REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000364
PARTE INTIMANTE: Abogado en ejercicio VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 20.068, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE INTIMADA: CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.863.815.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 147.113.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
La presente incidencia sube a este Tribunal, en virtud de distribución efectuada por la URDD Civil, en fecha 11/06/2025 oficio N° 0900-364, por cuanto en fecha 05/06/2025, el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 20.068, actúa en su propio nombre y representación, por cuanto en fecha 05/06/2025, apeló de la sentencia interlocutoria que negó la medida de embargo, (folios 88).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha tres (03) de junio del 2025, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó sentencia definitiva en la cual declaro:

“…ÚNICO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora.-…” (folio 81 al 83)
Seguidamente el a quo dictó auto en fecha 11/06/2025 en el cual alegó: “…Vista la diligencia presentada en fecha 05 de junio del año 2025, por el abogado VÍCTOR GERMÁN CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.068, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 03 de junio del año 2025, que negó el decreto de la medida de embargo preventivo, este Tribunal OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO. En consecuencia, en virtud de que la causa se tramita por cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente cuaderno de medidas a la URDD a los fines que sea distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que el tribunal que resulte sorteado conozca el recurso interpuesto. Líbrese oficio…”; y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y correspondiéndole a esta alzada según nota secretarial de fecha 11/06/2025, dándosele entrada en fecha 18/06/2025, y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 88); consecutivamente en fecha 18/07/2025, Se deja constancia que en fecha 17/07/2025 venció el lapso para la presentación de los informes, asimismo se deja constancia que ninguna de las partes presentaron sus escritos. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para dictar y publicar sentencia, (folios 90).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que el auto recurrido fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la presente apelación, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que el auto recurrido fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la presente apelación, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
Consideraciones para decidir.
Del análisis de las actas procesales se observa la subversión del proceso en medidas cautelares que está originando lesión al derecho a la defensa de la accionada, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Al folio 1 consta el auto de fecha 16 de septiembre del 2024, en el cual a quo, acordó abrir el cuaderno de medidas KH-X-2024-000126 con ocasión a la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales por condenatoria en costas incoada por el abogado Víctor Caridad Zavarce contra la intimada Carmen De Jesús Vergara De Anzola acompañando dicho auto con copia de la demanda y auto de admisión, las cuales cursan del folio 2 al 21 y junto con el escrito de medida cautelares solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar.
2) Del folio 23 al 27, consta Decreto de medida de enajenar y gravar con fecha 19 de Diciembre del 2024, dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (a quo inicial); medida esta comunicada al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través de oficio N° 900/003 de fecha 7 de enero del año en curso.
Ahora bien, los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan lo siguiente: Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589. Artículo 603 Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
De manera, que el primer artículo establece, que haya habido o no oposición a la medida, si la parte contra quien obra la medida estuviere citada o dentro del tercer día seguido a su citación, podrá oponerse a la medida.
A su vez dicha norma prevé que haya habido o no oposición se abre una articulación probatoria de 8 días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las que convengan a sus derechos; y que dentro de los dos días siguientes de haber expresado el Término Probatorio sentenciará, ratificando o no dicho decreto de medida; actuación procesal ésta que no se ha realizado hasta la presente fecha; lo cual implica una violación a la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna y el Derecho a la Tutela Jurídica de que se decida sobre la ratificación o no del referido Decreto de Medida Cautelar, la cual tiene rango constitucional por estar contemplado en el artículo 26 eiusdem.
Igualmente, al no haberse emitido la referida sentencia le impide a la partes ejercer su derecho a recurrir, lo cual es a su vez es complemento del derecho a la defensa consagrada en el ordinal 1 del referido artículo 49 Constitucional, y así se establece.
Además de las violaciones precedentemente señaladas, las cuales son de rango constitucional y obviamente de orden público, se observa que el abogado intimante en este cuaderno de medidas, presentó esta petición cautelar, la cual fue negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción; incidencia ésta que no se puede tramitar en el cuaderno de medidas precedentemente analizado y aperturado, ya que éste está en trámite de ratificación o no en la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, para luego ser o no recurrida, y en el segundo supuesto de hecho, darse por terminada la incidencia, agregándose este cuaderno al principal; mientras que la medida cautelar solicitada cursante del folio 56 al 80, cuya decisión fue negada e igualmente recurrida, tiene que haberse solicitado en el cuaderno principal y luego haberse aperturado el cuaderno de medida pertinente; por lo que al haberse hecho esto último en el cuaderno de medidas en trámite, aparte de originar un desorden procesal, origina una flagrante violación al debido proceso, por cuanto nos encontramos en una incidencia de medida cautelar pendiente de decisión sobre la ratificación o no del decreto, y otra decisión sin cuaderno de medidas, pero en fase recursiva; circunstancias procesales éstas que este Juzgador como director del proceso y garante de los derechos y garantías constitucionales que es, tal como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil debe corregir, lo cual se hace así: Se anula, el oficio N° 0900-369 de fecha 11 de junio de 2025, el auto de fecha 18 de junio del corriente año, dictado por este Juzgado Superior; reponiéndose la causa al estado que el Juzgado a quo abra el cuaderno para ésta última medida de embargo preventivo, desglose de este cuaderno de medida, la petición de embargo preventivo, la decisión de negativa a dicha medida, con la apelación y el auto de fecha 11 de junio del año en curso, y las agregue al cuaderno ordenado aperturar al efecto, y Tramite la incidencia respectiva; mientras que en el cuaderno medida de autos, proceda a tramitar la incidencia tal como lo prevé el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Anula: el oficio N° 0900-369 de fecha 11 de junio de 2025, el auto de fecha 18 de junio del corriente año dictado por esta alzada.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abra el cuaderno de medida para la tramitación de la medida cautelar de embargo preventiva solicitada, y desglose de este cuaderno de medidas, las actuaciones pertinentes a ella, como es, la petición de la medida de embargo preventivo, la decisión de negativa de ésta, la apelación interpuesta y el auto de fecha 11 de junio del año en curso en el cual se oyó al mismo, y las agregue al cuaderno que aperture supra ordenado y tramite la incidencia respectiva; mientras que en el cuaderno de medidas de autos, proceda a terminar la incidencia respectiva, tal como lo prevé el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria por el presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:58 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.

JARZ/ar