REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000265
PARTE ACCIONANTE: DOMINGO JOSDE GUAIDO RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.259.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: AURISTELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.189.
PARTE ACCIONADA: NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.385.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: WALTER ABDON MENDOZA JIMENES y NORBIS YELITZA CIUCAS PACHECHO, inscritos en el Inpreabogado con el N° 212.999 y 199.865, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud de la distribución efectuada por la URDD CIVIL, por haberla recibido del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 167/2025 de fecha 02/05/2025, en el cual remite el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada AURISTELA PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 11/04/2025 a la 12:30pm según sello húmedo de la URDD Civil; contra el auto dictado el 09/04/2025 en el cual preceptúa lo siguiente:

“…Vistos los escritos presentados en fechas 02/04/2025 y 21/03/2025 por los abogados AURISTELA PEREZ y FRANCISCO APOSTOL SILVA, Venezolanos, inscritos debidamente en el I,P.S.A bajo los Nos 59.129 y 102.039 respectivamente, actuando la primera en su condición de apoderada judicial y el segundo asistiendo judicialmente el ciudadano DOMINGO JOSE GUAIDO titular de la cedula de identidad N° V-5.259.252 y de este revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente cuaderno verificó que no consta fallo alguno proferido por nuestro Máximo Tribunal que convalide lo aquí peticionado por los referidos profesionales del Derecho. Por consiguiente, se niega lo peticionado. Así se Establece…” (folios 293 y 294 de la pieza N° 1)

Siendo admitida la apelación en ambos efectos, interpuesta por la abogada AURISTELA PEREZ inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.189, según auto de fecha 02/05/2025, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a lo fines de que sea resuelta la referida apelación (folio 296 de la pieza N° 1), dándosele entrada en fecha 19/05/2025 y fijándose para la presentación de los informes por las partes al vigésimo día de despacho siguiente al de hoy, (folio 299 de la pieza N° 1). En fecha 20/06/2025, se dejó constancia que en fecha 19/06/2025, venció el termino para la presentación de los informes, y que el apoderado actor Abg. Auristela Pérez, presentó escrito por ante la URDD Civil, en (02) folios útiles y (29) anexos, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones a los informes, (folio 4 de la pieza N° 2).
INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 19/06/2025, la abogada AURISTELA PEREZ, presentó por ante la URDD Civil, escrito de informe quien actua como apoderado judicial del accionante aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…Omisis Que Apele del auto de fecha 9/4/25, en el mismo el ciudadano Juez Suplente manifiesta “…que no consta fallo alguno proferido por nuestro máximo Tribunal que convalide lo peticionado…”, manifestando que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente cuaderno verificó que no consta…Sic”

“…Omisis Que el artículo 243 del Código de procedimiento Civil: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. En Venezuela, el principio de exhaustividad en las sentencias judiciales implica que el juez debe considerar y resolver todas las alegaciones y pruebas presentadas por las partes en el litigio. Este principio garantiza que la decisión judicial abarque todos los puntos controvertidos, evitando omisiones o fallos en la valoración de los argumentos y pruebas presentadas. El principio de exhaustividad en detalle: Obligación de pronunciarse: El juez debe pronunciarse sobre todas las peticiones y defensas planteadas por las partes, sin omitir ninguna. Valoración integral de pruebas: El juez debe analizar y valorar todas las pruebas Presentadas en el proceso, sin excluir ninguna de manera arbitraria. Evitar la incongruencia negativa: de exhaustividad se relaciona congruencia de la sentencia, que debe responder a las pretensiones de las partes a las excepciones o defensas planteadas…sic” (folios 222 al 236)


En fecha 07/07/2025, se dejó constancia que en fecha 04/07/2025, venció el lapso para las presentación de las observaciones, y que el Abg. Gerardo Valenzuela, en su condición de apoderado de la parte accionada, presentó escrito en la URDD Civil constante de tres (03) folios útiles en fecha 03/07/2025, acogiéndose esta alzada el lapso establecido por el artículo el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar la sentencia, (folios 237 al 240).

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.
El presente asunto, es relativo al juicio por INCIDENCIA DE TACHA, interpuesto por DOMINGO JOSDE GUAIDO RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.259.252, contra las ciudadanas EVELYN DEL EL CARMEN BETANCOURT MONTES, ut supra identificado en el cual adujo entre otras lo siguiente:

“…En su escrito de formalización manifiesta que en fecha 30 de enero de 2004, arrendó una vivienda propiedad del ciudadano José Néstor González y que en fecha 31 de agosto del 2007, la hija del referido ciudadano realizó la venta de dicha vivienda al ciudadano Domingo José Guaido Rivero, irrespetando el proceso y las formalidades que contempla la Ley en cuanto a la preferencia ofertiva, indicando que nunca fue notificada de dicha venta a un tercero. Que fue realizado procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y en fecha 20 de agosto del 2015 se dictó la providencia administrativa en la cual se instó al ciudadano Domingo José Guaido Rivero a no realizar ninguna acción arbitraria para conseguir el desalojo de la vivienda y se habilitó la vía judicial a los fines de que las partes dirimieran su conflicto ante los Tribunales de la República. Procedió de conformidad con los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.380 numeral 2° y 1.381 numeral 1° del Código Civil, a tachar de falso los siguientes instrumentos consignados por la parte actora junto al escrito libelar en el asunto principal KP02-V-2015-003322: Primero: Instrumento Público en copia fotostática certificada del contrato de venta signado con la letra “A”, alegando que el mismo consiste en una ilícita relación comercial donde el ciudadano José Néstor González Fernández le hizo la venta de la vivienda objeto principal del presente litigio al ciudadano demandante, apuntando que la firma del vendedor falsificada, debido a que dicha venta se realizó exactamente el día 31 de agosto del 2007, y sobre ese documento existió un contrato de Arrendamiento de fecha 30 de enero del 2004 entre los ciudadanos José González y Ninoska Tedesco; que se puede apreciar que en la cláusula décimo séptima se estableció que por cuanto el arrendador no pudo firmar debido a impedimento físico por padecer de mal de Parkinson lo haría a su ruego Belkys González Pujol. A cuyo efecto la tachante anexa copia certificada del referido contrato de arrendamiento autenticado marcado “D” Segundo: Boletín de Notificación Catastral Código N° 13-03-01-001-111-3016-007-000 y la Formalización de la Inscripción por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, consignados por el demandante conjuntamente con el libelo de demanda en copia marcados “B” y “D”. Tercero: Instrumento consignados y marcados “E” y “F” consistente en copias de demandas por retracto legal intentada por el Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito signado con el N° KP02-V-2008-001441, alegando que en el mismo hubo una perención de la instancia, y por el Tribunal Segundo de Municipio con el N° KP02-V-2011-002158 en la que fue declarada Sin Lugar la demanda y Con Lugar la perención de la acción, que en los mismos opera la cosa juzgada formal y no la cosa juzgada material. Cuarto: Documento consignado y marcado “G” consistente en la Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, afirmando que se trató de un procedimiento inútil, inoficioso e ineficaz, debido a que el demandante no presentó ninguna cualidad jurídica para mostrar que es propietario de un inmueble destinado a vivienda, afirma que el referido lo quiere utilizar para la venta de bebidas alcohólicas, alegando que el único propietario de la vivienda es el ciudadano José González, el cual le arrendó la vivienda el día 30 de enero del 2004, existiendo una relación arrendaticia entre ellos dos, y que el ciudadano Domingo Guaido no posee cualidad para demandar. Solicitó no se le conceda valor probatorio a los documentos tachados, presentados en el escrito libelar. Pidió la condenatoria en costas…”); (folios 1 al 6 dela pieza N° 1).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto apelado, en la presente incidencia por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a esta alzada determinar, que el a quo al pronunciarse sobre del auto apelado, cursante al folio 293 de la pieza N° 1 de Tacha Incidental cuyo tenor es el siguiente:
“…Vistos los escritos presentados en fechas 02/04/2025 y 21/03/2025 por los abogados AURISTELA PEREZ y FRANCISCO APOSTOL SILVA, Venezolanos, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 59.129 y 102.039 respectivamente, actuando la primera en su condición de apoderada judicial y el segundo asistiendo judicialmente el ciudadano DOMINGO JOSE GUADO RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.259.252 y de este domicilio; Este despacho de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente cuaderno verificó que no consta fallo alguno proferido por nuestro Máximo Tribunal que convalide lo aquí peticionado por los referidos profesionales del Derecho. Por consiguiente, se niega lo peticionado. Así se establece...”


Ahora bien, consta del informe rendido ante esta alzada por la apoderada del accionante (folio 5, 6), consignado copia fotostática certificada por el mismo a quo, de la sentencia de fecha 22 de julio del 2021, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el cual del sello húmedo de certificación del a quo, hace constar que se corresponde al Expediente KP02-V-2015-003322; el cual se corresponde al juicio principal; Lo cual evidencia un desorden procesal del a quo, por cuanto esa copia debe constar en el expediente principal ya que la referida sentencia de la Sala Constitucional, anuló todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, del proceso de desalojo incoado por el ciudadano Domingo José Guaido Rivero, contra la ciudadana Ninoska Del Carmen Tedesco, incluyendo la incidental de Tacha, ordenando la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda de desalojo en el asunto KP02-V-2015-003322; todo esto originó en consecuencia, que procesalmente este cuaderno de incidencia no existe legalmente, el cual tiene que haber sido agregado al cuaderno principal en la cual consta la referida sentencia Sala Constitucional por el cual se fundamenta la petición de decaimiento de la medida hecha por la parte recurrente; por lo que la apelación interpuesta contra el referido auto de fecha 9 de Abril del año en curso, se ha declarar con lugar, ordenándosele al a quo, agregue estas actuaciones del cuaderno incidental de tacha al expediente Principal, y proceda a pronunciarse sobre lo peticionado por la recurrente en el escrito de fecha 04/04/2025( folios y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Auristela Pérez, inscrita en el I.P.S.A, N° 59.189, con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano Domingo José Guaido Rivero contra el auto de fecha 9 de abril del corriente año, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se le ordena al referido a quo, de por Terminado este Cuaderno de incidencia y agregarlo al cuaderno principal y decida en consecuencia sobre lo peticionado por el recurrente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de lo decido en autos.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:29 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.

La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.


JARZ/ar