vive al igual que el querellante, en la casa por la cual él demanda en amparo constitucional les restituya los derechos constitucionales denunciados como conculcados y así se establece.
Una vez establecidos los hechos, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre la defensa perentoria opuesta por la accionada en la audiencia oral y luego al mérito de la causa, y a tales efectos tenemos: que de acuerdo a lo expuesto por la parte querellante en la audiencia oral en la cual adujo:

“En mi condición de representante judicial de la parte agraviada, mi poderdante desde hace 24 años viene poseyendo un inmueble que pertenece a su madre hasta que en fecha 2018 en una extensión de ese propio terreno, construyó unas bienhechurías con sus propias expensas tal como se deriva de título supletorio de propiedad que corre inserto en los autos, así como se evidencia en boletín de notificación catastral a su nombre. Desde el año 2016 estableció una relación amorosa con la ciudadana GRECIA que es la parte agraviante, y producto de esta relación tuvieron una hija menor de edad, identificada en autos, esta relación continuo hasta que en fecha 2024 a mi poderdante lo notifican que fue denunciado por violencia psicológica por ante la Fiscalía del Ministerio Público, dicha boleta establecía que se le acordaba a la agraviante dos medidas de protección que son las que se encuentran establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 106 de la Ley del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a raíz de esto mi poderdante tomó distancia de dicha relación, ya que la misma se traducía prácticamente en una separación y no se quedaba con la misma consistencia en dicho inmueble. Esto continúo así hasta que un día que venía de su trabajo al momento en que quiso ingresar a su vivienda se encontró con que habían cambiado la cerradura impidiéndole así el ingreso continuo y permanente a su vivienda, vulnerándole de este modo sus derechos constitucionales a la vivienda y a la propiedad. Es el caso ciudadana Juez, que pareciera que la ciudadana agraviante, creyó que dichas medidas que le otorgaron las cuales establecen que se le prohíbe a mi representado que no se puede acercar a ella de forma violenta, grosera y que no puede acosarla en su trabajo ni en su domicilio. Ahora bien, no se puede confundir esa medida con una medida de alejamiento propias de las que se otorgan cuando hay violencia física, ni medida de sustraer al presunto agresor fuera de su vivienda, las cuales se encuentran establecidas en los numerales 05 y 07 del artículo 106 de la Ley del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir, tomó “justicia“ por mano propia excediendo su derecho que tiene como poseedora del inmueble, ya que dicha acción se traduce en un desalojo arbitrario de la vivienda de mi representado, es por lo cual, que ocurro a este honorable despacho a los fines de que siendo que está plenamente demostrado el derecho que posee mi representado sobre dicho inmueble, solicito que le sean restituidos sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 115 y 82 de la Carta Magna. Cabe destacar que el fin de la presente acción no es bajo ningún concepto el desalojo de la ciudadana agraviante, menos aun de su hija, sino que lo que se solicita a este honorable despacho es que sea nuevamente restituido el ciudadano agraviado a su inmueble que también es su vivienda. Ratifico los medios probatorios promovidos en el escrito y solicito sean evacuados en la presente audiencia, es todo…Sic”
Como por lo expuesto por la parte querellada quien adujo:
“…De la exposición de motivos del abogado, queda demostrado que en el presente asunto existe una unión estable de hecho donde se traduce que ambos tienen los mismos derechos sobre la propiedad, sin embargo, el punto álgido se traduce al presunto desalojo arbitrario mas el cambio de cerradura, en el expediente no cursa o constan pruebas de cuando se materializó, se dice que fue en enero, no hay pruebas de que fue en esa fecha. Ahora bien, la situación planteada por ello es lo que persiguen es la propiedad, la vía ordinaria es un interdicto restitutorio. Existe una denuncia por violencia de género que voy a consignar en este acto, donde la señora tuvo que denunciarlo, debe declararse inadmisible en virtud de la prejudicialidad en razón de que existe el procedimiento que cursa por ante la Fiscalía, en razón de todo lo expuesto, solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo. Es todo…Sic”.
Lo cual constituye la base de los hechos dilucidados en la audiencia oral de autos, en el cual la parte querellante expuso los hechos que imputa a su contraparte y la pretensión que persigue con la acción de amparo constitucional; momento este en el cual la parte querellada, se entera sobre qué hechos le demandan y ha de exponer los hechos que admite y cuáles rechaza, y el juez presencia el debate de forma directa con su presencia, cumpliendo en consecuencia con el principio de inmediación que rige este tipo de proceso.
Ahora bien, de la lectura del texto transcrito de lo aducido por la querellada, en ningún momento se infiere, hubiese opuesto la inadmisibilidad de la querella de amparo constitucional por haber caducado la acción establecida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo señaló la recurrida, al declarar sobre este particular:
“…Esta juzgadora en relación al basamento jurisprudencial y de la revisión de las actas observa que ambas partes han traído a colación un cúmulo de alegatos e instrumentos probatorios relacionados con el tema controvertido, en el que se puede apreciar que el actor mediante la acción de amparo pretende recuperar la posesión de un inmueble construido sobre un terreno ejido, sobre tal hecho no existe medios idóneos a través de las vía ordinaria que le permita al querellante el restablecimiento de la situación infringida y en virtud de que en dicha acción se denuncia la presunta transgresión de normas constitucionales, la misma no se encuentra incursa en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad contempladas en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, resultando forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la inadmibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara…Sic”.
Más sin embargo, este juzgador disiente de la parte querellante recurrente, quien en informes rendidos ante esta alzada adujo, que la recurrida con este pronunciamiento incidental y haberse pronunciado al fondo del asunto declarando sin lugar la acción de amparo, incurrió en contradicción, originando la inmotivación del fallo, por cuanto del contexto de dicha decisión se infiere que se está refiriendo a que la defensa de la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción no es procedente o es sin lugar, y en ningún momento se refiere a la acción; apreciación ésta que se refuerza en base al principio de unidad de la sentencia cuando en el particular segundo de la recurrida estableció en forma más clara lo decidido al respecto cuando estableció: “…SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad y la prejudicialidad alegadas por la parte querellada…Sic”.; por lo que el alegato de la recurrida se ha de desestimar y así se establece.
En cuanto a la defensa perentoria de prejudicialidad alegada por la querellada, basado en la existencia de una denuncia ante el Ministerio Público y subsiguientemente tramitada por violencia psicológica interpuesta por la aquí querellada contra el aquí querellante, este juzgador concuerda con la declaratoria de sin lugar o improcedente de la misma, pero disintiendo de la motivación, ya que la recurrida motivó: “…En este orden de ideas, y conforme a lo antes analizado encontramos que fue alegado la prejudicialidad por la existencia de un procedimiento ante la Fiscalía, no obstante, resulta necesario señalar que la presente acción de amparo corresponde a un proceso autónomo que tiene un carácter excepcional y subsidiario que busca la protección de los derechos constitucionales, que no afecta en el fondo que se esté tramitando por ante otro ente, en este sentido, tal prejudicialidad no resulta aplicable a dicho caso y por lo tanto resulta necesario declarar Improcedente, la defensa alegada por la parte querellada. Así se declara…Sic”.
Efectivamente, la recurrida para declarar sin lugar la defensa perentoria de la misma aduce, que el proceso de autos es autónomo, excepcional y subsidiario, que no afecta a este proceso que se lleva ante otro ente. De manera, que de ello se infiere, que la recurrida consideró que el trámite de la denuncia de la querellada tramitada en la Fiscalía del Ministerio Público, es un proceso judicial, lo cual no tiene asidero legal alguno, ya que los actos de la Fiscalía en el Ministerio Público, que como bien señala el autor patrio Rodrígo Rivera Morales: “…Los actos de investigación son propiamente preparatorios, no intervienen ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pero deben tenerse en cuenta que aunque dicha actividad no tenga verdadera naturaleza de un proceso penal…Sic”. Rivera Morales Rodrígo. ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO. Librería Jurídica del Centro pag. 288, son actos no jurisdiccionales.
De manera, que al no tener las actuaciones de investigación de la Fiscalía del Ministerio Público carácter jurisdiccional, pues obliga a establecer, que respecto al sub iudice no existe perjudicialidad alguna, ya que este instituto procesal exige como primer elemento la existencia de procesos judiciales; supuesto de hecho éste que no es el del sub iudice, ya que este es el mismo proceso judicial; por lo que lo decidido sobre este particular por la recurrida se ha de ratificar, con la salvedad del cambio de motivación expuesto y así se decide.

Del Mérito De La Causa
Dado a los hechos alegados por el querellante, que desde el año 2016 convivía con la ciudadana GRECIA CAROLINA CASTRO GARCÍA, procreando una hija y conviviendo en una vivienda ubicada en la avenida 5 de Julio, parque el oeste, casa número A 28, parroquia guerrera Ana Soto, bienhechurías que aduce ser propietario según título supletorio emitido a su favor por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren, de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de diciembre del 2023.
Que el día 15 de enero del año en curso la referida ciudadana aquí querellada le cambió la cerradura a la referida casa en la cual convivían impidiéndole acceder a dicho bien inmueble al cual tiene derecho de vivir sin que esta tenga derecho de realizar ese hecho, ya que la medida dictada en su contra a favor de la querellada por la fiscalía 28 del estado Lara contemplada en los ordinales 6º y 13º del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no la autorizaba para cambiar la cerradura de la puerta de acceso al inmueble que compartían, en consecuencia es inadmisible atribuirle violación de él a la querellada y así se establece.

En cuanto a la imputación a la querellada de violarle al querellante el derecho constitucional de la propiedad, este juzgador observa que el artículo 115 de nuestra Carta Magna establece:

“…Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…Sic”.

De cuya lectura se determina, que no define qué es la propiedad, sino que la garantiza y sí establece en qué consiste la misma; por lo que para saber si el querellante es propietario de las bienhechurías, consistentes en la casa donde dice convivía con la querellada hasta el momento en que ésta le impidió acceder a la misma al cambiarle la cerradura de la puerta de acceso, se ha de tener presente lo establecido en la ley para tenerlo como propietario de un bien inmueble y a tales efectos tenemos que el Código Civil establece en su artículo 1920 ordinal 1º lo siguiente:

“…1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…Sic”.

Por su parte el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías preceptúa:

“…El Registro público tiene por objeto la inscripción y anotación de actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afectan los bienes inmuebles…Sic”.

De manera, que dichas normas consagran el registro de adquisición de todo inmueble para poder reconocer la cualidad de propietario, lo cual es necesario para verificar si con el cambio de cerradura de la puerta de acceso a la vivienda se le violó los derechos a la vivienda y a la propiedad consagrado en los artículos 82 y 115 de nuestra Carta Magna ; pues dado a que quedó demostrado en autos, que la accionada reconoció el hecho del cambio de cerradura de la puerta de acceso de la casa que compartía con el querellante, al no haber rechazado esa afirmación y demostrado que las medidas acordadas por la Fiscalía 28 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a favor del querellado, en ningún momento implicaba el impedimento del aquí querellante, al acceso y compartir la casa en la cual convivían, pues queda por probar si los referidos hechos efectivamente le lesionaron o no los derechos denunciados como conculcados al querellante.

A tales efectos tenemos que el artículo 82 de nuestra Carta Magna establece:

“…Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas…Sic”


Al respecto es pertinente traer a colación que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia señala en sentencia Nº 1465 de fecha 13 de agosto del 2001, que el derecho establecido en dicho artículo como derecho social que es, no es exigible a una persona individual sino que es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado; doctrina que se acoge y aplica al sub Lite, conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y obliga a concluir que dicho derecho no es exigible a la querellada, Y se establece.

Ahora bien, en virtud que esas normas se refieren a los bienes inmuebles y dado a que las partes reconocen que el terreno sobre el cual está construida la casa, es terreno ejido, pues de acuerdo a la ubicación geográfica de la misma, es de acuerdo al artículo 133 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que para determinar si el querellante es propietario de las bienhechurías de marras, se ha de tener presente lo siguiente establecido en el Código Civil:

Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

De manera, que esta norma consagra la presunción de que lo construido sobre terreno o suelo, fue hecho y pertenece al propietario del mismo; presunción esta que es iuris tantum, por lo que quien la pretende desvirtuarla debe probar lo contrario .
ahora bien, en el sub iudice las partes afirman que el terreno sobre el cual está construida la casa por el cual se le impide accesar al querellante de autos, es ejido, propiedad del Municipio Iribarren, y al no haber demostrado el querellante como es su carga procesal, que tenía autorización de dicho ente público para construir dichas bienhechurías y haber registrado ante el Registro Público la constancia de haber realizado dichas bienhechurías, obliga a concluir que no desvirtuó la presunción iuris tantum supra señalada; de que el Municipio Iribarren es el propietario de las bienhechurías que aduce el querellante ser propietario, a tal punto que el documento que consignó como prueba de la propiedad alegada, como es el título supletorio que fue desestimado por no haber sido ratificado los testigos instrumentales a los fines de que la querellada pudiera ejercer el derecho a repregunta de los mismos y poder mantener así la fe pública de las deposiciones de ellos, lo cual obliga a concluir, que el querellante de autos no demostró ser el propietario de la casa o bienhechurías referidas y demandadas como violatorias de su derecho de propiedad, lo cual conlleva a establecer que la querellada no ha infringido el derecho de propiedad denunciado por el querellante y así se establece.

En consecuencia se ha de declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, ratificándose la misma, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Elvis Carrera inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 222.870, en su carácter de apoderado judicial del querellante en amparo constitucional, ciudadano ROBERTO CARLOS MENDOZA MOGOLLÓN identificado en autos, contra la decisión definitiva, de fecha 28 de julio del año en curso dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: en virtud de lo precedentemente decidido se declara:
a) SIN LUGAR la defensa perentoria de prejudicialidad alegada por la parte querellada.
b) SIN LUGAR la acción de amparo constitucional por violación de los artículos 82 y 115 de nuestra Carta Magna, incoada por el ciudadano ROBERTO MENDOZA MOGOLLÓN venezolano, titular de la cédula de identidad número V-20.470. 314, debidamente asistido por el abogado Elvis Xavier Carrera Lameda inscrito en el I.P.S.A bajo el número 222.870, contra la ciudadana GRECIA CAROLINA CASTRO GARCÍA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-20.349.954. Queda así ratificada la recurrida.

TERCERO: Se condena en costas del presente recurso, al querellante recurrente de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.

El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:51am) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (08).


La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac