REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de octubre del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000259
PARTE SOLICITANTE: JOSE MANUEL ACOSTA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-28.595.465.
PARTE OPOSITORA: DONNA EMILY DURAN PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.544.
MOTIVO: SOLICITUD (JUSTIFICACION DE TESTIGOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 20 de febrero del 2025, el ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA PAREDES, identificado en el encabezado, interpuso Solicitud de Justificación de Testigos de los ciudadanos ANDRES ALBERTO MARTINEZ ORTEGA, TRINA ISABEL DIAZ DE MARTINEZ, MARIANELA CARVAJAL MENDOZA y PEDRO ALBERTO DIAZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.688.493, V-27.397.314, V-21.394.070 y V-11.784.368, respectivamente, estableciendo las preguntas y objeto del interrogatorio en el folio 01.
Dicha solicitud fue conocida y sustanciada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 24 de febrero del 2025.
El día 26 de febrero del año 2025, la parte solicitante consignó escrito especificando los números telefónicos, correos electrónicos y domicilios de cada testigo promovido.
El 06 de marzo del año 2025, la ciudadana DONNA EMILY DURAN PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.465.544, interpuso escrito de Oposición a la Solicitud de Justificación de Testigos.
En fecha 12 de marzo del 2025, el Tribunal A Quo apertura lapso para articulación probatoria.
El día 17 de marzo del año 2025, la parte solicitante interpuso escrito de promoción de pruebas.
El 21 de marzo del año 2025, la tercera interesada consignó escrito promoviendo pruebas.
En fecha 04 de abril del 2025, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual desestimó la Solicitud de Justificación de Testigos, donde se declaró:
“…PRIMERO: DESESTIMADA la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, solicitado por el ciudadano JOSÉ MANUAL ACOSTA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 28.595.465, teléfono N° 0424-5991761, correo: negocios.jm19@gmail.com, asistido por el Abogada en ejercicio JORGE JOSUE SIAREZ PERAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 279.596, teléfono N° 0424-5585705, correo: consultassuarez@gmail.com, en virtud de la oposición realizada por la ciudadana DONNA EMILY DURAN PUERTA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7465544, de este domicilio, con correo electrónico: durandonna65@gmail.com, asistida por la Abogada en ejercicio ALEJANDRA ELIZABETH ANGULO CARREÑO, abogada en ejercicios, inscrita en el I.P.S.A bajo los N°. 140.929.- SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de del presente fallo…”.
El día 09 de abril del año 2025, la parte solicitante interpuso apelación en contra de la Sentencia de fecha 04/04/2025, la cual fue oída en ambos efectos el día 25 de abril del año 2025.
El 16 de mayo del año 2025, este Tribunal de Alzada le dió entrada al presente recurso.
En fecha 18 de junio del 2025, el solicitante interpuso escrito de informes donde alegaba la errónea interpretación y la mala valoración de las pruebas promovidas.
El día 30 de junio del año 2025, la parte opositora interpuso escrito de observaciones a los informes contradiciendo lo alegado por la parte solicitante en sus informes, a su vez especificando la violación de la ley al ya existir dos procedimientos judiciales relacionados al procedimiento.
El 03 de julio del año 2025, este Tribunal de Alzada apertura el lapso para dictamen y publicación de sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, por ser el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual en jurisdicción no contenciosa declaró: PRIMERO: DESESTIMADA la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, solicitado por el ciudadano JOSÉ MANUAL ACOSTA PAREDES, identificado en autos, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer si los hechos aducidos por la recurrida para desestima dicha solicitud efectivamente ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si éste encuadra o no en el supuesto de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y si la consecuencia legal es la establecida por la recurrida; y en el resultado de ese análisis compararla con la conclusión de la recurrida para verificar si coincide o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, los siguientes hechos:
1. Que el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.595.465, asistido del abogado JORGE JOSUÉ SUAREZ PERAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 279.596, solicitó ante el a quo, fundamentado en el artículo 936 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Que se oyera a los testigos: ANDRÉS ALBERTO MARTÍNEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-25.688.493, TRINA ISABEL DÍAZ DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-27.397.314, MARIANELA CARVAJAL MENDOZA, titular de la cédula de identidad V- 21.394.070, y PEDRO ALBERTO DÍAZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-11.784.368, que serían presentados para ser interrogados sobre los particulares señalados en dicha solicitud, con la petición de que evacuados que fueren los mismos, le entregara los originales de las resulta de dichas actuaciones.
2. El a quo en fecha 28 de febrero del año en curso, admitió dicha solicitud, fijándole el día 7 de marzo del mismo año, para la evacuación de dichos testigos
3. El día 6 de marzo del año en curso, la ciudadana DONNA EMILY DURAN PUERTA, titular de la cédula de identidad V-7.465.544, asistida por la abogada ALEJANDRA ELIZABETH ANGULO CARREÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.929, presentó escrito haciendo oposición a la solicitud de emisión de justificativo de los referidos testigos, aduciendo para ello entre otros hechos los siguientes:
A) Que el solicitante de dicha justificativo, el 17 de enero del año en curso , había acudido ante el juzgado Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, peticionando se oyera dichos testigos y se emitieran el justificativo respectivo, la cual le había sido desestimada dicha petición en virtud de oposición hecha por el abogado LUIS ELOY DURAN PUERTA, consignado al efecto copia fotostática de la sentencia, la cual cursa del folio 22 al 26.
B) Que el referido peticionante había interpuesto amparo constitucional contra ella, por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de enero del año en curso, declaró inadmisible dicha acción, tal como consta de copia fotostática de sentencia consignada en dicha oposición, lo cual cursa del folio 27 al 30.
4- Al folio 32 consta el auto de fecha 02 de marzo del año en curso, recibiendo y agregado a los autos el referido escrito de oposición y los recaudos en referencia.
Ahora bien, en base a la referida oposición a la petición al justificativo de declaración de testigo, el a quo emitió la recurrida en fecha 04 de abril del año en curso, tal como consta del folio 56 al 65, en el cual se evidencia declaró: “…DESESTIMADA la solicitud de JUSTIFICATIVO, solicitada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA PAREDES…”; la cual la fundamentó en la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia N° 3225 de fecha 28 de Octubre del 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo cual fijó lo siguiente:
“…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. ()
Se aprecia entonces del contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que la facultad conferida al órgano jurisdiccional para declarar o asegurar la posesión o algún derecho, está condicionada a la ausencia de oposición, el juez decidirá lo que juzgue conforme a la ley; lo que no deja lugar a interpretaciones varios, pues, no puede el juzgador analizar si tal oposición carece o no de fundamento y dictaminar sobre lo pretendido, ya que el imperativo de la misma es claro al facultar al juez a realizar dicha declaratoria sólo en el caso de que no haya oposición.
En efecto, la lógica de tal condicionamiento radica en que estas solicitudes a los que refiere el artículo 937 eiusdem, son de carácter no contencioso y por tanto de jurisdicción voluntaria, y en consecuencia, al presentarse la oposición se convierte en forma inmediata en contencioso lo que pierde los efectos del procedimiento de la solicitud, pudiéndose acudir y agotar otros medios para demostrar cualquier derecho que se pretendan en esta solicitud del título supletorio, sin menoscabar ni cercenar los derechos existentes tanto de las partes solicitantes como de los terceros…”.
Aplicación de esta doctrina que en criterio de este juzgador no es procedente al sub liteiudice, iudiceiudice lo cual llevo al a quo erróneamente como dice el recurrente en los lite, lo cual llevó al a quo erróneamente como aduce el recurrente en informes presentados en esta alzada , aplicar el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia desestimar ilegalmente la petición de autos, por cuanto, tanto por lo solicitado por el recurrente y el fundamento legal de ésta, es distinto al supuesto de hecho del referido artículo 937.
A tal efecto se explica, el peticionante recurrente en su solicitud pide: “se sirva recibir a los testigos…Omisis; los cuales presentará oportunamente para que previo el cumplimiento de las formalidades de legales sean interrogadas sobre los particulares siguiente:…omisis.
FUNDAMENTO DE DERECHO
La misma que rige la atribución de la competencia para instituir justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrada en el artículo 936 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”.
De manera, que de la lectura de esta norma procesal se determina, que ordena al tribunal instruir las justificaciones y diligencias solicitadas sin emitir decreto alguno y entregarles las resultas al solicitante, y no consagra la oposición de tercero a dicha petición; al igual que lo establecido en el artículo 938 Ibídem.
Sobre dicho artículo es pertinente traer a colación lo señalado por el autor Patrio, la Roche Ricardo Henríquez, quien en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo V. 3era Edición actualiza Ediciones Liber Caracas. 2006. Pag. 583 señala:
“…La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813ss.
El justificativo de testigo (Art.936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de, los hechos y darle pleno valor proba-torio mediante su posterior ratificación en juicio (Art.431); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título…”.
Por su parte el artículo 937 aplicado erróneamente por la recurrida como fundamento de la desestimación decretada preceptúa:
“…si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.
De cuya lectura se determina, que por el fin que se persigue en esté supuesto de hecho, el Tribunal debe emitir un decreto, si no hay oposición a lo peticionado (lo cual no es supuesto de hecho del 396 Ibídem), y la competencia para conocer de dicha petición es el Tribunal de Primera Instancia de la ubicación de los bienes por el cual se pide el justificativo. Titulo supletorio (mientras que para el supuesto de hecho del 936 Ibídem, el competente es cualquier Juez Civil); y que en consecuencia, ambas normas se aplica a situaciones diferentes; apreciación esta que se refuerza cuando se examina la Ley de Registros Y Notarías; la cual al establecer la competencia de la función notarial discrimina y excluye el justificativo a perpetua memoria señalado en el artículo 397 del Código Adjetivo Civil, cuando preceptúa:
Artículo 75: las Notarias públicas o Notarios públicos son competentes, en el ámbito de su circunscripción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
1. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
2. Poderes, situaciones, renuncias y revocatorias con excepción de las situaciones renuncias y revocatorias que se efectúen en los expedientes judiciales.
3. Los contratos de opción para adquirir derechos sobre los bienes inmuebles.
4. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción con lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Sic…”
De manera, que en base a lo expuesto, obliga a desestimar la oposición a las evacuaciones de testigos planteada por la ciudadana DANNA EMILY DURAN PUERTA, declarándose con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, revocándose en consecuencia la misma, ordenándole al a quo procede a dar cumplimiento a lo establecido en el supra transcrito artículo 936 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL ACOSTA PAREDES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-28.595.465, debidamente asistido por el abogado JORGE JOSUE SUAREZ PERAZA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 279.596, contra la decisión de fecha 04 de abril del año en curso, emitida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la recurrida.
SEGUNDO: Se Ordena al referido a quo, proceder a dar cumplimiento a lo solicitado por el referido solicitante recurrente, tal como lo establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica del proceso de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las ( ). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº ( ).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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