REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000639


PARTE ACCIONANTE: “MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A.”, identificada con el Registro Único de identificación Fiscal (RIF) J-31050804-6, inscrita por ante el Registro Primero Mercantil del estado Lara, bajo el Número 65, Tomo 27-A, en fecha veinte (20) de agosto del 2003, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la C.I N° V-3.537.177, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada JOHANNA PACHECO DE RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el I.PS.A bajo el N° 136.153.

PARTE ACCIONADA: FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.V-12.433.641.

MOTIVO: DESALOJO (OFICINA)

SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
El presente expediente sube a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ ut supra identificada (folio 194), contra la sentencia dictada en fecha once (11) días de agosto de 2025 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, donde decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE OFICINA, por falta de pago de los cánones de arrendamiento los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2025, conforme al Art. 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-3.537.177, en condición de Presidente de la Firma Mercantil de “MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A.”, identificada con el Registro Único de identificación Fiscal (RIF) J-31050804-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Número 65, Tomo 27-A, en fecha veinte (20) de agosto del 2003, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio JOHANNA PACHECO DE RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el I.PS.A bajo el N° 136.153, contra la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.433.641, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 154.0802, en su calidad de arrendadora de una oficina identificada con el Nº 12, ubicada en la planta alta del Mini Centro Comercial Antonio C.A., en la carrera 18 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, la oficina dado en calidad de arrendamiento, identificada con el Nº 12, ubicada en la planta alta del Mini Centro Comercial Antonio C.A., de la carrera 18 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. … Sic” (folios 178 al 193)

La cual fue oída en ambos efecto según auto dictado por el a quo en fecha 22 de septiembre del presente año, ordenándose su remisión a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los Jueces Superiores Civiles (folio 196 y 197); correspondiéndole conoce a esta alzada, según sello húmedo de fecha 24/09/2025 y recibido según nota secretarial de fecha 26/09/2025 dándosele entrada en fecha 01 de octubre del corriente año, dándosele entrada y fijándose de conformidad con lo establecido 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 199); En fecha catorce (14) del presente mes y año, fue presentado escrito por ante la URDD Civil, a la 2:16pm por la ciudadana: FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, ut supra identificada parte accionada, asistida por la abogada LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 154.0802, siendo recibido por esta alzada en fecha 15/10/2025, acordándose agregar al presente asunto.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Se trata de demanda contentivo de DESALOJO DE OFICINA, presentada por ante la URDD Civil, por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil, MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A., asistido en ese acto por la abogada en ejercicio JOHANNA PACHECO DE RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 136.153, contra la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-12.433.641, en su calidad de arrendadora de una oficina identificada con el Nº 12, ubicada en la planta alta del Mini Centro Comercial Antonio C.A., en la carrera 18 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, Acompañó a su acción los siguientes recaudos: 1.-En original, Documento Privado de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, en condición de Presidente de la Firma Mercantil de “MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A.” y la ciudadana FLOR DE MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, ut supra identificados, de fecha 01 de abril de 2021, 2.- En original, Documento Privado de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, en condición de Presidente de la Firma Mercantil de “MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A.” y la ciudadana FLOR DE MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, ut supra identificados, de fecha 01 de abril de 2023, 3.- En copias simples Documento Constitutivo de la Compañía Anónima MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 27-A, de fecha veinte (20) de agosto de 2003, 4.- En copias simples Documento Constitutivo de la Compañía Anónima “MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A.”, actualizado en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº. 17, Tomo 73-A, de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, 5.- En original Convenio de Pago de Canon de Arrendamiento, de fecha (16) de marzo de 2021, por conceptos de Cánones de Arrendamientos pendientes entre las partes, Sociedad Mercantil MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A. y la ciudadana FLOR DE MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, 6.- En original tabulador sobre los metros cuadrados del valor para el cálculo de los cánones de arrendamientos, 7.- En copia simple recibo de pago del último canon de arrendamiento, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2025, emanado por la Sociedad Mercantil Mini Centro Comercial Antonio C.A., a favor de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, 8.- En copia simple capture recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, enviado al número celular de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, por vía telemática de la Red Social WhatsApp, con confirmación de lectura, 9.- En original, Notificación de Vencimiento de Relación Arrendaticia, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, en la cual se le informo a la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, del ajuste sobre el Canon de Arrendamiento, a partir de abril de 2023, para el periodo del 01 de abril de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, firmada y aceptada por la arrendataria, 10.-En original Relación de Desglose de la Deuda Alquiler, por concepto de Canon de Arrendamiento de Oficina, de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, desde el mes de Abril de 2024 hasta Junio de 2025, 11.- En Copia simple cédula de identidad de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ antes identificada, 12.- En Copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-124336410, de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ anteriormente identificada, 13.- En copia simple Inscripción de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ anteriormente identificada, como Contadora Publica, emanada por el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008 (folio 1 al 38); Siendo admitida posteriormente en fecha 30/06/2025 (folios 39 y 40); A los (folios 66 y 67); consta contestación a la demanda en la cual adujo entre otra cosas lo siguiente: “…a) Rechazo, niego y contradigo LA DEUDA PRESENTADA EN LA DEMANDA, b) Rechazo, niego y contradigo LA APLICACIÓN DEL MPRINCIPIO DE PRELACION DE DEUDA, b) Rechazo, niego y contradigo LA PREEXITENCIA DE LA DEUDA, c) Rechazo, niego y contradigo QUE LAS TRASFERENCIAS A CUENTAS ERRORES Y CON MONTOS ERRONESO A LA TASA BCV…Sic”
En fecha 01/08/2025, compareció ante la URDD Civil presentado por la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER CASAMAYOR MELÉNDEZ, I.P.S.A, bajo el N° 154.802., (folios 68 al 168); en fecha 04/08/2025, compareció ante la URDD Civil, la abogada JOHANNA PACHECO DE RODRIGUEZ debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 136.153., a fin de consignar escrito de pruebas (folios 169 y 170); las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folios 171 al 176)
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo interlocutorio apelado, producto de la declaratoria de Inadmisible la denuncia de fraude procesal y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo de la oficina N° 12, de la Planta Alta del Minicentro Comercial Antonio c.a., en la carrera 18 entre 24 y 25 de Barquisimeto, está o no conforme a derecho, y para ello, dado a que el presente proceso se tramitó por el procedimiento breve tal como lo ordena el artículo 33 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, en virtud que la referida oficina fue arrendada según el contrato de arredamiento consignado con el libelo de demanda, con fines contables, lo cual configura el supuesto de hecho de aplicación del artículo 1 de dicho instrumento legal; más sin embargo, el artículo 35 de dicha ley establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…Sic”.
Ahora bien, en base a este artículo y de acuerdo a las actas se determina, que la accionada firmó el 15-7 del año en curso (folio 65) La boleta de citación, la cual fue consignada en esa misma fecha por La secretaria del a quo tal como consta al folio 64; Lo que implica que a partir del día siguiente, es decir el 16 comenzaba a correr el lapso de dos días de despacho para contestar la demanda; y resulta que al folio 66 al 71 consta escrito de contestación a la demanda, con fecha de presentación ante la URDD Civil 18/07/2025; por lo cual la recurrida estableció fue extemporánea; por lo que se ha de tener presente lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte el artículo 362 eiusdem establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De manera, que de la lectura de esta norma procesal se infiere que para la declaratoria de confesión, se ha de cumplir los siguientes requisitos concurrentes que son:
1) Que el demandado no haya contestado la demanda, lo cual se puede originar por no haberse hecho efectivamente la contestación o que se hubiese hecho de manera extemporánea.
2) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca,
3) Que la pretensión sea contaría a derecho.
En cuanto al primer requisito, como lo es que la demandada no diere contestación a la demanda, en criterio de este Juzgador se cumple, por cuanto tal como consta al folio 64, que en fecha 15 de julio del año en curso (día martes) La secretaria del a quo, ciudadana Lucila, consignó boleta de notificación de la accionada, debidamente firmada por ésta con esa misma fecha (15/07/2025), tal como consta al folio 65; lo que implica que la contestación a la demanda tenía que hacerse al segundo día de despacho siguiente (17 de Julio 2025), lo cual no ocurrió por cuanto tal como costa del folio 66 al 67, el escrito de contestación fue presentado tal como constata de sello húmedo de la URDD CIVIL, el 18-07-2025; lo que implica que es extemporánea y por tanto se le ha de tener como no hecha la contestación tal como lo señaló el a quo, y así se decide.
En cuanto al segundo requisito como es, que el que el accionado nada probare que la favorezca; es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencias R-625 expediente 06-936 de fecha 31/07/2007.
“…La falta de comparecencia de la parte demandada para el acta de contestación, produce el efecto jurídico de presunción cierto los hechos afinadas por el actor en el salvo, le salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad pues sólo le es permitido probar en contra de los alegado por el actor, y no alegar hechos nuevos que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello; con lo cual se premiaría el incumplimiento de esta actividad procesal que por estar prevista como carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar a lugar un castigo, mas nunca un beneficio. Al no contestar la parte demandada la demanda, debe ser considerados ciertos los hechos alegados en ella, siendo ésta presunción Iuris Tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por ende, esos hechos alegados en la demanda pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá este valerser de la prueba de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho…”( http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC-00625-310707-06936.HTM)
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos de acuerdo a lo establecido por el artículo 321 del Código adjetivo Civil, y el consecuencia, dado a que en el sub iudice se está demandando el desalojo por impago de los cánones de arrendamiento que de acuerdo al literal a del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, basta que se adeuden dos mensualidades consecutivas; por lo que en consecuencia la accionada debe desvirtuarla insolvencia en el pago desde Abril del 20224 hasta Junio del 2025 ( mes en que se interpuso la demanda de autos) que le imputan en la demanda, debe desde abril del 2024 hasta junio del 2025 (mes este en que se interpuso la demanda de autos), y a tal efecto tenemos que promovió las siguientes:
1. La emisión de factura de pago de canon de arrendamiento sin cumplir con las formalidad estableciere la providencia 0071 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código adjetivo Civil, ya que ello sería una falta tributaria que no es un hecho de controversia en este proceso, en el cual se discute la solvencia o no de la accionada, en el cumplimiento de sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamientos convenidos, y así se decide.
2. La no notificación del desahucio, la cual se desestima por cuanto se está demandado desalojo por falta de pagar del canon de más de dos meses consecutivos, tal como lo prevé el artículo 33 literal a de la ley de arrendamientos inmobiliarios y no de un caso de preferencia ofertiva establecida en el artículo 42 de dicho instrumento legal, y así se decide.
3. Los documentales consistentes de contrato de arrendamientos suscrito sobre la oficina pretendida en desalojo, este Juzgador considera que en virtud de la no contestación de demanda, ese hecho es considerado como admitido; y por ende relevado de prueba, haciendo con ello Ilegal e Inadmisible la promoción de exhibición de las documentales consistentes en los contratos de arrendamientos suscritos por las partes, y así se decide.
4. Denuncia hecha por la accionada contra la demandante, ante el Seniat por no habérsele emitido factura conforme a las exigencias de dicho ente Tributario, se desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código adjetivo Civil, ya que en el sub lite se está el hecho de la insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento y no la Ilegalidad de la emisión de las facturas al respecto, y así se decide.
5. Las documentales consistentes a facturas de pago de los cánones de arrendamientos; las cuales consta en anexo 8 letra “D” del folios 128 al 157, de las cuales se evidencia no existen factura de pagos desde el mes de Abril (abono) del 2024; y así se decide.
6. El alegato de que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario fue derogada por el Decreto Ley con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento para el uso Comercial, el cual no es medio probatorio alguno para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de la confesión, más sin embargo este Juzgador manifiesta que ese alegato no se ajusta a derecho, por lo que se desestima el mismo, ya que el instrumento legal que hace mención la accionada en su parte “ Deposiciones Derogatorias, Primera estableció: “Se desaplican para la categoría de Inmueble cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las deposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.845 de fecha 7 de Diciembre de 1999”.
De cuya lectura se determina que ella ordena la desaplicación y no derogación alguna, de los inmuebles cuyo arrendamiento regula el referido Decreto, el cual en su artículo 1 establece: Que rige las condiciones y procedimientos para Regular y Controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de Inmuebles al Uso Comercial; y el artículo 4 ibídem establece. “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: Vivienda, oficinas…Sic”; es decir que excluye al inmueble oficina como es el sub lite, y así se establece.
7. En cuanto al alegato y no medio de prueba alguna, de que hay inepta acumulación de pretensiones (y no INEPTA como señalo la promovente), por cuanto está demanda desalojo y cobro de bolívares, cuando en el libelo en ningún momento señala ambas pretensiones, sino sólo la de desalojo por impago de más de dos mensualidades consecutivas; por lo que se ha desestimar el mismo, y así se decide.
8. En cuanto a la presunta incompetencia del a quo para conocer de la causa virtud de que la deuda señalada desde fecha del 2020 hasta octubre del 2022, acumula 28 meses de atraso por un total de $ 830, que representa el monto establecido resolución 004 del 2023, este Juzgador considera que este alegato como medio probatorio es inadmisible por no haber contestado la demanda, es falso y resulta falta de fundamento legal, en virtud que no se está demandando el cobro de cánones de arrendamiento insolutos; sino que se está demandando el desalojo por falta de pago, y en base a ello fue estimada la demanda de CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 55.945), equivalente en divisa más alta para el momento de interposición de la demanda, en ciento once con ochenta y nueve Euros (€111,89); por lo que se desestima el referido alegato y así se decide.
9. En cuanto a la prueba de informes al SENIAT, INCES, IVSS Y BANAVIH Y SUNDDE; se desestima por impertinente conforme al artículo 398 del Código adjetivo Civil, por cuanto con ellas trata de probar hechos que no forma parte de la controversia, como es la presuntas Ilegalidades de la accionadas con respecto a obligaciones con dichos entes públicos, ya que en el sub lite se discute la insolvencia de la accionada respecto al pago de los cánones de arrendamientos, y así se decide.
10. En cuanto al argumento que el canon de arrendamiento es exorbitante, se desestima por cuanto no es medio probatorio alguno, sino alegato o defensa que sólo lo podía alegar en la contestación de la demanda, lo cual tal como fue supra establecido, no realizó, y así se decide.
En conclusión, en criterio de este juzgador se dá el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, por cuanto la accionado no probó algo que le favorezca, que en el sub lite sería haber realizado los pagos de los cánones de arrendamiento que le imputan como insolutos; quedando probado en consecuencia, que está insolvente respecto al pago de los cánones de arrendamiento, desde abril del 2024 hasta la fecha de introducción de la demanda 26-06-25; lo que implica que debe más de dos meses consecutivos del canon de arrendamiento que es el requisito para demandar el desalojo por falta de pago establecida en el literal del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
En cuanto al tercer requisito como es, que la pretensión no sea contraria a derecho, en criterio de este juzgador se cumple, ya que la pretensión de desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento está cumplida en el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria el cual preceptúa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito omisis… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”
De manera, que en base a lo expuesto se concluye, que en el sub lite sí ocurrió la confesión ficta, contrario a lo decidido por la recurrida en la cual el a quo descartó ésta, aduciendo:
“…Se observa se observa de autos, que la demandada presentó escrito de pruebas y así mismo anexos para su defensa, de las cuales fueron valoradas y apreciadas en su oportunidad, por lo tanto, al no haber contestación oportuna, pero si medios probatorios, no se configura la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…Sic”

Más sin embargo , coindice con la declaratoria de con lugar la demanda, en virtud que la confesión ficta configura la admisión de los hechos, como es la existencia de la relación arrendaticia del inmueble pretendido en desalojo, el incumplimiento de la accionada en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Abril del 2024 hasta el momento de la interposición de la demanda, lo cual ocurrió según sello húmedo de la URDD Civil, el 26-6 del corriente año, ya que no desvirtuó, lo cual implica que adeuda más de dos meses consecutivos de canon de arrendamiento; supuesto de hecho éste que encuadra en el supuesto de hecho del literal a del artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario que preceptúa:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito omisis… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”

Por lo que la procedencia de la pretensión de desalojo de autos, declarada con lugar por la recurrida, está ajustada a lo establecido en el transcrito artículo 34 literal a, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motiva supra expuesta , y así decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada Flor María Colmenarez Pérez, identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada Luz Adriana Pérez Velásquez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 138.631 contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara, CON LUGAR la demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril del 2024, incoada por la empresa: MINICENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 65, Tomo 27-A, en fecha 20 de Agosto del 2003, contra la ciudadana FLOR MARÍA COLMENAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.433.641. Se condena a la accionada a entregarle a la accionante, el inmueble consistente de una oficina identificada con el N° 12 de la planta alta del Minicentro Comercial Antonio, ubicado en la carrera 18 entre calles 24 y 25, parroquia concepción Municipio Iribarren del Estado Lara; la cual tiene un área de 18,85 mts2, y está alinderada así: NORTE: Con oficina N° 11; SUR: Con oficina N° 13; ESTE: Con fachada del Minicentro Comercial Antonio y OESTE: Con pasillo. Queda así ratificada la recurrida, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso, a la accionada recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:15 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez



JARZ/ar