REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000295
PARTE ACCIONANTE: BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.763.983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.247.
PARTE ACCIONADA: LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.183.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En los folios 01 al 02, consta el escrito de demanda inicial del presente procedimiento.
En fecha 17 de enero del 2024, el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, supra identificado, interpuso reforma a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) en contra del ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, supra identificado, alegando en dicho libelo lo siguiente:
1. Que es beneficiario de una letra de cambio de Nº 1/1 acordada el 20/09/2022 por un valor nominal de Trece Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($USD 13.200,00) siendo el deudor la parte demandada, valor entendido que se cargara sin aviso ni protesto el 20/10/2022, para ser pagado en dicho día de vencimiento; alegando que al no haber sido realizado dicho pago, se intentó cobrar en repetidas ocasiones sin haber conseguido el pago.
2. Que apoya la presente acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3. Que solicita el pago del monto endeudado, los intereses moratorios, los costos y las costas, lo que en total da un resultado de Catorce Mil Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($USD 14.025,00).
4. Estimó la presente acción en Quinientos Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 505.461,00), o su equivalente, Doce Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Euros (€ 12.894,00).
5. Solicitó a su vez el Decreto de Medida de Embargo Preventivo.
El día 22 de enero del año 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió en cuanto ha lugar la demanda.
El 30 de enero del año 2024, la parte accionante otorgó Poder Apud Acta al abogado Miguel Oropeza, supra identificado. Ese mismo día, la parte accionante interpuso un segundo escrito de Reforma a la Demanda, donde modificó la cuantía a Quinientos Seis Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 506.863,50), o su equivalente que estableció en Doce Mil Novecientos Setenta y Tres Euros con Veintiún Céntimos (€ 12.973,21)
En fecha del 09 de mayo del 2024, la parte accionada del presente procedimiento otorgó Poder Apud Acta al abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, supra identificado. Ese mismo día, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso escrito de oposición a la demanda, debido a que alega la imprecisión de la moneda del monto adeudado y a la misma cantidad que aparece en la letra de cambio.
El día 10 de mayo del año 2024, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso escrito donde especificaba los bienes sobre los que solicitaba el decreto de Medida de Embargo Preventivo.
El 14 de mayo del año 2024, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso otro escrito donde especificaba más bienes sobre los que solicitaba el decreto de Medida de Embargo Preventivo.
En los folios 44 y 45 consta diligencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada donde se opone a “…la solicitud realizada por el abogado Miguel Pedro Oropeza, IPSA Nº 133.274, apoderado de la parte demandante donde solicita la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar…Sic”.
El día 16 de mayo del año 2024, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso escrito de Cuestiones Previas donde alega el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el numeral 06 del artículo 340, y los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
El 23 de mayo del año 2024, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso escrito de contestación a las Cuestiones Previas.
En fecha del 04 de junio del 2024, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso escrito de promoción de pruebas de la articulación probatoria relacionada a las Cuestiones Previas.
El día 05 de junio del año 2024, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso escrito de promoción de pruebas del procedimiento.
El 19 de junio del año 2024, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso escrito de Conclusiones.
En fecha 21 de junio del 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia donde declaró Sin Lugar la Cuestión Previa interpuesta.
El día 02 de julio del año 2024, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso escrito de Contestación a la Demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda.
El 25 de julio del año 2024, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso escrito de promoción de pruebas. Ese mismo día, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso escrito de promoción de pruebas.
En fecha del 05 de agosto del 2024, el Tribunal A Quo dictó y publicó auto de admisión de las pruebas promovidas.
El día 24 de marzo del año 2025, el Tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Definitiva en la cual se declaró Con Lugar la demanda de autos.
El 22 de marzo del año 2025, el apoderado judicial de la parte accionada apeló formalmente en contra de la sentencia de fecha 24/03/202, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Tribunal A Quo en fecha 09 de abril del año 2025.
En fecha del 02 de junio del 2025, se le dio entrada al presente recurso en este Tribunal de Alzada.
El día 01 de julio del año 2025, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso escrito de informes, donde se apoya en lo alegado por él anteriormente en el procedimiento.
El 01 de julio del año 2025, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso escrito de informes.
En fecha del 15 de julio del año 2025, este Tribunal de Alzada dejó constancia que el 14/07/2025 fue el vencimiento del lapso para interponer observaciones y apertura el lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se determina que junto al expediente principal fue enviado un (1) cuaderno separado de medida signado con el N° KH11-X-2024-000002 contentivo de la solicitud de medida PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA; sin que se haya terminado dicha incidencia, en franca violación del artículo 604 del código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado…Sic”.(Negrillas nuestras).
Actuación ésta llevada a cabo por el Tribunal a quo, que subvirtió el procedimiento para el trámite de las medidas cautelares establecido en el Título II del Capítulo IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, artículos 601 al 606, ambos inclusive; contrariando así no sólo lo establecido en el supra transcrito artículo 604, que prevé que a la causa principal se le agregará el cuaderno separado de medidas, cuando ésta se haya terminado, sino también el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; circunstancia procesal ésta, que impide a esta alzada pronunciarse sobre la causa principal ya que las infracciones procesales aparte de constituir una subversión al debido proceso, con la remisión del referidos cuaderno de medidas sin terminar, se le está violando el derecho a la defensa a la parte contra quien obra dicha medida, ya que al ser este cuaderno un procedimiento autónomo respecto al expediente principal, tiene derecho a impugnar la decisión que se debe tomar en el mismo; derecho a la defensa éste que tiene rango constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…Sic”.
Y obviamente de orden público, y que este juzgador como director del proceso que es, y por mandato del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe garantizar.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto y de acuerdo a los artículos 206 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…Sic”
Este juzgador, determina que al no ceñirse el Tribunal a quo, a lo establecido en el Código Adjetivo Civil para el trámite de la medida cautelar, lesionó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo supra expuesto, resulta obligatorio para quien emite el presente fallo, actuando con el carácter de director del proceso, tal y como lo preceptúa el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, dejar SIN EFECTO el oficio Nº 080/2025, con el cual remitió el expediente principal junto con un (1) cuaderno separado de medida signado con el N° KH11-X-2024-000002; y declarar de oficio la nulidad del auto de entrada de fecha 02 de junio del año en curso, dictado por ésta Alzada, y las actuaciones subsiguientes a éste, REPONIÉNDOSE la causa al estado que se separe el referido cuaderno de medida del expediente principal, y envíe nuevamente el expediente Principal a la URDD CIVIL, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y continúe con la tramitación o terminación según sea el caso en el referido cuaderno separado de medidas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se deja sin efecto el oficio Nº 080/2025, con el cual remitió el expediente principal junto con un (1) cuaderno separado de medida signado con el N° KH11-X-2024-000002; de oficio, ANULA el auto de entrada de fecha auto de fecha 02-06-2025, dictado por ésta Alzada, y las actuaciones subsiguientes a éste, REPONIÉNDOSE la causa al estado que se separe el referido cuaderno de medida del expediente principal, a los fines de su tramitación autónoma, y luego envíe nuevamente el expediente Principal, a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta circunscripción Judicial del Estado Lara; y continúe con la tramitación respectiva del cuaderno de medida.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:43 am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (5).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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