REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000290
PARTE ACCIONANTE: CORRUGADOS INDUSTRAILES DE VENEZUELA, C.A. (CIVCA), inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua. En fecha 15 de abril del año 2009, bajo el Nº 40, Tomo 23-A, siendo modificados los Estatutos Sociales vigentes de la misma en reunió de fecha 25 de junio de 2023, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 02, Tomo 477-A, en fecha 03 de agosto del año 2023, que consta en el expediente de ese Registro bajo el Nº 69.952.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: IVAN ALI MIRABAL RENDON y WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 74.866 y 302.406, respectivamente, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de marzo del 2024, anotado bajo el Nº 32, Tomo 18, folios hasta 115 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría.
PARTE ACCIONADA: PRODUCCIONES RB, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1.996, bajo el Nº 52, Tomo 198-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: GERARDO SUAREZ ISEA y MOISES BENSAYAN LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 28.872 y 183.180, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha22 de marzo del año 2024, la Sociedad Mercantil CORRUGADOS INDUSTRAILES DE VENEZUELA, C.A. (CIVCA) (supra identificada), por medio de sus apoderados IVAN ALI MIRABAL RENDON y WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO (supra identificados) interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES RB, C.A. (supra identificada). En dicha demanda se alegó lo siguiente:
1. Que desde el 17/11/2022 hasta el 18/08/2023, la parte accionante le vendió y suministró varios productos, mercancías, láminas y/o cajas de cartón a la parte demandada, registrando hasta el momento de interponer la demanda un total de 89 facturas.
2. Las condiciones de dichas ventas se establecieron en el libelo de demanda desde el folio 04 al 31 de la Pieza Nº 01, acumulando un total de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($USD 184.744.32).
3. Que hasta el momento de interposición de la presente demanda no se ha pagado la deuda adquirida por la parte accionada. Solicitó a su vez el pago de la deuda, la mora y las costas procesales.
4. Se apoyó en los artículos 38, 124 y 147 del Código de Comercio, los artículos 03, 05, 54, 55, 57 de la Ley que establece el Impuesto del Valor Agregado; la Providencia Administrativa Nº/SNAT/2011/00071 emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Reglamento General del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto del Valor Agregado Gaceta Oficial Nº 5.363 del 12/07/1999; la Sentencia Nº RC-000630 de fecha 29/10/2013 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la Sentencia Nº RC-000523 de fecha 04/08/2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.211 del 30/12/2016); Decreto Constituyente Gaceta Oficial Nº 4.452 del 02/08/2018; Convenio Cambiario Nº 01 Gaceta Oficial Nº 6.045 del 07/09/2018; la Sentencia Nº RC-000106 de fecha 29/04/2021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la Sentencia Nº RC-000464 de fecha 29/09/2021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la Sentencia Nº RC-000547 de fecha 06/08/2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la Sentencia Nº RRNC.000360 de fecha 29/09/2021 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
5. En el folio 46 de la Pieza 01, solicitó Medida de Embargo Preventiva.
6. Se estimó la demanda en $USD 184.744,32, o su equivalente Bs. 6.709.193,07 o € 170.000,34.
El día 09 de abril del año 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió en cuanto ha lugar la presente demanda.
El 11 de abril del año 2024, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los abogados GERARDO SUAREZ ISEA y MOISES BENSAYAN LOPEZ (supra identificados).
En fecha 12 de abril del 2024, la parte accionada interpuso escrito de Contestación a la Demanda, donde se oponen, rechazan y contradicen los alegatos dispuestos en el libelo de la demanda.
El día de 02 de mayo del año 2024, la parte accionada interpuso escrito de contestación a la demanda según lo ordenado por el tribunal A Quo.
El 23 de mayo del año 2024, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha del 03 de junio del 2024, los apoderados judiciales de la parte accionante interpusieron escrito de promoción de pruebas.
Desde el folio 192 hasta el 198 de la pieza Nº 02, los apoderados judiciales de la parte de la parte accionante interpusieron escrito de promoción de pruebas.
El día 06 de junio del año 2024, los apoderados judiciales de la parte accionante interpusieron escrito de Oposición a las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.
El 11 de junio del año 2024, el tribunal A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró Con Lugar las oposiciones contra las pruebas promovidas por la parte accionada.
En fecha del 11 de junio del 2024, el tribunal A Quo dictó y publicó Auto de Admisión de Pruebas.
El día 07 de junio del año 2024 (folios 179 al 182 de la Pieza 03), el Tribunal A Quo dictó y publicó sentencia interlocutoria en la cual se negó la solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar.
El 28 de abril del año 2025, el tribunal A Quo dictó y publicó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) de autos.
En fecha del 02 de mayo del 2025, el abogado GERARDO SUAREZ ISEA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, apeló en contra de la Sentencia de fecha 02/05/2025. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 12 de mayo del año 2025.
El día 21 de mayo del año 2025, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.
El 23 de junio del año 2025, la abogada WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, interpuso escrito de informes donde hace referencia a la valoración y apreciación de las pruebas promovidas por ambas partes en la Sentencia Recurrida.
En fecha del 23 de junio del 2025, la parte accionada interpuso escrito de informes (folios 113 hasta el 135 de la pieza Nº 05).
En fecha del 01 de julio del 2025, venció el lapso para interponer las observaciones a los informes, por lo que se apertura el lapso para dictar y publicar sentencia.
El día 04 de julio del año 2025, el abogado GERARDO SUAREZ ISEA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, interpuso escrito de observaciones a los a los informes.
El 08 de julio del año 2025, la abogada WILMARY ANDREINA RODRIGUEZ CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, interpuso escrito de observaciones a los informes.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se determina que junto al expediente principal fue enviado dos (2) cuadernos separados de medidas signados con los Nros. KH01-X-2024-000055 contentivo de la solicitud de medida PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Y KH01-X-2024-000035 contentivo de la solicitud de medida cautelar de EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES; sin que se hayan terminado dichas incidencias, en franca violación del artículo 604 del código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado…Sic”.(Negrillas nuestras).

Actuación ésta, llevada a cabo por el Tribunal a quo, que subvirtió el procedimiento para el trámite de las medidas cautelares, establecido en el Título II del Capítulo IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, artículos 601 al 606, ambos inclusive; contrariando así no sólo lo establecido en el supra transcrito artículo 604, que prevé que a la causa principal se le agregará el cuaderno separado de medidas, cuando ésta se haya terminado, sino también el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”; circunstancia procesal ésta, que impide a esta alzada pronunciarse sobre la causa principal ya que las infracciones procesales aparte de constituir una subversión al debido proceso, con la remisión de los referidos cuadernos de medidas sin terminar, se le está violando el derecho a la defensa a la parte contra quien obra dicha medida, ya que al ser este cuaderno un procedimiento autónomo respecto al expediente principal, tiene derecho a impugnar la decisión que se debe tomar en el mismo; derecho a la defensa éste que tiene rango constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…Sic”.
Y obviamente de orden público, ya que este juzgador como director del proceso que es, y por mandato del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe garantizar.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto y de acuerdo a los artículos 206 y 211 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…Sic”
Este juzgador, determina que al no ceñirse el Tribunal a quo, a lo establecido en el Código Adjetivo Civil para el trámite de las medidas cautelares, lesionó la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y así se establece.
Ahora bien, en virtud de lo supra expuesto, resulta obligatorio para quien emite el presente fallo, actuando con el carácter de director del proceso, tal y como lo preceptúa el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, dejar SIN EFECTO el oficio Nº 0900-286, con el cual remitió el expediente principal junto con dos (2) cuadernos separados de medidas signados con los Nros. KH01-X-2024-000055 y KH01-X-2024-000035; y declarar de oficio la nulidad del auto de entrada de fecha 21 de mayo del año en curso dictado por ésta Alzada, y las actuaciones subsiguientes a éste, REPONIÉNDOSE la causa al estado que se separe los referidos cuadernos de medidas del expediente principal, y envíe nuevamente el expediente Principal a la URDD CIVIL, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito y continúe con la tramitación o terminación según sea el caso en los referidos cuadernos separados de medidas, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se deja sin efecto el oficio Nº 0900-286, con el cual remitió el expediente principal junto con dos (2) cuadernos separados de medidas signados con los Nros. KH01-X-2024-000055 y KH01-X-2024-000035; De oficio, SE ANULA el auto de entrada de fecha auto de fecha 21-05-2025, dictado por ésta Alzada, y las actuaciones subsiguientes a éste, REPONIÉNDOSE la causa al estado que se separe los referidos cuadernos de medidas del expediente principal, a los fines de su tramitación autónoma, y luego envíe nuevamente el expediente Principal, a la URDD CIVIL para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta circunscripción Judicial; y continúe con la tramitación respectiva de los cuadernos de medidas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:37 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (10).

La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez

JARZ/ah