REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000296
DEMANDANTE: LEIVIS JOSEFINA PEREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.852.189.
ASISTENTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARY CARMEN GUTIERREZ LAMEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 170.161.
DEMANDADO: GORKIN GERARDO BRITO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.436.469.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogada en ejercicio LILIANA MONTES DE OCA, JEAN EDUARDO GONZALEZ y YSABEL CRISTINA NIEVES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 161.706, 126.187, 245.383 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana LEIVIS JOSEFINA PEREZ LAMEDA, contra el ciudadano GORKIN GERARDO BRITO PÉREZ, alegando como hechos relativos a su demanda, los siguientes:
Que es propietaria de casa ubicada en la Urbanización Roble Viejo, calle 01C/Carrera 04 en Carora, según documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, el 31-08-2011, bajo el N° 2011.631, asiento registral 1, inmueble matriculado con el N°360.11.6.1.2913.
Que le dio alojamiento gratuito a su sobrino GORKIN GERARDO BRITO PÉREZ, en el inmueble supra descrito, pues éste no tenía donde vivir; con la única condición que él entregaría la vivienda en caso de que la propietaria la necesitara.
Que hace dos años pidió a su sobrino la vivienda y le dio el lapso de un año para que buscara un nuevo sitio donde establecerse, sin embargo éste la denunció por ante la Prefectura del Municipio Torres y allí acordaron que GORKIN GERARDO BRITO PÉREZ le haría entrega de las llaves de la vivienda a su propietaria en fecha 22-12-2023, que llegada la fecha el mencionado ciudadano se negó a hacer entrega de las llaves y aduciendo que debían ir a la SUNAVI.
Que lo demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil; 174, 274, 286, 340, 588 (01°), 599 (ord. 2°) del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó en su petitorio que el demandado convenga o sea condenado a entregar el inmueble pretendido en reivindicación, que sea condenado en costas, y así mismo solicitó una medida de secuestro sobre el mencionado inmueble, así como una medida cautelar innominada donde se oficie al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Torres a los fines de que informe a la Cámara Municipal y Ejecutivo Municipal del presente procedimiento, y se abstengan de darle curso a cualquier solicitud que verse sobre el inmueble, y ordenen al demandado a paralizar cualquier construcción que esté ejecutando sobre el inmueble objeto del caso de marras, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme.
Estimó la demanda en NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 91.525,00).
En fecha 01-02-2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de ésta Circunscripción Judicial admitió la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 13-03-2024, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Solicitó la inadmisibilidad de la acción, alegando la prohibición del desalojo de viviendas.
Alegó la falta de cualidad de la demandante, aduciendo que la misma no es la propietaria del inmueble sino el ciudadano JESÚS ELADIO CASTRO PERNALETE.
Arguyó que la ocupación que hace su persona en el inmueble, deviene de la celebración de una opción a compra venta de forma verbal con su tía, que no pudieron perfeccionar por la falta de titularidad de su tía sobre la vivienda.
Negó y rechazó que su tía le haya dado alojamiento temporal gratuito en la casa, sino que ambos habían pactado la ocupación del inmueble a cambio de una compensación especie, a través del cuidado y mantenimiento del inmueble.
Alegó que existe una inepta acumulación de pretensiones en el juicio de marras.
Impugnó la cuantía y se opuso a las medidas cautelares solicitadas por la demandante.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 14-03-2025, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el Cudadano LEIVIS JOSEFINA PEREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.852.189, domiciliada en la Calle Valencia entre Av. Francisco de Miranda y Calle Portugal Casa N° Sector Francisco de Miranda, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, representada judicalmente por la abogada MARY CARMEN GUTIERREZ LAMEDA, inscrita en IPSA., bajo el N° 285.847, contra el ciudadano GORKIN GERARDO BRITO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.436.469, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena hacer entrega a favor del demandante de un (01) bien Inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa edificada sobre este ubicado en la Urbanización Roble viejo, calle 01 C/carrera 04, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes. Norte: parcela 14-01, Sur: Parcela 14-03, Este: parcela 14-33 y oeste calle 01 (frente), el cual posee una extensión de cuatrocientos cinco metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (405,87 M²). Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
En fecha 28-04-2025, la parte accionada apeló de la sentencia supra transcrita, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo, tal como consta al folio 192 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la misma a ésta alzada.
En fecha 02-06-2025, se le dio entrada fijándose el 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 16-06-2025, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada Liliana Montes de Oca consignó escrito al respecto, aduciendo:
Que el tribunal a quo erró de Ultrapetita, pues la reivindicante no probó la propiedad del inmueble, que no se ofició a FUNREVI por inobservancia judicial, puesto que el Estado es el propietario de la vivienda por medio de FUNREVI, y que la posesión que el demandado detenta sobre el inmueble objeto del juicio de marras la hace por contrato de compraventa verbal.
En fecha 30-06-2025, la parte demandante debidamente asistida por la abogada Mary Carmen Gutierrez Lameda, consignó escrito al respecto, aduciendo:
Que la vivienda pretendida en reivindicación le pertenece por derecho propio, que la parte demandada nunca aportó ninguna prueba y actuando de mala fe no restituyó el bien.
En fecha 02-07-2025, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, destacando que ambas partes consignaron escrito al respecto, por último se dio apertura al lapso de presentación de observaciones a los informes.
En fecha 15-07-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, destacando que ninguna de las partes presentaron escritos; así mismo se advirtió del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
LÍMITES Y COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación del inmueble supra identificado en ella, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil; para en base a ello, fijar los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados, para luego hacer la subsunción de ésta dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y la conclusión que arroje la actividad lógica-intelectual, compararla con la de la recurrida para verificar si coincide o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos que al ser el caso sub lite una acción reivindicatoria, la cual está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…Sic”.
Sobre en qué consiste la reivindicación, los requisitos de procedencia de esta acción y sobre quién tiene la carga procesal de probar éstos, tenemos que la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, entre otras sentencias, tenemos la RC.00419 de fecha 05/10/2010, en la cual estableció:
“…En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso…Sic”. (véase: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.00419-51010-2010-2010-087.HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se establece que la carga de la prueba de los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria establecido en el artículo 548 del Código Civil y discriminado por la doctrina en referencia, la tiene el accionante, y en consecuencia se procede a emitir el pronunciamiento respectivo así:
En cuanto al primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria supra señalada como es, el de la propiedad del bien a reivindicar, tenemos que la accionante aduce ser propietaria del bien inmueble que pretende en reivindicación, el cual está debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres, el cual queda inscrito bajo el N° 2011.631, asiento registral 01, matriculado con el número 360.11.6.1.2913, correspondiente al Libro del folio real del año 2011 de fecha 31 de agosto del 2011; documental que consta en original del folio 09 al 11. Que se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en concordancia 28 de la Ley de Registros y Notarías, y con el artículo 1.920 ordinal 1º del Código Civil, se determina con reserva , que la accionante es la propietaria del terreno sobre el cual está construida la casa ocupada por el accionado; respecto a la reserva es en virtud que el documento de compra establece en la Cláusula Primera: “…EL MUNICIPIO da en venta a la COMPRADORA un lote de terreno Ejido Urbano, ubicado en: Calle 01, c/Carrera 04, Sector Roble Viejo, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Estado Lara…Sic”; ya que de acuerdo al artículo 181 de Nuestra Carta Magna: “…Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuesto que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios…Sic”, por lo que la reserva, es que se haya omitido señalar que dicho terreno fue desafectado, perdiendo con ello la cualidad de ejido; tal como lo establecía en artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Municipal vigente para el momento de dicha compra (2011); y en cuanto a la prueba de las bienhechurías consistente en la casa ocupada por el demandado, a cuyo efecto la accionante consignó original de contrato de venta preliminar, suscrito con Fundación de Vivienda y Fomento del Estado Lara, cursante del folio 19 al 21; este Juzgador disiente de la recurrida quien lo valoró, y en su lugar lo desestima, ya que no identifica el terreno sobre el cual está construida la misma, y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, como es que el accionado en reivindicación no tenga derecho sobre el bien pretendido en reivindicación, este Juzgador disiente del a quo, quien estableció no probado cuando en la recurrida estableció: “…De igual manera, el demandado manifestó en su escrito de contestación estar ocupando el bien inmueble objeto de esta acción, lo cual se tiene como un hecho admitido la ocupación y no demostró que ocupa con justo título ya sea como arrendatario, usufrustuario o comodatario, inclu7sive no promovió pruba alguna que sustente sus alegatos, por lo que se concluye que el mismo ocupa de forma ilícita e ilegítima sin el consentimiento del actor…Sic”. Este Juzgador disiente de lo establecido al respecto por la recurrida, ya que si bien es cierto, el demandado no promovió prueba al respecto del alegato opuesto por él en contestación de la demanda, quien rechazó que “…la demandante me haya dado alojo temporal en su casa, afirmar lo contrario implicaría que ella admitiera una convivencia convergente durante ese tiempo, siendo lo correcto que me permitió ocuparla bajo una promesa futura de venta, tras la regularización de la titularidad del inmueble…Sic”, es decir que no probó que hubiese contraído con la accionante una promesa de venta sobre el inmueble pretendido en reivindicación, más la carga de la prueba de ese requisito de ausencia de derecho sobre el bien, corresponde a la parte actora, tal como fue supra expuesto; y resulta que la demandante en su escrito de demanda, admitió lo que dice el accionado; de que la actora le permitió ocupar el referido inmueble, cuando señaló:
“…CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS: Tal es el caso que mi persona Leivis Josefina Perez Lameda actuando de buena fe y en vista que mi sobrino ciudadano Gorkin Gerardo Brito Perez, estando desamparado acude a mi persona para que le de alojamiento temporalmente en mi casa ubicada en la urbanización Roble Viejo calle 01C/Carrera 04 de la ciudad de Carora Distrito Torres Estado Lara la cual me pertenece según documento autenticado por ante El Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara del 31 de agosto del 2011 quedando inscrito bajo el numero 2011.631 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 360.11.6.1.2913 la cual consigno originales de la misma Marcada con la Letra "A" y con la condición de que cuando yo necesitara de vuelta la vivienda el me la regresaria el cual acepto sin oponerse…Sic”.
De manera que al admitir la actora que ella le entregó al accionado para que ocupara el inmueble pretendido en reivindicación, con la condición que cuando ella lo necesitara, él le devolvería el inmueble; pues está admitiendo que ella autorizó al demandado a ocupar dicho inmueble, y al no señalar que ello fue mediante pago de canon de arrendamiento, pues en criterio del Juez que emite el presente fallo, se configuró un contrato de comodato, previsto en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 1.724. El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa…Sic”.
Por lo que en base a esto, se determina que el accionado es comodatario respecto al inmueble pretendido en reivindicación, situación legal ésta que lo legitima para ocupar y usar dicho inmueble por consentimiento de la accionante propietaria del bien inmueble objeto de este proceso, motivo suficiente para determinar que no están probados los requisitos concurrentes de la procedencia de la acción de reivindicación supra señalados, lo cual obliga a establecer prescindiendo del análisis de los demás alegatos y defensas opuestas al accionado, la improcedencia de acuerdo al artículo 548 del Código Civil, de la pretensión de reivindicación de autos, haciendo en consecuencia procedente la apelación interpuesta contra la recurrida por ser contraria a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, revocándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Liliana del Carmen Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706, en su carácter de apoderada judicial del accionado GORKIN GERARDO BRITO PÉREZ, identificado en autos, contra la sentencia definitiva fecha 14 de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara SIN LUGAR la demanda de pretensión de reivindicación de inmueble incoada por la ciudadana LEIVIS JOSEFINA PÉREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.852.189, debidamente asistida por la abogada Mary Carmen Gutiérrez Lameda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.161 contra el ciudadano GORKIN GERARDO BRITO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.436.469.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte accionante.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (14:27pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (10).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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