REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000254
PARTE INTIMANTE: Abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 229.835, actuando en representación propia.
PARTE INTIMADA: IRIS LOURDES ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 7.306.732, 7.321.093 y 7.440.898 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado con el No. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda interpuesta 29/11/2023 por ante la URDD CIVIL, según sello húmedo incoado por RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, contra IRIS LOURDES ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, ut supra identificados. En la cual adujo como hechos constitutivos de la demanda, los siguientes:
 Que los ciudadanas Iris Lourdes Arbeláez Chirino y Nelly Beatriz Arbeláez Chirinos, actuando en nombre propio como integrantes de la sucesión de Carlos Arbeláez Pérez y en representación sin poder de su hermano y co heredero Carlos Alberto Arbeláez Chirinos, interpusieron en fecha 15/05/2017, la acción de impugnación y desconocimiento de la paternidad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.160.394, siendo asignada a la referida causa la nomenclatura KP02-F-2017-000429, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asumiendo el intimante la representación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO…Sic”
 “…Omisis En este sentido, arguyó que debido al proceso de impugnación de paternidad instaurado por los hoy demandados, proceso en el cual se tuvo que desarrollar una ardua lectura sobre el tema, para ejercer una defensa efectiva. Asimismo señala que la representación fue ejercida en primera instancia en el expediente KP02-F-2017-000429 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; siendo ejercido posteriormente recurso de apelación por los aquí intimados, conocimiento el recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura No. KP02-R-2020-000240, anunciándose posteriormente recurso de casación, signado con la nomenclatura AA20-C-2021-000227…Sic”.
 “…Omisis Fundamentando la demanda en lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, procede a realizar una descripción de las tramitaciones y síntesis de las gestiones realizadas que hoy se intiman de la siguiente manera: De las actuaciones realizadas en la demanda de impugnación de paternidad: 1. Escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 26 de septiembre del año 2017. Marcado con la letra E-1.- 2. Diligencia solicitando al Tribunal respectivo que oficie a la empresa PARQUE CEMENTERIO METROPOLITANO DEL ESTE C.A., para que sea determinado con precisión el sitio exacto mediante el uso de los planos de construcción de la fosa donde reposan los restos del de cujus Carlos Arbeláez Pérez, de fecha 16/10/2017. Marcado con la letra E-2.- 3. Diligencia consignando la Partida de Nacimiento según el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil de fecha 19/10/2017. Marcado con la letra E-3…Sic” (folios 1 al 198 con anexos de la Pieza N°1)
La cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/12/2023 (folios 200 de la pieza N° 1); posteriormente consta los tramites pertinente referente a la intimación de los accionados a los (folios 1 al 95 de la pieza N° 2); seguidamente en las siguientes fechas 28/11/2024, 03/12/2024, fueron presentados por ante la URDD Civil, escritos de oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales dentro de las costas procesales, por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, en su condición de apoderado judicial de los accionados: IRIS LOURDES ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, ut supra identificado (folios 96 al 210 de la pieza N° 2).
En fecha cuatro (04) de agosto del 2025, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, dictó sentencia definitiva en la cual declaro:
“…ÚNICO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la pretensión de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivados de condenatoria en costas del proceso, en razón de la Falta de Legitimidad Ad Causam del abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, Inpreabogado No. 229.835 para interponer la presente acción contra de los ciudadanos IRIS LOURDES ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.306.732, 7.321.093 y 7.440.898 respectivamente. Vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa. Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica fuera del lapso de ley, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del código de procedimiento civil…” (folio 9 al19 de la pieza N°3)

Inmediatamente en fecha 09-04-2025, RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 229.835, presentó escrito por ante la URDD Civil, en el cual apela de la decisión dictada en el presente juicio en fecha 04/04/2025, (folio 24 de la pieza N° 3); la cual en auto de fecha 19/05/2025, se oyó dicha apelación en AMBOS EFECTOS, y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 302/2025, de fecha 21/05/2025 y correspondiéndole a esta alzada según nota secretarial de fecha 22/05/2025, dándosele entrada en fecha 26/05/2025, y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 34 al 38 de la pieza N° 3); consecutivamente Se dejó constancia que en fecha 27/06/2025 venció el término para la presentación de informes, y que el Abogado Rafael González, actuando en su condición de accionante, en fecha 06/06/2025 siendo las 8:38 am presentó ante la URDD Civil escrito constante de nueve (09) folios útiles; asimismo se dejó constancia que el Abogado Filippo Tortorici, apoderado de la parte accionada, en fecha 26/06/2025 siendo las 3:23pm presentó ante la URDD Civil escrito constante de tres (03) folios útiles, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para la presentación de las observaciones, (folios 39 al 52 de la pieza N° 3).

INFORME ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte accionante abogado Rafael Enrique González Delgado, presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas:
• “…Omisis Que la causa es incoada por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de fecha 29/11/2023 procedió a demanda conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogado, 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,…Sic”
• “…Omisis Que estimación e intimación es por la cantidad de SIETE MILLONES SETRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.784.000,00), que es equivalente en EUROS según la tasa del Banco Central de Venezuela a la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (€ 200.000,00) Correspondiente a honorarios profesionales en el asunto signado con el N° KP02-F-2017-000429…Sic”
• “…Omisis Que el abogado de la parte demanda se opone formalmente a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por falta de cualidad o interés del demandado, además alegó la Prescripción, de conformidad con lo establecido con el ordina 2 del artículo 1982 de Código Civil, por cuanto han transcurridos dos (2) años de la sentencia que dio por concluido el procedimiento…Sc”
Asimismo el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, presentó ante la URDD Civil, escrito de informe en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
• “…Que El principio “tantum apellatum quantum devolutum” es un aforismo jurídico que regula el ámbito de conocimiento del tribunal de alzada en relación con los recursos de apelación, Este principio establece que el juez superior no puede pronunciarse sobre aspectos de la decisión apelada que no le hayan sido sometidos mediante el recurso de apelación. En otras palabras, las facultades cognoscitivas del tribunal de alzada están limitadas a los puntos específicos cuestionados por el apelante, lo que implica que el tribunal de alzada debe ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido. Esto significa que las facultades cognoscentes del tribunal Superior quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La cualidad o legitimación de las partes es considerada por el Máximo Tribunal como una institución procesal que reviste el carácter de formalidad esencial…Sic”
• “…Omisis Que el A Quo se encontraba debidamente facultado para obrar inaudita parte para decidir la referida falta de cualidad sobrevenida del demandante, convalidada la facultad revisora del A Quo para decretar sobrevenidamente la falta de cualidad del demandante, se hace necesario si efectivamente quedó evidenciada la misma…Sic”
• “…Omisis El A Quo-fundamentó su decisión en la sentencia dictada por la referida Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre del año 20 en el expediente NO 24-220, la cual establece expresamente lo siguiente y cito: “De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es innegable el derecho del letrado u/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: Las costas pertenecen a la partes quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…Sic”
Subsiguientemente en fecha 11/07/2025, este Tribunal dejó constancia que en fecha 10/07/2025 venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, se deja constancia que el Abogado Rafael González, apoderado de la parte accionada, el 04/07/2025 siendo las 10:46 am presentó ante la URDD Civil escrito constante de tres (03) folios útiles; asimismo el Abogado Filippo Tortorici, apoderado de la parte actora, en fecha 08/07/2025 siendo las 12:22 pm presentó ante la URDD Civil escrito constante de seis (06) folios útiles. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para dictar y publicar sentencia, (folios 53 al 62 de la pieza N° 3).
MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual fue declarada inadmisible de manera sobrevenida la demanda que por Estimación e Intimación de honorarios profesionales derivados de condenatorias en costas del proceso, en razón de la falta de legitimidad ad causam del abogado Rafael Enrique González Delgado, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha determinar, qué es la legitimación ad causam; para en base a ello y a los motivos aducidos por el abogado Intimante de honorarios para exigir la pretensión de pago encuadran o no en dicho instituto procesal, y en base a lo decidido en ello compararlo con la recurrida para verificar si coinciden o no, y luego en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se estables.

A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el intimante abogado Rafael Enrique González Delgado, identificado en autos, en el escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, señala que lo hace en virtud ser el apoderado judicial de la ciudadana María de los Ángeles Arbeláez Perdomo, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.160.394, quien fue demandada por desconocimiento de paternidad por los integrantes de la sucesión de Carlos Arbeláez Pérez ciudadano Luis Lourdes Arbeláez Chirinos y Nelly Beatriz Arbeláez; quienes con tal carácter asumieron a su vez la representación sin poder del coheredero Carlos Arbeláez Chirinos, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; quien en fecha 08 de octubre del 2022, decidió a favor de su representada, condenando en costas a los demandantes; sentencia que fue recurrida y conocida por este juzgado Superior Segundo Civil, en expediente KP02-R-2020-000240, quien igualmente decidió a favor de su representada en fecha 6-07-21, condenando en costas del referido recurso de apelación a los referidos accionantes (aquí demandado); quienes a su vez anunciaron recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo tramitó en el expediente AA20-2021-0000227, sentencio y decidió el 31 de octubre del 2022, declarando Sin Lugar el mencionado recurso de casación, condenando en costa a los accionantes recurrentes en casación.

De manera, que el abogado intimante está exigiendo el pago de honorarios profesionales causados en el referido proceso, en el cual los intimados fueron condenado a pagar las costas, pero no está intimando las costas como afirman los coaccionados, y así se establece.

Ahora bien, sobre qué es la cualidad ad causam la cual está consagrada como defensa perentoria en el artículo 361 del Código adjetivo Civil, pero bajo la condición o supuesto de falta de ésta; es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 301 de fecha 11/07/2011.

“…Al efecto la Sala Observa La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo). Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción. Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML)

Doctrina que se acoge y aplica al sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil; por lo que subsumiendo dentro de ella, los motivos aducidos por el intimante de honorarios profesionales (no costas como afirma la parte intimada) supra expuesto, como son; a) Que él actuó como apoderado de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO en el juicio de impugnación y desconocimiento de paternidad, que contra su representada incoaron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los integrantes de la Sucesión de Carlos Arbeláez Pérez, ciudadanos : Iris Lourdes Arbeláez Chirinos , Nelly Beatriz Arbeláez y el coheredero Carlos Arbeláez Chirinos, cuyo expediente es el KP02-F-2017-000429, el cual fue declarada sin lugar la demanda condenando en costas a la parte actora; b) Que dicha sentencia fue recurrida por la parte actora, la cual correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, el cual le asignó el N° KP02-R-2020-000240, declarando sin lugar el mismo, condenando a la parte actora recurrente en costas de dicho recurso; c) Que contra la sentencia de segunda instancia, los referidos demandante anunciaron recurso de casación ante La Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien declaró sin lugar dicho recurso, condenado en costas a los referidos actores recurrentes en el mencionado recurso.

De manera, que al ser condenado en costas la parte actora de dicho juicio de impugnación y desconocimiento de paternidad, pues la parte gananciosa o Victoriosa en dicho proceso, ciudadana María de los Ángeles Arbeláez Perdomo, es la titular para exigir el pago de las costas procesales mediante la tasación de éstas de acuerdo a lo establecido en la ley de Arancel Judicial.

Sobre qué son las costas procesales es pertinente traer a colocación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia RC000403 de fecha 11/07/2013:
“…En otro sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las costas representan la indemnización o compensación debida a la parte gananciosa por todos los gastos desembolsos y erogaciones necesarias, ocasionados por la sustanciación de un juicio en la que ineludiblemente la parte totalmente vencida o condenada debe pagar por haberlo obligado a litigar. Estas a su vez, están clasificadas en procesales y personales, las primeras corresponden a los gastos hechos para lograr el efectivo desenvolvimiento del proceso, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no son aplicables las normas que regulan el arancel judicial conforme al postulado del artículo 26 de la carta política, quedando entonces reducidas a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no formen parte del cuerpo integrante de funcionarios del Estado, y las segundas representan los pagos de honorarios de abogados…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000403-11713-2013-12-510.HTML.
De manera, que de acuerdo a la doctrina en referencia, los honorarios de abogados es de los conceptos que integra las costas procesales y así se establece.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de abogados establecer el derecho a los abogados a percibir honorarios por su trabajo, cuando preceptúa: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos…Sic”.
Por su parte el artículo 23 ibidem preceptúa: “.Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
De manera, que la lectura de esta norma se determina que en principio las costas pertenecen la parte gananciosa y ésta es la obligada a pagar los honorarios a su abogado; pero a su vez dicha norma prevé la posibilidad que el abogado de las parte gananciosa proceda a cobrar los honorarios a la parte perdidosa o demandada, estimando e intimando los mismos, y así se establece.
En consecuencia, al haber sido condenado la parte aquí intimada en costas en el referido juicio de impugnación de paternidad y haber actuado el aquí intimante de honorarios como apoderado judicial de la parte vencedora en dicho proceso, pues de acuerdo al aparte del supra transcrito artículo 23 de la Ley de Abogados, está legitimado para exigir dicha pretensión de cobro de honorarios; apreciación esta que se refuerza con la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en la sentencia de revisión N° 1206 del 26 de Noviembre del 2010, estableció Más recientemente:
“Omisis…El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.). Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales. En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente: Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido). Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido). Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad...Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1206-261110-2010-10-1048.HTML)

Por lo que no hay duda que en el sub iudice, el abogado intimante y aquí recurrente sí tiene cualidad activa para incoar la intimación de autos, de acuerdo a lo establecido por el supra artículo 23 de la Ley de Abogados; determinación esta que en ningún momento es contraria a la doctrina de la Sala de Casación Civil invocada por la recurrida (por cierto anterior a la de la Sala Constitucional supra transcrita-parcialmente), ya que el texto de dicha sentencia Rc-614 de fecha 14 de noviembre del 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, (caso Fabián Esteban Torres Molina Vs. Sociedad Mercantil Cervecería Polar C.A)., realizó el siguiente análisis:
“De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es innegable el derecho del letrado u/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”. Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, al señalar -se reitera- que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”, entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por cuanto, aunque erróneamente se refiere al artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo lo correcto el N° 23 , determina que el abogado sí puede estimar sus honorarios y pedir la intimación de éstos al obligado ( condenado en costas), sólo que en el caso en referencia por ser intimación producto de haber condenatoria en costas en un proceso de amparo, no le es dado esa cualidad al abogado actuante o asistente en dicho proceso; tal como lo señaló en informes ante esta alzada el intimante recurrente; hecho éste que permite inferir, que el a quo interpretó mal la sentencia invocada como fundamento de la recurrida y obliga en consecuencia a revocarla prescindiendo del análisis de los demás alegatos de las partes ante esta alzada por innecesarios o superfluos, ordenándosele al a quo, termine de sustanciar y luego decida la causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 229.835, actuando en nombre propio, contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de abril del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se le ordena al referido a quo, continúe con la tramitación de la causa y decida en la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:18 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez

JARZ/ar