REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000195
PARTE ACCIONANTE: RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.853.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.105.
PARTE ACCIONADA: CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.851.838.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ISMAEL JOSE MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE y JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 61.661, 36.109 y 113.800, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA (OPOSICION DE MEDIDAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 04 de diciembre del 2024, el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, supra identificado, en su cualidad de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, supra identificado, donde solicita la declaración de medidas de Prohibición de Vuelo (Movilización) de la aeronave descrita en los folios 02 y 03 del presente expediente, al igual que una Medida Innominada de Prohibición de Disposición de los Derechos de la Aeronave.
El día 10 de diciembre del año 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en la cual decidió acordar las medidas solicitadas en fecha 04/12/2024.
El 16 de diciembre del año 2024, el abogado ISMAEL JOSE MATA MARCANO, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, supra identificada, interpuso escrito de Oposición a las Medidas alegando el incumplimiento de varios requisitos fundamentales para dichas declaratorias.
El día 18 de diciembre del año 2025, el Tribunal A Quo aperturó el lapso para la articulación probatoria respecto al escrito de Oposición a las Medidas.
En fecha del 19 de diciembre del 2024, los abogados ISMAEL JOSE MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, supra identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionada, interpusieron escrito de promoción de pruebas.
El día 07 de enero del año 2025, el Tribunal A Quo dictó y publicó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en la articulación probatoria.
El 08 de enero del año 2025, la parte accionada confirió poder apud acta a los abogados ISMAEL JOSE MATA MARCANO, LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE y JESUS REYNALDO DURAN ALFARO.
En fecha del 09 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso escrito de promoción de pruebas.
El día 13 de enero del año 2025, el Tribunal A Quo dictó y publicó auto de admisión de pruebas.
El 13 de febrero del año 2025, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Definitiva en la cual declaró Sin Lugar la Oposición a las Medidas.
En fecha del 12 de marzo del 2025, el abogado ISMAEL JOSE MATA MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada apeló en contra de la sentencia de fecha 13/02/2025, la cual fue oída en Un Solo Efecto por el Tribunal A Quo en fecha 07 de mayo del año 2025.
El día 19 de mayo del año 2025, este Juzgado de Alzada le dio entrada al presente asunto.
El 11 de junio del año 2025, el abogado ISMAEL JOSE MATA MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, interpuso escrito de informes en el cual resaltó su consideración respecto a:
1. Inexistencia del Fumus Boni Iuris y el Periculum in damni.
2. Vicio al momento de valorar la legitimidad pasiva en el expediente.
3. Solicita que se declare Con Lugar la apelación y se revoque la sentencia.
En fecha del 30 de junio del 2025, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso escrito de observaciones a los informes.
El día 03 de julio del año 2025, el abogado ISMAEL JOSE MATA MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, interpuso escrito de observaciones a los informes.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde ante esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró sin lugar la oposición formulada contra las medidas preventivas innominadas decretadas el 10 de diciembre del 2024; está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de tener presente las pautas a regir para decretar medidas cautelares innominadas; cuáles son las obligaciones que debe cumplir el solicitante de medida cautelar, y cuál es la obligación del ad quem al conocer de la apelación sobre decisión sobre medida cautelar.
Sobre lo primero de lo señalado tenemos, que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece los requisitos generales concurrente al decreto de las medidas cautelares cuando preceptúa:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
Mientras que el artículo 588 Ibídem consagra los requisitos concurrentes para decretar las medidas innominadas, cuando preceptúa:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589…”.
Sobre estas particulares es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000295 de fecha 06-06-2013, en lo cual estableció en lo que consiste cada una de éstos requisitos de procedencia de medida cautelar innominada y las obligaciones del Juez para decretar las mismas, cuando señalo:
“…Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas…Sic”.
En cuanto al segundo particular supra señalado como es, cuáles son las obligaciones que debe cumplir los solicitantes la medida cautelar, es pertinente señalar la doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000739 de fecha 27-07-2004, en la cual estableció:
“…Para decidir la Sala observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En cuanto al tercer particular, referido a cuál es la obligación del ad queen al conocer de la apelación de decisiones sobre medidas cautelares, es pertinente traer a colación la sentencia RC000032 de fecha 08-02-2011, emitida por la referida Sala, en la cual estableció lo siguiente:
“…La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada…Sic”.
Doctrinas que se acogen y aplican al sub iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que en base a ellos tenemos, que para la procedencia de toda medida cautelar, el peticionante tiene la carga procesal de señalar en qué hechos y su debido medio probatorio se demuestra cada uno de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, mientras que el Juez debe analizar si el peticionante cumplió o no con lo aquí señalado y decidir decretando o negando la medida cautelar solicitada según sea el caso; y el ad quem, debe revisar en virtud de la competencia establecida por la apelación, el decreto o negativa de medida y para ello debe revisar si la parte solicitante de medida efectivamente señaló y presentó medios probatorios de los requisitos de procedencia de medidas y si el decreto o negativa se ajusta o no en lo exigido por los artículos 585 y 588, parágrafo primero ambos del Código Adjetivo Civil, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre lo ajustado o no de la recurrida, y así se establece.
PUNTO PREVIO
La parte recurrente en informes rendidos ante esta alzada pide la reposición de la causa por considerar que el a quo al percatarse del elemento fundamental en la legitimación pasiva, ordenó la reposición de la causa al estado de citación de la empresa VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016, C.A, y que con ello el a quo reconoce implícitamente que la demanda de Partición fue dirigida inicialmente contra la persona incorrecta; consignando copia de la referida decisión, la cual cursa del folio 139 al 146.
Al respecto, este juzgador disiente de lo alegado por la parte recurrente, ya que del texto del dispositivo de dicha decisión, cuyo tenor es el siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se practique la citación de la firma mercantil la empresa VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016, C.A, con Registro único de Información Fiscal (RIF) J-408789450, sociedad originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha primero (1°) de noviembre de 2016, bajo el No 4, tomo 383-A, expediente 224-42127, inscrita en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en fecha Ocho (8) de diciembre de 2017, bajo el No. 44, Tomo III del IV Trimestre de 2017 del Libro de Actas Constitutivas, Estatutos Sociales, Modificaciones Estatutarias, Mandatos, Poderes o Autorizaciones de Empresa Relacionadas con la actividad Aeronáutica, con el certificado de Aeronavegabilidad Estándar No.011398 emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, representada por su directora, la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.851.838, facultada por los vigentes estatutos sociales según asamblea de accionista celebrada el 14 de febrero del año 2024, contenida en acta registrada por ante el referido ante registral en fecha 30 de octubre del año 2024, contenida en acta registrada por el No. 03, tomo 174-A, a fin de que comparezca a este Juzgado, en su carácter de litisconsortes y señalen lo que bien tengan a considerar en la relación a la presente demanda dentro de un lapso perentorio de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, suspendiéndose el curso de la causa hasta tanto transcurra dicho lapso…”.
En ningún momento repuso la causa al estado que se volviera a admitirse la demanda excluyéndola a ella, sino que se citara a la referida empresa por considerar que en la causa existe un litis consorcio conformada por ambos; hecho éste que aparte de no originar causal de reposición alguna, la existencia o no de dicho Litis consorcio es cuestión a debatir en el expediente principal y no en la incidencia de autos.
De manera que al no haberse anulado el auto de admisión de la demanda, la incidencia de autos, mantiene su validez; por lo que la reposición solicitada se ha de desestimar y así se decide.
A los fines supra establecidos tenemos, que se ha determinar si el peticionante de la medida innominada cumplió o no con los requisitos de procedencia de la misma, las cuales están consagrada de manera concurrente en los artículos 585 del Código Adjetivo Civil y el parágrafo primero del artículo 588 Ibidem, los cuales preceptúa:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…Sic”.
En cuanto al primer requisito establecido en el supra transcrito artículo 585, como es el periculum in mora o riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo, el cual lo fundamentó el accionante en la tardanza del proceso mismo hasta que haya sentencia definitivamente firme, es decir, el tiempo que lleve para su definitiva resolución en donde procederá hacer desaparecer la expectativa del derecho reclamado…Sic”; lo cual fue rechazado por la coaccionada oponente a la medida, aduciendo que el demandante con la acción de partición pretende demostrar un derecho que no tiene, toda vez que el documento que presenta es susceptible de registro para su validez y no lo hizo , nuestra representada sí presentó todas las documentales publicas debidamente protocolizadas por ante el Registro Mercantil Quinto Región Capital y debidamente por ante el INAC de que le otorga la propiedad de la Sociedad Mercantil VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016, C.A y la aeronave antes descrita, lo que evidentemente no representa ningún riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…Sic”.
Al respecto este juzgador desestima lo aducido por la coaccionada oponente, por cuanto la validez o no de los documentales señalados por ella, se corresponde a lo que se tiene por periculum in mora, el cual la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia ha señalado, que este es una de las condiciones de procedibilidad de medida … este artículo bajo comento, o sea el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia, serían tales que harían verdaderamente terrible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas, motivos; 1- una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento , el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la ejecutoria ….”
Por lo que en base a lo expuesto se ha de considerar que sí está probado el periculum in mora, tal como lo consideró el a quo al emitir el decreto en referencia, y así se establece.
En cuanto el requisito de Fumus boni juris o presunción de buen derecho, el cual el accionante aduce está fundamentado “ en el libelo de la demanda y del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 20-02-2024, bajo el N° 15, Tomo 7, folios 44 hasta el 46, de los libros de autenticaciones llevado por el referido ante notarial; instrumentales que adjunto al presente escrito a los fines de su certificación”; lo cual fue rechazado por la coaccionada como fundamento de la oposición al decreto de medida, aduciendo:
A este respecto debemos destacar, que la documental presentada por la parte demandante en su libelo de demanda y posteriormente para el decreto de la presente medida, es una DOCUMENTAL AUTENTICADA, y no registrado, y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de ´prueba; salvo disposiciones especiales, por lo que considera que ante la oposición de registro de la documental notariada en referencia demuestra que no está cubierta en Fumus Boni Juris y por tanto no le da propiedad de la aeronave antes descrita.
Al respecto, este juzgador desestima el alegato de la coaccionada oponente al decreto de medida cautelar en virtud de lo siguiente:
1. El documento fundamental de la acción consignado por el accionante en copia fotostática autenticada, con el escrito de petición de medida cautelar cursante al folio 15 al 16, del cual se evidencia que la empresa VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016, C.A, a través de su decreto ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ LANARO, titular de la cédula de identidad V-11.433.381, le cedió al accionante en partición y aquí peticionante de la medida cautelar de autos, el cuarenta por ciento (40%) del avión objeto del proceso, pues al ser la referida vendedora, codemandada en este proceso tal como consta de copia fotostática de decisión de fecha 17 de mayo del 2024, (conforme 139 al 146) consignada en esta alzada por la representación judicial de la coaccionada recurrente, en la cual se evidencia que el a quo repuso la causa ordenando citar a la referida vendedora por considerar que es parte en el juicio de Partición del cual se originó la incidencia cautelar de autos; hecho procesal éste que de acuerdo al artículo 1159 del Código Civil, dicho contrato es Ley entre la referida coaccionada y el accionante solicitante de la medida cautelar; por lo que lo omisión de registro del documento de cesión denunciado por la accionada recurrente no hace invalida dicha negociación y por ende, permite inferir que con dicho contrato de cesión de derechos, el accionante como copropietario del avión, tiene derecho como comunero sobre dicho bien tal como lo prevé el artículo 768 del Código Civil; hechos y circunstancia que permite establecer, que está probado el requisito de presunción de buen derecho del accionante, y así se establece.
2. En cuanto al requisito de periculum in damni, contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código Adjetivo Civil, supra transcrito, el cual es concurrente con los requisitos procedentemente analizados, tenemos que el accionante en su escrito petición solicita medidas innominadas de: 1) decrete prohibición de vuelo (movilización) de la descrita aeronave (objeto de pretensión de partición), 2) prohibición de disposición de los derechos del referido avión, toda vez que existe riesgo de disposición por parte de la demandada, y con ello el riesgo de que el fallo de fondo pueda quedar ilusoria el fallo, aduciendo para ello: “que el periculum in damni, lo acredita con las actas de asambleas extraordinarias adjuntas al escrito de promoción de pruebas al fondo habiendo cuentas de que la demandada CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI,…omisis, en su condición de socia de la empresa cedente identificada en autos, supuestamente celebra junto a sus otros socios, Asamblea de accionistas en fecha 14/02/2024, con el objeto de restar valor probatorios a los derechos que le fueron Cedidos a mi poderdante a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, fechado el 20-02-2024, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 7, folios 44 hasta el 46 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial, pero dicha actas obtienen los efectos erga omnes a partir de la debida protocolización de las misma que lo fue el 30-10-2024. De igual forma adjunto dichas actas para su certificación.
Cabe destacar que el referido extremo de ley, también surge del escrito de contestación presentado el 18/10/2024, en donde la demandada de autos manifiesta, que el sesenta por ciento (60%) de los derechos que le fueron cedidos en el convenio de participación amistosa de bienes conyugales cursantes desde el folio 10 al 24 de las actas procesales “fue en euros”; pero no lo desconoció, no le impugnó, ni lo tachó de falso; por lo que ante esta conducta vacilante e imprecisa, se configura lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado como periculum in danni, por lo que concurren en forma copulativa los requisitos que el estatuto procesal exige para el decretamiento de las medidas precautelativas requerida”.
Lo cual fue rechazado por la coaccionada CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, a través de su apoderado judicial, abogado ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, aduciendo: “En cuanto al periculum in danni a tenor de que una de las partes puedan causar un daño a la otra, cabe resaltar que las presentes medidas cautelares innominadas la existencia y temor fundado la tiene nuestra representante CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, que la parte demandante le está causando una lesión grave y que será de difícil reparación al derecho de propiedad que tiene sobre la Aeronave, cual es el riesgo manifiesto o inminente del demandado sino decretar las medidas cautelares. NINGUNO, el riesgo es manifiesto, patente e inminente para la propietaria por los daños impagables y costosos de las Medidas acordados…Sic”.
Ahora bien, en virtud de que la accionada se limitó a rechazar la existencia del Periculum in danni; y de la lectura del fundamento dado al respecto por el peticionante de las medidas innominadas de prohibición de vuelo (movilizar) y prohibición de disposición de los derechos de la referida Aeronave, supra transcrito se determina, que el peticionante sólo se limitó a fundamentar el hecho en el cual funda la primera de las medidas señaladas más no respecto a la segunda.
Efectivamente, el accionante al solicitar la medida de prohibición de disposición de los derechos de la Aeronave, toda vez que existe riesgo manifiesto de que la parte demandada pueda disponer del bien, haciendo ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la accionada Carla Daniela Venturini Dinelli , supuestamente en fecha 14-2-2024, con el objeto de restarle valor probatorio a los derechos que le fueron cedidos a través del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, fechado el 20-02-2024, bajo el N° 15, Tomo 7, Folio 44 las el 46 de los libros de autenticaciones por el referido ente notarial, pero dichas actas obtienen los efectos erga omnes a partir de la protocolización de la misma, que fue el 30-10-2024; consignando dichas actas para su certificación; documental ésta que se hizo vale en la promoción de pruebas, lo cual hizo igualmente la contraparte y sobre las cuales se hace el siguiente pronunciamiento.
El accionante promovió las siguientes
Documentales consistentes de:
A) El documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, fechado el 20-02-2024, bajo el N° 15, Tomo 7, Folio 44 las el 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, la cual cursa del folio 15 y 16; y que por ser copias fotostática se aprecian conforme al artículo 429 del Código adjetivo Civil, y que por haber sido impugnada se declara fidedigna, dándose por probado con ello que la co-demandada VENEZUELA FLAIG CANAIMA VII 2016 C.A., identificada en autos, le cedió el 40% de los derechos de propiedad sobre la aeronave Fabricante: BRITISH AEROPACE P.L.C; Modelo: BAE JESTSTREAM 3101; SERIASL 784. AÑO 1988. COLOR: BLANCO CON LINEAS AZULES Y GRISES...Sic”, el aquí accionante RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, el cual constituye el documento fundamental de la acción de partición sobre dicho bien y por ende constituye igualmente la prueba del FUMUS BONIS IURIS o presunción del buen derecho exigido por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil.
B) La copia Fotostática de la Asamblea de accionista de la empresa VENEZUELA FLAIG CAIMA VII 2016 C.A, celebrada en fecha 14-02-2024, la cual cursa del folio 32 al 39, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y que al no ser impugnada se declara fidedigna y que adminiculada con la copia fotostática certificada de ésta promovida por la parte actora, la cual cursa del folio 54 al 66, dándose por probado con ella, los siguientes hechos: a) que en dicha asamblea se aprobó la venta de los 99 acciones de 100 que constituía el capital social, que tenía el accionista JUVENAL RAMÓN RAMÍREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-4.373.570, a la ciudadana y accionista CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI (aquí accionada), quedando a partir de este momento como única accionista, por cuanto ella era propietaria de una acción. b) que esta ciudadana como propietaria del 100% del Capital Social suscrito y pagado, fue designada Director de la compañía, siendo la única para administrar y disponer del patrimonio de ésta; c) que en el Registro Mercantil aparece a su vez copia del Registro de esta Asamblea de accionistas ante el instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Registro Aeronáutico Nacional. D) Que dicha Asamblea fue registrada en el registro Mercantil el 30-10-2024, de manera que al ser coaccionada Daniela Venturini la única administradora de dicha empresa, con facultades de administración y disposición de la referida empresa, quien le cedió al demandante el 40% de los derechos del avión pretendido en partición y dado a que la referida cesión sólo fue hecha por Notaría Pública faltando el registro de dicha cesión ante el Registro Aeronáutico Nacional, pues obviamente dicha coaccionada puede obviar dicha negociación, hacer otra , haciendo la respectiva inserción ante dicho ente público; por lo que ello sería un daño patrimonial al accionante cedido, dándose en consecuencia por probado el Periculum In Danny, solo en cuanto a la medida de prohibición de los derechos cedidos sobre la referida aeronave, y así se establece.
C) en cuanto a la promoción del documento de partición amistosa de bienes conyugales realizada por la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, cursante del folio 17 al 31, se desestima por no ser copia del tipo de documento privado, reconocido o tenido como tal, permitido por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se establece.
En cuanto a los documentales promovidos por la coaccionada CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, tenemos:
1. En cuanto al valor probatorio de la copia certificada del libro de accionistas de fecha 22 de marzo del año 2018; la cual consta del folio 92 al folio 100, en virtud que consta nota del el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, que habilitó el referido libro y consta a su vez, certificación por el secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial, se aprecia conforme el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándose fe pública que el ciudadano Juvenal Ramón Ramírez, como accionista en la compañía VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016, C.A, y debidamente autorizado por su cónyuge CARMEN TORRES DE RAMÍREZ, le cedió a las accionista en dicha empresa, CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, las 99 acciones que éste tenía en dicha empresa, quedando como única accionista propietaria del cien por ciento de las acciones en que está demandado el Capital Social, la referida cedida dando así cumplimiento a lo aprobado en la supra referida Asamblea de Accionistas de dicha empresa, celebrada el 14 de febrero del 2024, ya que ésta a partir del 14-02-2024, en virtud de la cesión que el socio en dicha empresa y ex cónyuge de la referida ciudadana Sr. ALFREDO JOSÉ RAMIREZ LANARO, titular de la cédula de identidad V- 11.433.381, le hizo de la única acción que tenía en dicha empresa, la cual fue realizada por ante el Tribunal 3ero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
Con el escrito de oposición a la demanda, aparte de la copia fotostática certificada del acta de asamblea de accionistas de la empresa VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016, C.A, celebrada en fecha 14 de febrero del 2024, supra valorada; consignó copia fotostática de la homologación de acuerdo de partición de comunidad conyugal celebrada entre el ciudadano ALFREDO JOSÉ RAMIREZ LANARO, titular de la cédula de identidad V-11.433.381, y la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, titular de cédula de identidad N° V-12.851.838, por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual cursa del folio 74 al 82, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, la cual al no haber sido impugnada, se declara fidedigna la misma, dándose en consecuencia fe pública de lo acordado por éste en dicha partición, de la cual es pertinente especificar por su relación al caso que originó la incidencia cautelar, los siguiente:
Que a la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, se le Adjudicó:
1. El cien por ciento (100%), sobre la totalidad de una (1) acción suscrita y pagada en la empresa VENEZUELA FLIGHT CANAIMA VII 2016, C.A.
2. Que dicha partición fue homologada en fecha 07 de febrero del 2024, y así se establece.
De manera, que en base a lo precedentemente expuesto se determina que el accionante- peticionante de la medida cautelar innominada, sólo demostró el requisito de procedencia de ésta, respecto a la prohibición de disposición de los derechos de la supra indicada aeronave, la cual se ha de ratificar; revocándose la prohibición de vuelo (movilización); hechos y circunstancia éstas que permite determinar, que el decreto de esta Segunda medida no estuvo ajustada a lo exigido por el artículo 588 del Código Adjetivo Civil, por lo que al haber declarado sin Lugar la oposición al referido decreto en vez de declararla parcialmente con lugar, infringió dicho artículo; Por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida, se ha declarar parcialmente Con Lugar, ratificándose la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de disposición de la referida aeronave objeto de pretensión de partición de los derechos de copropiedad, revocándose en consecuencia la prohibición de vuelo de la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesto por el abogado Ismael José Mata Marcano, inscrito en el I.P.S.A bajo el N 61.661, con el carácter de apoderado judicial de la coaccionada, CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero del año en curso, emitida por el juzgado, Primero de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara parcialmente con lugar la oposición al decreto de medida cautelar de fecha 10 de diciembre del año 2024, dictado por el referido a quo, planteada por el abogado ISMAEL JOSÉ MATA MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N 61.661, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARLA DANIELA VENTURINI DINELLI, identificada en autos, y en consecuencia se decide:
Se ratifica la medida innominada de prohibición de disposiciones de la aeronave Fabricante: British Aerospace P.L.C, Modelo: BAE JETSTREAM 3101, Serial: 784, Año: 1988; Color: Blanco con líneas azules y grises; Motores: Marca: Garret Turbine, Modelo: TPE-10UG-514H, Serial: #1: P-63169C, Serial #2: P-63168C, Hélices: Marca: Dowty Propellers, Modelo: R333/4-82-F/12, Serial #1 DFR/182/87, Serial #2:DGR/6956/82, cuya matrícula es: YV3384, según certificado de matrícula N° 007101, de fecha siete (7) de diciembre de 2017, emanado por el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático. Se revoca la medida innominada de prohibición de vuelo, sobre la preindicada aeronave.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente recurso, por na haber vencimiento total en el mismo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (3:07 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (18).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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