REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000283
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.126.216, actuando en su propio y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº10, tomo 14-A, en el año 2008.
APODERADO JUDICIAL DELA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.756.
DEMANDADOS: ZULAY MARLENE BARRIOS, DAISY ENITH BARRIOS DE RAN y VICTOR AMARO PIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.720.336, V-7.305.370 y V-1.254.327 respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (INCIDENCIA).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Edgar José Benítez Cohil inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.756, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23-04-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE NIEGA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte accionante en la presente causa…Sic”.
En fecha 07-05-2025, el juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto, tal como consta al folio 80 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la apelación a esta alzada.
En fecha 19-05-2025, se le dio entrada fijándose el 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 20-06-2025, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, y se dio apertura al lapso de observaciones a los informes; destacando que la parte recurrente consignó escrito de informes en fecha 19-06-2025, donde adujo, entre otras cosas lo siguiente:
Que la Jueza del Juzgado a quo, al dictar la sentencia recurrida de autos incurrió en la nulidad prevista en los artículos 12, 243 ord. 5°, y 244 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 04-07-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, destacando que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, así mismo se advirtió del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
LÍMITES Y COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser interlocutoria, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual negó la Medida Cautelar innominada de suspensión del asunto principal, distinguido con el Nº KP02-V-2017-000931, y su cuaderno separado Nº KN06-X-2018-000011, los cuales se encuentran en el Juzgado Sexto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho y para ello, se ha de establecer cuáles son los requisitos concurrentes de procedencia de medida innominada, y en base a ello verificar si el peticionante recurrente cumplió o no en la demostración de dichos requisitos y la conclusión que arroje este análisis compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en virtud de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, es pertinente señalar cuál es la obligación del solicitante de medida cautelar, y para ello es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en la sentencia Nº RC739, fecha 27-07-2004, estableció:
“…que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En virtud de esto, tenemos que el peticionante debe probar los requisitos concurrentes de procedencia de la medida cautelar innominada, las cuales están consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, y parágrafo primero del artículo 588 íbidem, los cuales preceptúan:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…Sic”.
Sobre en qué consiste cada uno de estos requisitos, los cuales debe el peticionante señalar en que hechos se evidencian éstos y la prueba de los mismos, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Rc000551, de fecha 23-11-2010 en la cual dijo:
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara.
AL respecto la doctrina nacional expresa:
“...responden a lo que en doctrina se conoce con e (sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortíz se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela...
El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortíz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.
El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:
‘una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas....’” (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245).
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-671 del 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-605, caso: AngeloGianturco Di Bianco y otros, contra Mauro Bevilacqua, y otros)…Sic” (véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC.000551-231110-2010-10-207.HTML)
En base a los elementos o requisitos de procedencia de la medida innominada y explicado por la doctrina precedentemente transcrita, y en consideración a los recaudos o actas que conforman el cuaderno separado de autos, se evidencia la omisión de consignación del libelo de demanda, del cual se tiene que evidenciar el tipo de acción, que en el sub lite sería la de fraude procesal, y si ésta es contra el proceso que impugna, y por el cual consignó las copias fotostáticas cursantes del folio 11 al 64, lo cual obliga a establecer, que no se demostró el fumus boni iuris o periculum in mora, y obviamente tampoco se puede verificar la idoneidad de la medida solicitada.
Adicional a dicha omisión probatoria tenemos, que en virtud de la fecha de interposición de la solicitud de suspensión el asunto principal Nº KP02-V-2017-000931, y del cuaderno separado de medidas identificado con el Nº KN06-X-2018-000011, llevado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual según sello húmedo de la URDD Civil, fue el 13-03-2025, y tomando en cuenta la fecha de entrada del cuaderno separado medidas a esta alzada, lo cual ocurrió el 04 de Julio del año en curso, (folio 88) y la fecha de emisión de esta sentencia, pues obliga a determinar, si la sentencia de desalojo en referencia se había o no ejecutado; y para ello este Juzgador ingresando al sistema Juris2000, verifica las siguientes actuaciones:
1. Que dicho expediente ya no estaba en el tribunal señalado por el peticionante de la medida, siendo, que había pasado el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
2. Que dicho Juzgado en fecha 16-06-2025, ejecutó la sentencia de desalojo ordenado en dicho expediente.
3. Que dicho tribunal en fecha 25-06-2025, ordenó la remisión del expediente al archivo judicial; lo que implica que el expediente en referencia para el momento de ingresar a esta alzada, ya estaba concluido o terminado con la ejecución de la Sentencia; hecho este que impedía otorgar la medida innominada de suspensión del proceso y del cuaderno de medidas peticionado; omisión de información a esta alzada por la parte actora y su abogado, lo que en criterio de este juzgador constituye un acto de deslealtad procesal en franca violación a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 170 del Código de ProcedimientoCivil, ya que de decretarse la medida cautelar solicitada hubiere hecho incurrir a este Juzgador en un error inexcusable, ya que no se puede suspender el proceso ya concluido, ni se puede suspender la ejecución de sentencia ya ejecutada; por lo que se apercibe al abogado Edgar José Benitez Cohil, a abstenerse de en lo sucesivo de asumir conductas de deslealtad procesal, so pena de ser pasado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y así se establece. De manera que la recurrida al negar la medida Cautelar Solicitada está ajustada a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Edgar José Benitez Cohil inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.756, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE, y VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ (identificados en autos) contra la sentencia interlocutoria de fecha 23-04-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte atora; ratificándose en consecuencia la misma con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil se condena en costas del presente recurso a la parte actora recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:38 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (06).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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