REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000360
PARTE ACCIONANTE: RAMONA NERIS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.326.484.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ÁNGELA CAROLINA GARCÍA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 242.827
PARTES ACCIONADAS: SORELIS MARGARITA TORREALBA, JESÚS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V.-11.800.591 y V.-26.142.782 respectivamente, y a los ciudadanos HIRIAN DEL CARMEN CAMPOS JIMÉNEZ, FERNANDO JOSÉ CAMPOS JIMÉNEZ, JUAN CARLOS CAMPOS GIMÉNEZ, YOLIS NAKARY CAMPOS GIMÉNEZ, YORLEY CAROLINA CAMPOS GIMÉNEZ, JOHANNARELY CRISTINA CAMPOS LADINO, JOSELIN CRISTINA CAMPOS LADINO y JOANNY YELITZA CAMPOS LADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.265.305, V-12.279.714, V-13.267.825, V-15.305.785, V-19.591.442, V-19.262.092, V-20.920.584 y V-19.591.124, respectivamente, en su carácter de herederos del causante JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS (†), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N.° V-5.458.414
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ANTONIO JOSÉ AZUAJE VALENZUELA y MARÍA LETICIA MONTES DE OCA, inscrito en el I.P.S.A, bajo los Nros 223.319 y 185.875 respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por los abogados ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA y MARÍA LETICIA MONTES DE OCA LAMEDA, ut supra identificados contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 26/05/2025, dictada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“Omisis…1°: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesto por la parte demandada. 2°: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. 3°: En consecuencia, se le hace saber a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo esto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. 4°: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del eiusdem…Sic” (92 al 101)
La cual fue apelada en fecha 05/06/2025, y admitida en un solo efecto en fecha 06/06/2025, ordenándose remitir copias certificadas a la URDD Civil, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folios 1 y 2 de la pieza N° 1); siendo remitidas dichas copias según oficio N° 0900/2025, en fecha 21/07/2025, correspondiéndole conocer a esta alzada por distribución en fecha 25/07/2025 según nota secretarial; dándosele entrada en fecha 21 del mes de julio del corriente año, fijándose el (10) día de despacho siguiente al de hoy, para presentar informes; Seguidamente en auto de fecha 14/08/2025, este Superior dejó constancia que el día 13/08/2025, venció el lapso correspondiente para la presentación de informes en la presente causa; igualmente se dejó constancia que los abogados de la parte demandada presentaron escrito de informes, fijándose para observaciones conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folios 152 al 154 de la pieza N° 3)
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 13/08/2025, los abogados ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA y MARÍA LETICIA MONTES DE OCA LAMEDA, anteriormente identificados presentaron escrito de Informes por ante la URDD Civil, en (09) folios útiles y (2) anexos, quienes actúan como apoderados judiciales del accionada, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
PUNTO PREVIO-DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA: “…Omisis Ciudadano Juez Superior, antes de esbozar cualquier argumento referido al Recurso de Apelación presentado, es necesario en primer orden exponerle la situación procesal relativa a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA para intentar el presente juicio la demandante RAMONA NERIS GIMENEZ, identificada en las actas procesales; y así mismo le exponemos, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de nuestros representados SORELIS MARGARITA TORREALBA y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA•, para sostener ambas Partes las razones del presente juicio; y muy principalmente defendemos a todo evento la falta de cualidad pasiva por parte de nuestros patrocinados. En el presente caso, la representación judicial de la demandante ha intentado una pretensa Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Post Mortem para que nuestros representados reconozcan la existencia de una Unión Concubinaria, entre la demandante ciudadana RAMONA NERIS GIMENEZ y el ciudadano JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS, que en decir de la demandante se inició el trece (13) de marzo de 1970 y subsistió hasta el dos (02) de octubre de 2024, fecha del fallecimiento de éste último; siendo la realidad jurídica y legal de que el difunto JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS fue hasta el momento de su fallecimiento, cónyuge de la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA, según consta en acta de Unión Estable de Hecho, debidamente inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, en fecha Veintidós (22) de mayo de 2014, bajo el NO 929, de los Libros de Uniones Estables de Hecho llevados por esa unidad de Registro Civil, la cual acompañamos al presente Informe, identificada con la LETRA "A", hecho éste que le impedía ser parte demandada en el presente juicio; máxime que en las acciones mero declarativas de Uniones Estables de Hecho, son solamente demandados los hijos del causante; no obstante éstos hechos, la unión concubinaria de nuestra representada se inició el Veintidós (22) de mayo de 1990 y se formalizó en la anterior referida fecha; y en la que, incluso, fue legitimado el hijo habido en dicha Unión Estable de Hecho y que responde al nombre de JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, identificado en las actas procesales. Juicio éste que no tiene razón de ser ni de existir, dada la existencia legal y única de la Unión Estable de Hecho del difunto de Autos con la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA; hecho legal que impide por parte de la juzgadora todo pronunciamiento sobre la declaratoria de la existencia de la Unión…Sic”
“…Omisis DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA Que la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva apelada se corresponde con la dictada en fecha Veintiséis (26) de mayo de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; que resolvió las Cuestiones Previas opuestas por los codemandados SORELIS MARGARITA TORREALBA y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA; las cuales fueron declaradas "Sin Lugar…Sic"
DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO EN EL FALLO RECURRIDO.
“…Omisis Ciudadano Juez Superior, acusamos la infracción de la sentencia recurrida, del Ordinal 4° del Artículo 243 en concordancia con el Artículo 244, por la evidente falta de motivación (inmotivación) y la consecuente nulidad del fallo; así como del Artículo 12 eiusdem, por no ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos, e igualmente, por violación a los Derechos a la Tutela Judicial efectiva, al Debido Proceso y la Defensa de nuestros representados, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto todos los motivos en que la Juzgadora sustentó su decisión son aparentes y palmariamente contradictorios, es decir, que su razonamiento desplegado en su dictamen la condujo a una conclusión apartada de la realidad procesal del presente asunto (Vid. Sentencias N O 149 del Treinta (30) de febrero de 2009, Exp. 2008/662; la N O 576 de fecha Veintitrés (23) de octubre de 2009, Exp. N O 2009/267; y la NO 361 de fecha Siete (07) de mayo de 2017, Exp. N O 2016/053); toda vez que al momento de la presentación del escrito de las Cuestiones Previas opuestas, efectuada en fecha Dieciocho (18) de marzo de 2025, por esta representación judicial; se acompañó al referido escrito el Acta de Unión Estable de Hecho de fecha veintidós (22) de mayo de 2014, inscrita bajo el NO 929, de los Libros de Uniones Estables de hecho llevados por el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, de la cual es titular la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA, y en la que se legitimó al hijo producto de la unión, el ciudadano JESUS ALFREDO CAMPOS CHIRINOS; siendo esta Unión Estable de Hecho la única legalmente existente y con plena validez, que existió entre la ciudadana SORELIS MARGARITA TORREALBA y el difunto JUAN BAUTISTA CAMPOS CHIRINOS. Si bien es cierto, la demandante procedió a tachar incidentalmente, en fecha Veintiséis (26) de marzo de 2025, el Acta de Unión Estable de Hecho de la que es titular nuestra mandante; no es menos cierto, que la Juzgadora en franca violación al derecho a una Tutela Judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en aras de obtener con prontitud una justicia expedita; prefirió en perjuicio de los ciudadanos SORELIS MARGARITA TORREALBA Y JESUS ALFREDO CAMPOS TORREALBA, no decidir las Cuestiones Previas opuestas por esta representación judicial…Sic” (folios 152 al 165 de la pieza N° 3.
En fecha 29/09/2025, esta alzada dejó constancia que el 26-09-2025, venció el lapso para la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes en la presente causa, dejándose constancia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto, acogiéndose al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 166 de la pieza N°3)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual se declaró: Sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código adjetivo Civil, está o no conforme a derecho; haciendo la precisión que el pronunciamiento de este Tribunal estará limitado a lo decidido por el a quo sobre la última de las señaladas, ya que del ordinal 8 de acuerdo al artículo 357 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “… La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…Sic”, no tiene apelación y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos; que ante la afirmación de la reforma de demanda la cual la accionante Ramona Neris Giménez, aduce haber comenzado desde el 13 de marzo del 1970, en el Caserío las Vegas del Tuy Estado Falcón, a vivir en unión estable de hecho con el ciudadano Juan Bautista Campos Chirinos, con quien se mudó a Barquisimeto, fijando su residencia en la calle 9 entre carreras 25 y avenida Venezuela, Casa N° 25-30; hasta la fecha que éste falleció, lo cual ocurrió el 2 de octubre del año 2024; y la oposición por parte de los coaccionados: Sorelis Margarita Torrealba y, Jesús Alfredo Campos Torrealba, de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (ordinal 11 del artículo 346 del C.P.C.); aduciendo para ello, que la pretensión de autos, atenta contra el carácter de orden público de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto la coaccionada Sorelis Margarita Torrealba, tiene acta Registrad con fecha 22 de mayo del 2014, bajo el N° 929 del Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, en la cual consta que ella tenía unión estable de hecho con Juan Bautista Campos Chirinos, quien falleció ab intestato el 2 de octubre del 2024, la cual pone en evidencia la imposibilidad de la pretensiones de autos, por cuanto no puede existir dos uniones estables de hecho con el mismo ciudadano, hoy difunto; haciendo por ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible la pretensión de autos y por ser igualmente inadmisible de acuerdo al artículo 16 Ibídem, por cuanto la ciudadana Yolis Nakary Campos Giménez, hija de la aquí demandante solicitó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, la declarara junto con la madre de ella y aquí demandante Ramona Neris Giménez y los ciudadano Hirian del Carmen, Fernando José, Juan Carlos; Yorley Carolina Campos Giménez; y a los ciudadanos: Johannarely Cristina, Joselin Cristina Campos Torrealba y el codemandado Jesús Alfredo Campos Torrealba, los Únicos y Universales del referido hoy difunto, Juan Bautista Campos Chirinos, la cual fue sobreseída y se encuentra en apelación por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, ya que de ser declarada heredera la referida ciudadana Ramona Neris Giménez, ésta no tendría interés en el presente juicio, y ante la contestación a esta cuestión previa hecha por la parte actora; quien aduce, que la oponente de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, incurre en una confusión de Términos jurídicos sobre la pretensión en acción reconocimiento de unión estable de hecho, con la de declaración de únicos y universales herederos, e incluso confunde la inepta acumulación de pretensiones, alegando una presunta violación de lo consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que en el sub iudice es la oponente de la cuestión previa; hechos y circunstancias éstas que obligan a pronunciarse en base a los hechos aducidos por la oponente de la incidencia y los supuestos de hecho de la normativa procesal invocada como fundamento de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el artículo 341 del Código adjetivo Civil preceptúa: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Ahora bien, en base a dicho artículo y a lo expuesto como fundamento de la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción propuesta como es: “con fundamento en el artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil oponemos “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”; tomando en consideración que no debe confundirse, la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción con otra disposición del ordenamiento Jurídico que exija el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Dado a que en la presente incidencia no consta qué pruebas promovidas fueron admitidas, ya que el auto de fecha 28 de abril del año en curso (folio 7 de la pieza N° 3) se limitó a señalar:
“PRUEBAS PARTE DEMANDADA DOCUMENTALES”
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, promueve las documentales siguientes:
a) Copia certificada de pruebas documental contentiva de interposición de las excepciones presentadas ante el Tribunal Penal Estadal en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, marcado letra “A” de los folios 18 al 21 del presente asunto, firma la jueza y el secretario”; sin que se evidencie pronunciamiento alguno sobre La admisión o no de pruebas, y luego al folio 73, pieza N° 3, consta auto de la misma fecha anterior, estableciendo:
“...vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria, este Juzgado fija para la sentencia de cuestiones previas para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha omisión probatoria de pronunciamiento sobre admisión o no de prueba, al haberse oído en un solo efecto la apelación de la presente incidencia, es atribuible de acuerdo al artículo 295 del Código adjetivo Civil, a la parte recurrente; lo cual obliga a este juzgador a decidir en base a los alegatos expuesto por ésta como fundamento de la oposición de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En consecuencia tenemos, que de acuerdo al texto en referencia supra transcrito, lo siguiente.
1. En cuanto a que la pretensión de declaración de unión de autos, viola la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto ella (accionada), tiene registrada desde el 22 de mayo del 2024, bajo el N° 929, acta de unión concubinaria ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, con el hoy difunto JUAN BAUTISTA CAMPOR CHIRINOS ( a quien señala era su cónyuge), ya que no puede haber dos actas de reconocimiento de unión concubinaria con el mismo ciudadano y hoy difunto…”.
Al respecto, este Juzgador manifiesta, que la ilegalidad del acta con el cual la accionante reclama o pretende la declaratoria de unión concubinaria, y que accionad aduce viola la normativa legal de la Ley Orgánica del Registro Civil, no encuadra en el supuesto de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código adjetivo Civil, por cuanto la determinación de cuál acta registrada, es legal o cuál debe prevalecer, es cuestión a debatir al fondo de la causa y no como cuestión previa. En respaldo de esta apreciación, es pertinente señalar que la sentencia N° 1682 del 15 de julio 2005, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la cual interpretó el artículo 77 de nuestra Carta Magna, y que Originó el establecimiento de la acción mero declarativa de unión estable de hecho y estableció la equiparación de los efectos patrimoniales de ésta a los del matrimonio (no estableció que ésta generara estado civil, como lo confunde la accionada, al atribuirse la cualidad de cónyuge con el referido difunto), admite la unión estable de hecho estando casado uno de la integrantes de la unión, dándosele la condición de concubinato putativo, cuando señaló: “…Igualmente, la Sala Tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del Concubinato Putativo que hace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado de otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo aplicable a los bienes (…)”; y así se establece.
2. En cuanto al alegato de la referida cuestión previa de inadmisibilidad de la acción por prohibirla la ley o cuando sólo se ha de admitirla por causales que no sean de las alegadas en la demanda; de que la accionante de acuerdo al artículo 16 del Código adjetivo Civil, carece de interés para proponer la demanda, por cuanto ella es parte de las solicitantes del justificativo a perpetua memoria de declaración de únicos y universales herederos del pretendido en declaración de concubinato, Juan Bautista Campos Chirinos, conocido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunstancia Judicial quien sobreseyó la “Solicitud”, el cual está siendo conocida por apelación por este Superior.
Al respecto este Juzgador desestima dicho alegato por impertinente respecto a la referida cuestión previa, ya que si bien es cierto que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
La misma de acuerdo al artículo 361 Ibídem el cual preceptúa.
“…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Sic”.
No puede ser opuesta como cuestión previa sino como defensa perentoria, y así se decide.
En cuanto al argumento, que la accionante al ser parte de la petición de perpetua memoria de declaración de únicos y universales herederos del difunto Juan Bautista Campos Chirinos, y haber interpuesto la acción mero declarativa de unión concubinaria con el referido difunto, incurrió en inepta acumulación de pretensiones, Lo cual está prohibido por el artículo 78 del Código adjetivo Civil, tal como implica está dentro del supuesto de hecho de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir propuesta, y en consecuencia inadmisible la demanda de autos, de acuerdo a lo previsto en el supra transcrito artículo 361 del Código adjetivo Civil.
Este Juzgador disiente de la oponente de dicha cuestión previa, en virtud que si bien es cierto que el artículo 78 Ibídem preceptúa:
“ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…Sic”.
Respecto a ambos expedientes se determina, que no se encuadran en el supuesto de hecho de la prohibición de acumulación en referencia en virtud de lo siguiente:
1. La solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, no constituye en términos legales pretensión alguna, ya que éstas procesalmente se dan en proceso contencioso, y del cual se origina solución al conflicto de interés planteado y concluye en sentencia con carácter de cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 273 eiusdem, el cual establece “ la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; en cambio la solicitud de perpetua memoria, en virtud de contemplada en la parte segunda del Libro descrito de los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, específicamente de la jurisdicción voluntaria, de acuerdo al artículo 898, la determinación del Juez en este tipo de materia de jurisdicción voluntaria, no causa cosa juzgada”, y así se establece.
2. El transcrito artículo 78 establece, que para que dé la inepta acumulación de pretensiones aparte de exigirse pretensiones (lo cual no se da en la jurisdicción voluntaria); se deben plantear en el mismo libelo de demanda; situación procesal esta que no se dá respecto a los expedientes señalados por la oponente de la cuestión previa, y por ende la incompatibilidad de procedimientos no se da, ya que ambas situaciones procesales tienen expediente propio y se tramita por procedimientos debidamente preestablecidas, ya que la causa de autos se tramita de acuerdo al artículo 388 Ibídem, por el procedimiento ordinario; mientras que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, se tramita por el procedimiento especial de jurisdicción voluntaria supra señalada y en especial el artículo 936; por lo que se desestima dichos alegatos y así se establece.
En consecuencia de lo precedentemente decidido obliga a concluir, que los hechos alegados por la accionada recurrente, no son subsumibles dentro de los supuestos de hecho del ordinal 11 del artículo 346, es decir, de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no sea alegadas en la demanda, y por ende, la admisión de la demanda de marras, no contraviene el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la ley; haciendo en consecuencia conforme a derecho la admisión de la demanda, tal como lo prevé el artículo 341 Ibídem; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados ANTONIO JOSÉ AZUAJE VALENZUELA y MARÍA LETICIA MONTES DE OCA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 223.319 y 185.875 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los coaccionados SORELIS TORREALBA y JESUS CAMPOS identificados en autos, contra la sentencia de fecha 26 de mayo del corriente año, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró:
“Omisis…1°: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesto por la parte demandada. 2°: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. 3°: En consecuencia, se le hace saber a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, si esta no fuera interpuesta, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación, si se interpone la misma, todo esto de conformidad con el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. 4°: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del eiusdem…Sic”; y que el a quo oyó en un solo efecto sin limitar el recurso a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código adjetivo Civil, que al haber sido declarada sin lugar, es la que admite apelación , la cual debe ser ida en un solo efecto, tal como lo prevé el artículo 357 Ibídem; por lo que el pronunciamiento infra se hará en base a esta limitación.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara, sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código adjetivo Civil, opuesta por los coaccionados SORELIS TORREALBA y JESUS CAMPOS, identificados en autos, quedando incólume lo decidido por la recurrida sobre la cuestión previa del ordinal 8 del referido artículo 346, por ser irrecurrible la misma. Queda así ratificada la recurrida, con salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
TERCERA: De conformidad con el artículo 274 eiusdem, se condena en costa del presente recurso a la parte accionada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:29 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar
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