REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000328.
PARTE ACCIONANTE: NAYIBE JOSEFINA FLORES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.259.506.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 161.631.
PARTE ACCIONADA: ACICLO ANTONIO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.324.858.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: WHILL R. PEREZ COLMENAREZ y YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscritos en el IPSA bajo los Nº 177.105, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 01 de febrero del 2023, la ciudadana NAYIBE JOSEFINA FLORES SANCHEZ, supra identificada, interpuso demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en contra del ciudadano ACICLO ANTONIO ROJAS TORRES, supra identificado, donde alegó lo siguiente:
1. Que se celebró contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle 35 entre carreras 22 y 23, avenida Carabobo, parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, entre las partes de este procedimiento, siendo la demandante la arrendadora, dicho contrato se acordó en una duración desde el 01/11/2017 hasta el 01/11/2026.
2. Que ha incumplido con el pago de lo que estimó como 04 años continuos, rehusándose a comparecer para un nuevo acuerdo o a pagar la deuda restante.
3. Que apoya su demanda en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el artículo 1.160 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
4. Solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble en cuestión, que se acuerde el desalojo y que se condene en costos y costas a su contraparte.
5. Se estimó a la demanda en Doscientos Bolívares (200,00 Bs.).
El día 15 de febrero del año 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda.
El 24 de febrero del año 2023, la parte accionante le confirió poder apud acta a los abogados OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL y REGULO JOSE OLIVEROS RODRIGUEZ.
En fecha 30 de mayo del 2023, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados WHILL R. PEREZ COLMENAREZ y YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN, supra identificados. Ese mismo día, la parte demandada interpuso escrito de contestación a la demanda, en el cual:
1. Negó, contradijo y rechazó lo alegado por su contraparte en el libelo de la demanda.
2. Alegó que el terreno es propiedad del Estado, y que las bienhechurías son construcción de él.
3. Alegó que el accionante no posee facultad de arrendar el inmueble.
4. Alegó que no existe relación arrendaticia ni instrumento que compruebe el contrato entre ambos
5. Negó y rechazó la solicitud de medida de secuestro debido a la falta de pruebas fundamentales.
El día 09 de junio del año 2023, el Tribunal A Quo dejó constancia de la realización de la audiencia preliminar.
En fecha del 19 de junio del 2023, los apoderados judiciales de la parte accionada interpusieron escrito de promoción de pruebas.
El 20 de junio del año 2023 (según sello húmedo de la URDD Civil), el abogado OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, interpuso escrito de promoción de pruebas.
En fecha del 26 de junio del 2023, el Tribunal A Quo dicto y publicó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
El día 25 de abril del año 2025, el Tribunal A Quo celebró con las partes Audiencia de Juicio, en la cual se declaró como Inadmisible a la demanda de autos.
El 20 de mayo del año 2025, el Tribunal A Quo dictó Sentencia Definitiva en la cual declaró como Inadmisible la demanda de autos.
En fecha del 23 de mayo del 2025, el abogado YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló en contra de la sentencia de fecha 20/05/2025.
El día 02 de junio del año 2025, el Tribunal A Quo oyó en ambos efectos la apelación de fecha 23/05/2025.
El 11 de junio del año 2025, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.
En fecha del 10 de julio del año 2025, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso escrito de informes, alegando la existencia auténtica del contrato original entre las partes, el cual se ha negado a mostrar la parte accionada.
El día 22 de julio del año 2025, el abogado YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso escrito de observaciones a los informes.
El 25 de julio del año 2025, este Tribunal de Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para interponer observaciones y apertura el lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se determina los siguientes hechos:
1) Del folio 188 al 192 consta sentencia de fecha 20 de mayo del año en curso en la cual el a quo decidió:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión postulada por la ciudadana NAYIBE JOSEFINHA FLORES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.506, en contra del ciudadano ACICLO ANTONIO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V19.324.858.
SEGUNDO: En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas…”.
2) Que en fecha 26-05-2025, el abogado YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nª 226.792, en su carácter de apoderado judicial del accionado ACICLO ANTONIO ROJAS TORRES, diligenció ante el a quo, recurriendo en los siguientes términos: “…Visto el fallo de fondo publicado in extenso en fecha 20-05-2025, APELO del mismo por cuanto en el dispositivo segundo indica que no hay condenatoria en constas…”. Lo que implica que el recurso interpuesto por se limitó al particular segundo de la sentencia de marras (folio 163).
3) Que el a quo con fecha 02 de julio del año en curso, dictó auto en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 23/05/2025 por el abogado YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.792, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: ACICLO ANTONIO ROJAS TORRES, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo del 2025, en el presente asunto, este Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia remítase el expediente principal mediante oficio a la U.R.D.D Civil del estado Lara, para que efectué la distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, y decidan la misma. Líbrese oficio…Sic”.
De manera, que en virtud que solo el accionado apeló de la referida sentencia limitándola sólo al particular segundo, de la no condenatoria en costas, pues lo decidido en el particular primero quedó aceptada por las partes, quedando en discusión sólo la no condenatoria en costas, por lo que la incidencia de autos quedó en criterio de este juzgador, limitada a la legalidad o no, de la no condenatoria en costas y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, es pertinente señalar, que el artículo 274 del Código Adjetivo Civil preceptúa:
“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.
De cuya lectura se determina, que ordena condenar en costas a quien fuere vencido en un proceso o en una incidencia; y resulta, que en el caso de marras no hay pronunciamiento al fondo del asunto, por lo que no se puede establecer que hubo vencimiento de alguna de las partes, ya que el pronunciamiento fue de inadmisibilidad sobrevenida, lo que implica que no se tramita la causa; por lo que surge la interrogante de ¿si la inadmisibilidad de la demanda implica la no tramitación de la misma y por ende, no hay vencimiento que origine el supuesto de hecho del supra transcrito artículo 274, se ha de condenar en costas al accionante por haber intentado el juicio?.
Al respecto este juzgador observa, que la accionante en informes rendidos ante esta alzada aduce, que considera haber probado fehacientemente la existencia del contrato de arrendamiento con el accionado, por lo que ratifica el pedimento contenido en la demanda; argumentos estos que se desestiman por impertinentes, ya que éstos se refieren a la pretensión, lo cual no es objeto del recurso de autos, que sólo está referido al particular segundo de la sentencia de marras, es decir, por la no condenatoria en costas a pesar de la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de la incidencia de autos, y así se decide.
Por su parte el accionado recurrente en los informes aduce, que la omisión de la recurrida en la apelación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, le generó un gravamen no reparado, por cuanto fue llamado a comparecer sin un juicio intentado en su contra que le hizo incurrir en gastos imprevistos que le causó una disminución en su patrimonio, siendo que la inadmisibilidad de una demanda publicada en el lapso respectivo, es equiparable al vencimiento total, apoyando su fundamento en doctrina de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Al respecto tenemos, que la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC256 del 17-05-2023, estableció la siguiente doctrina:
“…En este mismo orden de ideas, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación se denuncia, establece textualmente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
En relación con el contenido de dicha norma, esta Sala ha reiterado de manera pacífica que, de conformidad con el sistema objetivo de costas, el juez debe condenar al pago de las costas procesales a la parte que resulte “totalmente vencida” en juicio, sin que exista la posibilidad de exoneración arbitraria de tal condena (vid. Sentencia número 492 de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)
Ahora bien, a los fines de verificar el vicio delatado, observa esta Sala que el juez de la recurrida, en relación con la condenatoria de las costas procesales, estableció lo siguiente:
“…Recibida en fecha 22/07/2022, las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones de fecha 14/07/2022 y 18/07/2022, interpuesta por (…) ambas partes en el proceso (…).
(…) En relación a los análisis antes expuestos, se deriva que las costas procesales se relacionan íntimamente a los gastos efectuados por las partes en juicio en lo atinente a la sustanciación de los asuntos judiciales, encontrándose obligada a resarcir esos gastos la parte totalmente vencida en la controversia, y aunado a ello, en ningún caso tienen carácter de penalización, sino de indemnización debida al vencedor del litigio por los gastos que le ocasionó su contraparte a razón de ello, en el caso sometido a estudio se deduce que al no existir una litis en el presente asunto, procesalmente no existe como tal una parte efectivamente totalmente vencida, ya que la demanda fue declarada inadmisible por el Tribunal A Quo, a razón de lo anterior mal podría esta Superioridad declarar con lugar la solicitud de la parte demandada apelante, por cuanto la parte demandante en términos procesales no fue totalmente vencida, ya que puede, de conformidad con las disposiciones de la ley adjetiva, volver a intentar la demanda dentro de los lapsos legales estipulado. (…Omissis…)
TERCERO: No se condena en costas a las partes apelantes debido a la naturaleza del fallo...”
De lo anteriormente transcrito se observa que el juez de la recurrida evitó condenar en costas a alguna de las partes, por considerar que en el presente caso no hubo vencimiento total de ninguna de ellas, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad implica la inexistencia de la litis, pues, según indica, prevalece la posibilidad de que la parte demandante vuelva a interponer su demanda.
Ahora bien, en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, esta Sala en sentencia n° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, en el expediente n° 2002-000851, señaló que:
“...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ... ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...” ( Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Resaltado del texto).
De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, se considera que la parte actora resulta totalmente vencida y, en consecuencia, por haber conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con el proceso, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones mediante la condenatoria al pago de las costas procesales.
En este mismo sentido, en criterio de reciente data, esta Sala, en Sentencia n° 13 de fecha 3 de febrero de 2022, caso: Carmen Birardi de Giménez contra Freddy Gregorio Rondón Olivares, en el expediente n° 21-193, estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, en el sub iudice queda en evidencia el yerro cometido por el juez ad quem al no aplicar el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva civil, aún cuando se evidencia con palmaria claridad que la parte demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para ello, sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por la ella (sic), lo cual sin lugar a dudas da lugar a la condenatoria en costas conforme al artículo previamente señalado…”.
De conformidad con el criterio transcrito, la inadmisión de la demanda declarada cuando la parte demandada ya se ha visto impelida a litigar en la causa, conlleva a que ésta resulte “victoriosa en el juicio”, por lo que, el juez de la causa indefectiblemente debe condenar a la parte actora al pago de las costas en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite de acuerdo a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, subsumiendo dentro de ella el hecho que la recurrida declaró inadmisible la causa de autos en la etapa de decisión de fondo de la misma, pero no condenó en costas a la accionante, desconoció la referida doctrina casacional Civil; hecho y circunstancia procesal esta que hace procedente el recurso de apelación sobre el particular segundo de la dispositiva de la recurrida, revocándose en consecuencia lo decidido en ese particular, condenándose en costas a la accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose incólume lo decidido en el particular primero de la misma por no haber sido objeto de la impugnación de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación parcial opuesta por el abogado YONNY EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.792, en su condición de apoderado judicial del accionado ACICLO ANTONIO ROJAS TORRES, identificado en autos, contra el particular segundo de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia en el mismo, decidiéndose en su lugar: SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante NAYIBE JOSEFINA FLORES SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.259.506, quedando incólume lo decidido en el particular primero de la referida recurrida; la cual queda modificada en los términos aquí expuestos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:15 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (12).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez

JARZ/ah