REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000325
PARTE DEMANDANTE: CARELIS BEATRIZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.332.374.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HOBERTI DE JESÚS PÉREZ inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 326.137.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente DECLARACIÓN DE ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana CARELIS BEATRIZ BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado Hoberti De Jesús Pérez (ambos supra identificados); arguyendo la solicitante, entre otras cosas, los siguientes hechos:
Que es hija no reconocida del ciudadano ORSU ANTONIO MILLAN PADRON(+), que falleció ab intestato en fecha 16-05-2002, a sus 74 años, quien era viudo, oriundo de Maturín, y en vida era propietario de una vivienda ubicada en la Carucieña sector 1, calle 4 y 5, casa N° 19.
Que en fecha 24-10-1999, su fallecido padre solicitó ante la Secretaría General de Gobierno del Estado Lara, autorización para abrirle una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela para cubrir sus necesidades de alimentación, vestuario y educación.
Que desconoce los datos de la cónyuge, padres e hijos del fallecido.
Solicitó ser declarada única y universal heredera del de cujus ORSU ANTONIO MILLAN PADRON (+).
Fundamentó su pretensión en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-04-2025, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial dio por recibida la solicitud, instando a la parte interesada a consignar copia certificada de su acta de nacimiento, así como del acta de defunción de la cónyuge del causante ORSU ANTONIO MILLAN PADRON (+).
En fecha 05-05-2025, el apoderado judicial de la solicitante consignó escrito anexando a él copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante y del acta de defunción del causante.
En fecha 14-05-2025, el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde declaró:
“…este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos intentada por la ciudadana CARELIS BEATRIZ BRICEÑO ya identificada.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…Sic”.
En fecha 22-05-2025, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia supra transcrita, la cual fue oída en ambos efectos, correspondiéndole conocer de la misma a esta alzada, que le dio entrada el 18-06-2025, fijando el 20° de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 18-07-2025, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, dejando constancia que la parte solicitante presentó escrito al respecto y dando apertura al lapso de presentación de observaciones a los informes.
En fecha 01-08-2025, se dictó auto dejando constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, destacando que ninguna parte consignó escrito al respecto.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión de la sentencia dictada por el a quo, en la que declaró inadmisible la declaración de únicos y universales herederos, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal del Municipio que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró inadmisible la solicitud de declaración únicos y universales herederos del causante ORSU ANTONIO MILLAN PADRÓN, hecha por la peticionante y aquí recurrente, ciudadana CARELIS BEATRIZ BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad número V-18.332.374; está o no ajustada a derecho, y para ello, dado a que la referida petición del sub lite es la del tipo de justificativo a perpetua memoria; pues se ha de determinar en qué consiste ésta y si el mismo autoriza a declarar la filiación respecto a alguien o no, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los efectos precedentemente expuestos tenemos, que en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil está contemplado como actuaciones de jurisdicción voluntaria, y de acuerdo a lo preceptuado en él:
“…Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…Sic”.
Se determina, que faculta al juez para que de las diligencias peticionadas y realizadas constate conforme a la ley, si de ellas se determina el hecho de la posesión o algún derecho por el cual se solicita y decrete lo pertinente, dejando a salvo los derechos de terceros; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, en el caso sub lite al tratarse de petición de declaración de únicos y universales herederos, la peticionante debe consignar elementos probatorios del hecho del fallecimiento del causante del cual afirma ser heredera y del vínculo consanguíneo del cónyuge del causante respecto al cual peticiona se declare ser heredero; y en base a ello es que el tribunal puede pronunciarse sobre lo peticionado, pero en ningún momento está facultado para establecer por esa vía de jurisdicción voluntaria el vínculo de filiación consanguíneo como peticiona la solicitante, ya que la vía es la contenciosa, tal como lo prevé el artículo 226 del Código Civil el cual preceptúa:
“…Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código…Sic”.
De manera que, al no presentarse en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos elementos probatorios que la solicitante CARELIS BEATRIZ BRICEÑO, es hija del pretendido causante ORSU ANTONIO MILLAN PADRÓN, lo cual de acuerdo a la Ley Orgánica de Registro Civil, se hace mediante:
a) declaración del nacimiento, la cual debe constar en acta.
b) decisión judicial de reconocimiento.
c) documento auténtico emitido por autoridad extranjera reconocido por una autoridad venezolana competente.
d) medida de protección dictada por el Consejo de protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Tal como lo prevé el artículo 84 en concordancia con el artículo 95 ambos del referido instrumento legal; pues la omisión de presentar la documental necesaria o fundamental a lo peticionado en autos, tal como lo prevé el ordinal 6º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este tipo de actuaciones de jurisdicción voluntaria, hace en consecuencia, inadmisible la demanda como acertadamente estableció la recurrida; pero disintiendo este juzgador de la motivación dada en ella, la cual la fundamentó en la falta de cualidad, cuando de la propia definición o conceptualización dada en ella "…la cualidad se entiende como fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto y entre la persona contra la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto…Sic", se determina que este instituto procesal es aplicable sólo a los procesos contenciosos tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil , el cual preceptúa:
“En la contestación a la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9,10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas”; por lo que la recurrida se ha de ratificar con el cambio de motivación aquí expuesto, y así se establece.
Finalmente este jurisdicente manifiesta, que en cuanto al alegato de la parte solicitante recurrente en los informes rendidos ante esta alzada como fundamento del recurso de apelación de marras, aduciendo que con la inadmisión de la petición de declaración de únicos y universales herederos, se le lesionó lo establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, por cuanto ella tiene 37 años viviendo en el inmueble adquirido por su papá, hoy difunto ORSU ANTONIO MILLAN PADRÓN, y por ende tiene el derecho al pleno goce, disfrute y disposición de dicho bien, así como la cuenta del Banco Industrial de Venezuela para cubrir las necesidades de ella; se desestima, por cuanto tal como fue su preestablecido, el justificativo de perpetua memoria requerido es para la declaratoria de únicos y universales herederos, lo cual implica que el tribunal debe constatar la filiación del pretendido heredero respecto al causante y en base a ello, dictar el decreto al respecto señalando quiénes son los herederos, pero ello debe ser en base a la prueba de filiación a través de la consignación de los medios probatorios de esa cualidad, los cuales fueron supra señalados; pero ello no faculta que establezca el vínculo consanguíneo como pretende la solicitante recurrente y menos que la declare propietaria de los referidos bienes, ya que al no tener la solicitante reconocida la cualidad de hija para con el pretendido causante, pues debe obtener por el procedimiento legal pertinente. una sentencia que la declare hija del causante; y en cuanto a la propiedad del inmueble, independientemente de la obtención de la referida sentencia que establezca la pretendida filiación, puede incoar la acción de prescripción respectiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Hoberti de Jesús Pérez Montilla, inscrito en el I.P.S.A bajo el N 326.137; en su carácter de apoderado judicial de la solicitante del justificativo de perpetua memoria de autos, ciudadana CARELIS BEATRIZ BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad número V-18.332.374, contra la decisión de fecha 14 de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial en la cual decidió: “…este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos intentada por la ciudadana CARELIS BEATRIZ BRICEÑO ya identificada.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…Sic”. Queda así ratificada la recurrida
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (08.56am) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (02).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
|