REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KN01-X-2025-000007
JUEZA INHIBIDA: ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES LA GRANJA C.A, representada por su directo ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.728.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: GERMAN GUADALUPE TAMAYO Y YHINETT HABIGEEYN GARCIAS JIMÉNEZ, inscritos en el I.P.S.A, N° 81.535 y 207.836.
PARTE ACCIONADA: CENTRO HIPICO EL YANKEE, representada por su presidente, ciudadano DANIEL NIETO CARPIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.547.182.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y CARLOS ROS ABRAHAM, inscritos en el I.P.S.A, Nros. 29.566, 31.267, 131.343 y 307.598, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN (DESALOJO LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se reciben las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial., las cuales fueron recibidas en fecha 14/10/2025; dándosele entrada y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha diecisiete (17) del corriente mes y año, folios (31 y 32).
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Jueza, aquí inhibida, se evidencia que éste planteó su inhibición en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-002697., contentiva del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por INVERSIONES LA GRANJA C.A, contra CENTRO HIPICO EL YANKEE, supra identificados el encabezado, fundamentando su inhibición aduciendo:
“…ACTA DE INHIBICIÓN: Por cuanto en el presente asunto en fecha 12 de Febrero de 2025 dicté Sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar la pretensión por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GRANJA C.A, representada por su directo ciudadano RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.728.612, asistidos por sus apoderados judiciales Abogados German Guadalupe Tamayo y Yhinett Habigeeyn Garcias Jiménez, en contra de la Firma Mercantil CENTRO HIPICO EL YANKEE, representada por su presidente, ciudadano DANIEL NIETO CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.182, sentencia ésta que fue apelada por la parte Demandada, creándose el asunto Nº KP02-R-2025-000103, y por decisión de fecha 11 de Agosto del presente año, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en la que declaró con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia definitiva dictada por este tribunal, en fecha 12-02-2025, y reponiendo la causa al estado de que el Juez de primera instancia de cognición establezca definitivamente la cuantía del juicio. Y como quiera que ya emití un pronunciamiento en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión conforme fue señalado en la referida sentencia dictada por la Alzada en la que apuntó, razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. Todo lo cual puede evidenciarse de las copias certificadas de las sentencias dictadas en el referido expediente, que a todo evento la inhibida hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas. Procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta, del escrito libelar y de las decisiones antes mencionadas Remítanse ambos asuntos a la Unidad Receptora de Documento Civil del estado Lara, a los fines que sean distribuidos entre los Juzgados respectivos, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°. …Sic” (folio 1 y 2)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la recusación al Juzgado Superior funcional Jerárquico Vertical al a quo; sin embargo, es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la Inhibición del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio, por lo cual, por analogía también se aplica a las inhibiciones y recusaciones, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar, si la inhibición de autos es o no procedente y para ello se ha de considerar, si los hechos aducidos por la juez inhibida ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si éstos encuadran o no en la causal invocada como fundamento legal de la misma, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la inhibida planteó su inhibición aduciendo, “…Omisis Que emití un pronunciamiento en el referido asunto, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión conforme fue señalado en la referida sentencia dictada por la Alzada en la que apuntó, razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa…Sic”
De la revisión de las actas procesales se observa que la jueza inhibida consignó las documentales siguientes:
Acta de Inhibición cursante al folio 1 y 2, se encuentra en copia fotostática con sello de certificación y firma de la Secretaria del tribunal a cargo de la jueza inhibida; pero de dicha copia se determina no aparece reflejada la firma de la jueza, ni la de la Secretaria de dicho Tribunal ( la cual no tiene que firmar dicha acta); omisión esta que invalida dicha documental como copia Certificada, tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de Octubre del año 2.008, en la cual estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original. De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…” (ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal).
a) Copia fotostática certificada del libelo de demanda cursante desde el folio 3 hasta el folio 6…”; la cual se aprecia de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele fe pública del transcrito texto, determinándose con ello, que se trata del libelo de demanda cursante en el asunto KP02-V-20213-002697.
b) Impresiónes del sistema iuris 2000, de la sentencia dictada por Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12/02/2025 en la cual declaro: 1° CON LUGAR la pretensión por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. 2° En consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del local comercial en el que funciona Centro Hípico El Yankee C.A., ubicado en la Avenida Pedro León Torres, con calle 59 y 60 N° 59-A-100, Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandante, cursante desde el folio 7 hasta el folio 18…”; y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto del dos mil veintiuno 2025, en la cual se declaró: “…PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del presente Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 14/02/2025…Sic..”, con sello de certificación y firma de la Secretaria del referido tribunal, de las cuales se evidencia que las misma no reflejan en la copia la firma de la Jueza y la Secretaria de dicho Tribunal, , cursante a los folios 19 al 30; las cuales no forman el supuesto de excepción de valoración establecida por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 721 de fecha 21 de Julio del año 2.010, en la cual señaló: “Omisis Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias”. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/721-9710-2010-10-0224.HTML)
Doctrinas que este Juzgador acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, y obliga en consecuencia dado a la invalidez del acta de inhibición, a declarar inexistente la inhibición de autos, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INEXISTENTE la inhibición planteada por la ABOGADA. MARIANI SELENA LINARES PERAZA, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto signado con el N° KP02-V-2023-002697, relativo al juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por INVERSIONES LA GRANJA C.A, en contra de CENTRO HIPICO EL YANKEE. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio a la Jueza Inhibida y al Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara donde se encuentra actualmente el asunto: signado con el N° KP02-V-2023-002697, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:23 a.m., Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4. Seguidamente se libraron los oficios Nros 322/2025, 323/2025, remitiéndose copia certificada de esta decisión con oficio a la Jueza Inhibida y al Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara donde se encuentra actualmente el asunto signado con el N° KP02-V-2023-002697, a los fines legales consiguientes.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
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