REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000269

PARTE ACCIONANTE: VICTOR HUGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.505.920.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA NATIVIDAD GOMEZ, JOSE HUMBERTO MARTINEZ y MILEIVI GONZALEZ, venezolanos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.939, 127.570 y 266.402.-

PARTE ACCIONADA: EVELYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.792.017.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, JAIRO ALEJANDRO SIRA PERDOMO, ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO y JAVIER CARVALLO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 306.067, 299.495, 90.469 y 88.178, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones, en virtud de la distribución efectuada por la URDD CIVIL, por haber sido recibida del Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 2025/226 de fecha 02/05/2025, en el cual remite el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 23/04/2025 a la 12:30pm según sello húmedo de la URDD Civil, (folio 214); contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

“…Declaró 1° IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda alegada como defensa de fondo por la demandada de autos. 2° SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares por vía intimatoria intentó el ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.505.920, de este domicilio, contra la ciudadana EVELYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.792.017, de este domicilio. 3° Se condena en costas a la parte demandante en razón de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 177 al 187)

Siendo admitida la apelación, en ambos efectos contra dicha sentencia, según auto de fecha 02/05/2025, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a lo fines de que sea resuelta la apelación interpuesta (folio 216), Posteriormente en fecha 14/05/2025 según nota secretarial fue recibida por distribución el presente expediente según oficio N° 2025/226, en (01) pieza de (219) folios útiles, dándosele entrada en fecha 20/05/2025 y fijándose para la presen tentación de los informes por las partes al vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, (folio 220); consecutivamente en fecha 23/06/2025, se dejó constancia que en fecha 20/06/2025, venció el termino para la presentación de los informes, y que el apoderado actor Abg. José Martínez, presentó escrito por ante la URDD Civil, en (15) folios útiles, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones a los informes, (folios 221 al 236).

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

El presente asunto es relativo al juicio por Cobro de Bolívares, interpuesto por VICTOR HUGO RODRIGUEZ, contra las ciudadanas EVELYN DEL EL CARMEN BETANCOURT MONTES, ut supra identificados en el cual adujo entre otras lo siguiente:

“…Que en fecha 28/02/2023 celebró contrato privado de préstamo de dinero con garantía con la ciudadana demandada EVELYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA, siendo ella la prestataria deudora, la cual se correspondía a la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 25,150.00), para ser devuelto en un periodo de un mes (30 días), devolución que correspondía ser entregada el 28/03/2023. Asimismo, indicó que fue otorgada en garantía un bien inmueble a favor del prestamista por un monto de VEINTIOCHO MIL DOLARES ($28,000.00), sobre dicho inmueble incluyendo sus accesorios, mejoras, usufructos, dependencias, anexidades…Sic”

“… Que dicho inmueble pertenece a la demandada según documento que quedo inscrito bajo el N°2014.249, asiento registral del inmueble matriculado con el N°362.11.2.3.5733 y correspondiente al libro del folio real del año 2014 en la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándose ubicado el inmueble en la urbanización Granate etapa VI ciudad Roca Club Residencial Apartamento identificado con el N° C-2-5, piso 2, torre C, Barquisimeto del Estado Lara. Asimismo, indicó que en razón de lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato suscrito, el incumplimiento del mismo se entenderá resuelto el mismo al plazo del vencimiento establecido…Sic”

Fundamentado dicha demanda en los artículo 640, 644, 645 y 646 del Código de Procedimiento Civil y ateniéndose a las previsiones del artículo 340 eiusdem, estimando la demanda en la cantidad de Veinticinco mil Ciento Cincuenta Dólares ($ 25.150) que es la cantidad del préstamo para la fecha de la presentación (folios 1 al 3) .
INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 20/06/2025, el abogado JOSE MARTINEZ, presentó por ante la URDD Civil, escrito de informe quien actua como apoderado judicial del accionante aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Omisis Que Ratifico escrito de libelo de demanda y sus anexos que intentase mi mandante, de fecha 27 de octubre del 2023, admitido por el Tribunal a quo, en fecha 24 de noviembre del 2023, tal cual como se desprende del auto de admisión que riela al folio treinta y ocho (38) del presente asunto. Demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) en Contra de la ciudadana EVELYN DEL CARMEN BETANCOUR MONTES DE OCA, Ut Supra Identificada, la misma fue admitida cuanto ha lugar en derecho, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguiente, a la constancia en auto de la intimación bajo apercibimiento de ejecución de las cantidades que se señalan en dicho auto de admisión Un millón de Bolívares o su equivalente que según la tasa oficial del banco de Venezuela para la fecha de la presentación y reforma de la cuantía de la demanda serían unos veinticinco mil setecientos noventa y nueve con setenta y nueve sentimos de Euros, si recae en cantidades liquidas, o en su defecto hasta cubrir la cantidad de Cincuenta y un mil quinientos noventa y nueve mil con cincuenta y ocho centavos de euros, si recae sobre bienes muebles propiedad del demandado más la cantidad de seis mil cuatrocientos cuarenta Y nueve con noventa y nueve centavos de euros por concepto de intimación ce las costas procesales o en su defecto formule oposición al procedimiento…Sic”

“…Omisis Que el artículo 243 del Código de procedimiento Civil: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. En Venezuela, el principio de exhaustividad en las sentencias judiciales implica que el juez debe considerar y resolver todas las alegaciones y pruebas presentadas por las partes en el litigio. Este principio garantiza que la decisión judicial abarque todos los puntos controvertidos, evitando omisiones o fallos en la valoración de los argumentos y pruebas presentadas. El principio de exhaustividad en detalle: Obligación de pronunciarse: El juez debe pronunciarse sobre todas las peticiones y defensas planteadas por las partes, sin omitir ninguna. Valoración integral de pruebas: El juez debe analizar y valorar todas las pruebas Presentadas en el proceso, sin excluir ninguna de manera arbitraria. Evitar la incongruencia negativa: de exhaustividad se relaciona congruencia de la sentencia, que debe responder a las pretensiones de las partes a las excepciones o defensas planteadas…sic” (folios 222 al 236)


En fecha 07/07/2025, se dejó constancia que en fecha 04/07/2025, venció el lapso para las presentación de las observaciones, y que el Abg. Gerardo Valenzuela, en su condición de apoderado de la parte accionada, presentó escrito en la URDD Civil constante de tres (03) folios útiles en fecha 03/07/2025, acogiéndose para dictar y publicar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 237 al 240).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que el auto recurrido fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la presente apelación, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara
Consideraciones para Decidir
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte accionada promovió los medios probatorios siguientes: la de los testigos: Geisy Katiuska León Martucci, Yunirys Sabrina Lamas Pineda, Heirebert Méndez Cañizalez y la Prueba de Informes a la empresa Movistar C.A. y Digitel C.A; más la de posiciones Jurada; y resulta que el a quo en auto de fecha 13 de Agosto del 2024, se pronunció admitiendo las 2 primeras, fijando respecto a los testigos el Tercer día de despacho siguiente para su evacuación en el horario comprendido de 2pm, 2:30pm y 3:00pm; mientras que para la prueba de informes para las empresas MOVISTAR C.A y DIGITEL C:A, estableció, Líbrese oficio, (folio 103).

Ahora bien, del análisis de las actas procesales siguientes a dicho auto, no consta que el a quo hubiese abierto acto de evacuación de los supra referidos testigos, ni tampoco existe constancia de haberse declarado desierto los mismo, ni a su vez existe constancia de que hubiesen librado los oficios de los informes promovidos y admitidos a los referidas empresas telefónicas; y sin embargo en fecha 30 de octubre del 2024, tal como consta al folio 142, dictó auto fijando los informes; Lo cual obviamente constituye una flagrante violación a la Garantía Constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna y una violación al derecho a la defensa de las partes, consagrada en el ordinal 1° del mismo artículo 49, por cuanto las pruebas mencionadas y admitidas al proceso, corresponde a éste y no a la partes que las promovieron; por lo que al no haberse evacuado o dejado constancia que el acto de testigo fue declarado desierto por inexistencia de estos; así como tampoco que se hubiese librado los oficios de los informe requeridos a Movistar C.A., y a Digitel C.A, y de las resultas de haberse cumplido con la entrega de los mismo, obliga en criterio de este Jurisdicente como director del proceso que es y de acuerdo al artículo 15 del Código adjetivo Civil, a garantiza el derecho a la defensa de las partes y mantenerlas en igualdad respecto a sus derechos; por lo que de acuerdo a los artículos 206, 2027, 208, 210 y 212 del Código adjetivo Civil, los cuales preceptúan:

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207 La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 210 Cuando los defectos a que se contrae el artículo 244 ocurrieren en la sentencia de la última instancia de un juicio en que fuere admisible y se anunciare y formalizare el recurso de casación, corresponderá decretar la reposición de la causa, al estado de dictar nueva sentencia, a la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso y se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 322.

Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Anula de oficio el auto de fecha 30 de octubre del 2024, y todas las actuaciones sub siguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que el a quo al que le corresponde conocer de la causa, proceda a fijar la fecha de evacuación de los Testigos promovidos por la parte demandada y se libre efectivamente los oficios a las empresa Movistar C.a. y Digitel C.a., requiriéndole los informe promovido para tal fin, fijando el lapso de cumplimiento y luego continúe con la tramitación y subsiguiente decisión de la causa, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha 30 de octubre del años 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se Repone la causa al estado que el a quo al que le corresponde conocer de la causa, proceda a fijar la fecha de evacuación de los Testigos promovidos por la parte demandada y se libre efectivamente los oficios a las empresa Movistar C.a. y Digitel C.a., requiriéndole los informes promovidos para tal fin, fijando el lapso de cumplimiento y luego continúe con la tramitación y subsiguiente decisión de la causa.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:39 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 9.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.


JARZ/ar