REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Octubre del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KC01-X-2025-000008
JUEZA INHIBIDA: ABG. ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.347.516.
PARTE DEMANDADOS: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ Y MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.540.238, V-7.368.350 y V-9.620.010.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada ROSÁNGELA MERCEDES SORONDO GIL, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, las cuales fueron recibidas en fecha 01-10-2025; dándosele entrada en fecha 06-10-2025, y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha seis (06) de Octubre del dos mil veinticinco 2025, que riela al folio dieciséis (12) del presente cuaderno.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Jueza aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000446, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…En fecha 16/03/2022, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 01 de diciembre de 2023, el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.368.350, co-demandado en la causa, le confirió Poder Judicial Apud Acta que riela al folio noventa (90) de la II pieza, al abogado HAROL CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.694, con quien me une lazos de familiaridad, en virtud de que es el padre de mi hija.
Por la razón expuesta, quien suscribe, abogada Rosángela Mercedes Sorondo Gil, Juez de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en ejercicio no solo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como funcionaria de carrera al servicio del Poder Judicial, es abstenerme de proseguir conociendo la causa, otorgado a las partes la garantía de una justicia imparcial y transparente, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, esta sentenciadora con el deber de imparcialidad que se debe observar en todo proceso, en aras de garantizar el debido proceso me INHIBO de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil…”.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil, el cual es del siguiente tenor: “…En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…Sic”; en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…Sic”; y así se decide.
En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la inhibición en autos es o no procedente y para ello se ha de considerar, si los hechos aducidos por la jueza inhibida ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si éstos encuadran o no, en la causal invocada como fundamento legal de la misma, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la inhibida aduce como fundamento de su inhibición que:
“…En fecha 16/03/2022, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 01 de diciembre de 2023, el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.368.350, co-demandado en la causa, le confirió Poder Judicial Apud Acta que riela al folio noventa (90) de la II pieza, al abogado HAROL CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.694, con quien me une lazos de familiaridad, en virtud de que es el padre de mi hija…”
Así mismo, no puede dejar pasar por alto este juzgador que el presente cuaderno de inhibición vino conformado con las siguientes copias fotostáticas como medio probatorio de la inhibición de marras: 1) Copia certificada del acta de inhibición planteada por la Jueza inhibida, 2) Copia certificada del Auto de Admisión de la demanda, 3) Copia Certificada del Poder Apud Acta otorgado a los abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ Y WILMER ALBERTO PÉREZ GARCIA, 4) Copia Certificada del Auto de entrada en el asunto asignado N° KP02-R-2025-000446 5) Copia certificada del acta de divorcio entre la Jueza inhibida y el abogado Harold Contreras, elementos estos esenciales para verificar que efectivamente se recibió por ante dicho Juzgado Superior el recurso en el cual la Jueza pretende inhibirse; sin embargo en fecha 01-10-2025, se recibió por ante este Juzgado Superior el asunto signado con nomenclatura KC01-X-2025-000008 mediante oficio N° 2025/292, donde se aprecia que la presente incidencia se generó del recurso KP02-R-2025-000446, donde la jueza planteo su inhibición, así mismo el cuaderno se conformó con el acta de inhibición planteada por la inhibida en copia certificada y no en original, por lo tanto debe ordenar al personal a su cargo tomar las medidas necesarias a la hora de formar cuadernos separados de inhibición.
Ahora bien, de las copias fotostáticas certificadas que cursa de al folio cinco (05) del presente cuaderno de inhibición, se determina que el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.350, otorgo poder apud acta al abogado: Harold Contreras Alviarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.694, asunto éste del cual se generó el recurso KP02-R-2025-000446, siendo éste el recurso en el cual la jueza inhibida planteó la inhibición de autos; así mismo, tal y como se aprecia de las copias certificada que cursan de los folios siete (07) al nueve (09) del presente cuaderno, consta la sentencia de divorcio entre la jueza aquí inhibida, ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL y el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, en fecha 25-02-2011. Quedando con esto en consecuencia demostrado, que por tener una hija en común la Jueza aquí inhibida y el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, los unen lazos de amistad íntima, y no de afinidad como afirma la inhibida, puesto que la afinidad entre ellos cesó al momento del divorcio, los cuales encuadran en el supuesto de hecho del ordinal 12º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…Sic”: y no el ordinal 1º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, como aduce la juez aquí inhibida; más sin embargo en virtud que la causal de inhibición respecto al abogado Harold contreras, es anterior a la fecha en que le dieron poder en el a quo a cargo de la inhibida , éste no podía ser admitido de acuerdo al primer aparte del artículo 83 del Código adjetivo Civil , el cual preceptúa.
“ Articulo83-……omisis No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiese sido declarada con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte….sic”.
Por lo que la inhibición de la jueza inhibida respecto al Abogado Harold Contreras, se ha declarar sin lugar, correspondiéndole a la misma, negar conforme el transcrito artículo 83, la representación otorgada al referido profesional del derecho, ya que de declarársele con lugar la inhibición se violaría la Garantía constitucional del Juez natural establecida en el ordinal 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es uno de los elementos de la garantía constitucional del debido proceso establecido en el encabezamiento de dicho artículo 49, y así se decid
DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en el recurso signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000446, en el juicio por (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA), incoado por la ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ Y MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ DÍAZ.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000446.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°. Se libraron los oficios 303/2025 y 304/2025.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las: (2:41 pm) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (14).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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