REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000140

PARTE ACCIONANTE: GIUSEPPE MANNONE IACALONI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.082.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.658.
DEMANDADA: ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.391.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.800.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben el presente expediente a esta Alzada por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 07-05-2025 según sello húmedo, en la cual el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO ut supra identificado, en fecha 25/02/2025 apeló contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20/02/2025, en la cual dictó sentencia Interlocutoria en la cual decidió:
“…Omisis PRIMERO: IMPROCEDENTE los reparos graves presentados por la parte demandada ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, plenamente identificada, mediante su apoderado judicial abogado JESUS DURAN, inscrito en el IPSA bajo el No 113.800. SEGUNDO: Se RATIFICA el informe de avalúo presentado en fecha 08/08/2024. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…-(folios 171 al 173 de la pieza N° 2)

Dándosele entrada en fecha 12/05/2025, y fijándose para que las partes presente sus informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de hoy., posteriormente en fecha 17/06/2025, se dejó constancia que el 16/06/2025 venció el lapso para presentar informes y solamente la parte accionada en fecha 10/06/2025, presentó ante la URDD Civil escrito en (05) folios útiles, fijándose conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones.
INFORME ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte accionada abogado Jesús R. Duran A. presentó escrito de informes, quien adujo entre otras cosas:
 “Omisis…El cual expongo en los siguientes términos: I DE LOS HECHOS consta en los folios 1 al 3 libelo de fecha 11/06/2019 ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, bajo el NO KP02-F-2019-322, con motivo de Demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Unión concubinaria en contra de la Ciudadana ISORA M LUNA M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° señalándose que existe Sentencia N° 495, dictada por la Sala de Casación Social del T.S.J. de fecha 12/06/2017 que declara la existencia de la unión concubinaria entre mi representada y el ciudadano GIUSEPPE MANNONE 1., italiano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad NO. E-81.126.082 desde el 01/11/2005 hasta el 31/03/2014, estableciendo la cuantía de la demanda en la cantidad de Ciento Noventa y Dos Millones de Bolívares (192.000.000) siendo estimado para el día 1 1 /06/2019 el valor estimado del Dólar USD conforme a Ley del Banco Central de Venezuela y convenio cambiario N° 1, estaba en Bs.6139,11 en la cantidad de (USD$31.274,89)…Sic”

 “…Omisis En fecha 20/02/2025 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo CMT del Estado Lara, dicta sentencia declarando IMIPROCEDENTE los Reparos Graves, Ratifica el Informe presentado por el partidor en fecha 08/08/2024 y condena en costas a la parte perdidosa…Sic”


“Omisis Primero: De conformidad con el artículo 12, 15, 206,208,209 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado del a quo, incurre en el vicio de reposición NO DECRETADA, a pesar que fue denunciado que en el escrito de informes del partidor presentado en fecha 08/08/2024, en las fuentes utilizadas contentivas de los inmuebles utilizados como comparación para establecer el valor del inmueble objeto de avaluó, la información suministrada de las características de cada uno de los inmuebles es incompleta, es decir, no está presente la totalidad de las características de cada uno de los referidos inmuebles en forma detallada: ubicación, precio, metros de construcción del inmueble, nivel de piso, distribución interna, sistema estructural de cada inmueble y las fachadas armónicas y arquitectónicas de los edificios, material de las puertas y ventanas, revestimiento interno del inmueble en los pisos y paredes, mueblaje, áreas de esparcimiento y recreación (canchas, piscina, parrillera gimnasio); calidad del suministro de los servicios públicos, anexos del apartamento (maletero, ubicación y metraje de los puestos de estacionamiento), si posee planta eléctrica, aire acondicionado, zona de ubicación (residencial o comercial), cercanías comerciales (folios 141 al 145 Pieza II)…Sic”


 “…Omisis Segundo: De conformidad con lo pautado con el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, se observa el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esbozados tanto en el escrito de reparos graves presentado en fecha 03/10/2024 y lo alegado en la audiencia conciliatoria de fecha 05/02/2025, como lo es que en la fuentes consignadas junto con el escrito de informe del partidor, NO se visualiza en cada publicación, la información, en forma clara ni legible, la letra es muy pequeña, es de difícil lectura, para cualquier persona y además no está presente la totalidad de las características de cada uno de los referidos inmuebles en forma detallada: ubicación, precio, metros de construcción del inmueble, nivel de piso, distribución interna, sistema estructural de cada inmueble y las fachadas armónicas y arquitectónicas de los edificios, material de las puertas y ventanas, revestimiento interno del inmueble en los pisos y paredes, mueblaje, áreas de esparcimiento y recreación (canchas, piscina, parrillera gimnasio); calidad del suministro de los servicios públicos…Sic”


Seguidamente en fecha 01/07/2025, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones, acogiéndose al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folios 184 al 191 de las pieza N° 2).

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

En fecha 11 de junio del 2019, la abogada en ejercicio MAYELA PASTORA DURAN APONTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.658, en su condición de apoderada del ciudadano GIUSEPPE MANNONE IACALONI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.126.082, según poder amplio emitido en fecha 29/04/2019 por ante el Ministerio de Gobierno – Notaría Pública Primera del Circuito de Panamá, interpuso demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA en contra de la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.865. Alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que su representado y la accionada mantuvieron una Unión Estable de Hecho desde el 01/11/2005 hasta el 31/03/2014, según sentencia Nº 495, de fecha 12-07-2017, del expediente Nº 15-1362, de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
 Que interpuso dicha demanda por falta de un acuerdo amistoso en la separación de dicha comunidad.
 Solicitó para la partición y liquidación de la comunidad de la siguiente manera:

a) La liquidación de y partición del 50% de la suma obtenida por un apartamento “(…) distinguido con el Nº A-1, ubicado en el edificio “Residencias Papyros”, situado en la urbanización Nueva Segovia, calle 7-A, de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene asignado el código catastral Nº 130301U011080030025001010A1, ubicado en la planta piso 1 del edificio, tiene un área aproximada de CIENTO TRES CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (103,79 M2)…Sic”. A su vez, solicitó que de ser admitida dicha petición, se le notifique al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existe el decreto de una medida innominada sobre dicho inmueble en el Cuaderno de Medidas KH0U-X-2014-000155 de fecha 16-11-2017.
b) El 50% de los derechos de propiedad de un apartamento identificado con el indicador PB-B, ubicado en el Edificio Residencial Villazul, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, con una medida de 64 m2, con “(…) un baño, un baño auxiliar, área de sala, comedor, cocina y una terraza…Sic”.

Fundamentando su demanda en los artículos 173, 174 y 175, y siguientes del Código Civil, para posteriormente estimar a la demanda en “Ciento Noventa y dos Millones de Bolívares Soberanos (Bs. S. 192.000.000,00)”. Consignó anexos constantes desde el folio 01 al 48 de la pieza N° 01
El día 13 de junio del 2019, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA recibió la demanda interpuesta el 11/06/2019, admitiéndola en cuanto a derecho el 17 de junio del año 2019.
En fecha 03 de marzo del 2020, el abogado en ejercicio ALEXIS LATTUF BRICEÑO, en su condición de apoderado de la parte demandada según poder autenticado, interpuso escrito de contestación y oposición a la demanda. En dicho escrito aceptó y afirmó:
1. La unión estable de hecho entre las partes, su formalización, y su duración desde el 01/11/2005 hasta el 31/03/2014.
2. La solicitud de la liquidación y partición del apartamento “(…) distinguido con el Nº A-1, ubicado en el edificio “Residencias Papyros”, situado en la urbanización Nueva Segovia, calle 7-A, de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene asignado el código catastral Nº 130301U011080030025001010A1, ubicado en la planta piso 1 del edificio, tiene un área aproximada de CIENTO TRES CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (103,79 M2)…Sic”.

Otros puntos que alegó fueron los siguientes:
1. Del inmueble conformado por el apartamento identificado con el indicador PB-B, ubicado en el Edificio Residencial Villazul, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón, corresponde la partición del 50% entre ambos ex concubinos, ya que alegó que el demandante vendió el 50% de la propiedad a su hijo GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.748.068, autenticada dicha cesión por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23/01/2014, bajo el Nº 04, Tomo 09, por lo que a cada ex concubino le correspondería un 25% de la propiedad.
2. La existencia de otros bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria aparte de los ya mencionados, como son:
a. Apartamento Nº 1-A, Piso 1, Torre B (Oeste), de las residencias “Bello Campo”, ubicado en la avenida 13-B de la Urbanización Barrio Nuevo de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 102 m2, cuya compra se alega que fue de “UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS Soberanos(Bs.S 1.203.600,00)”. A su vez se alegó que al momento de comprar dicha propiedad se transfirió su propiedad al ciudadanoGIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, identificado en autos, sin consultar ni informar a la ex concubina, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/11/2017, bajo el Nº 2017.703, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.8966, del libro del folio real.
b. El apartamento “(…) distinguido con el Nº A-1, ubicado en el edificio “Residencias Papyros”, situado en la urbanización Nueva Segovia, calle 7-A, de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene asignado el código catastral Nº 130301U011080030025001010A1, ubicado en la planta piso 1 del edificio, tiene un área aproximada de CIENTO TRES CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (103,79 M2)…Sic”. A su vez se alegó que al momento de comprar dicha propiedad se transfirió su propiedad a la ciudadana ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.263.961, sin consultar ni informar a la ex concubina, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13/09/2019, bajo el Nº 2019.390, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.9507, del libro del folio real. (folios 1 al 140 de la pieza N° 1)

En fecha 11 de octubre del 2021, la parte demandada consignó poder especial notariado el 17-09-2021, por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 74, a los abogados en ejercicio LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ y JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 131.357 y 113.800, respectivamente.
El día 11 de noviembre del año 2021, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.267, aceptó el cargo de Partidor en el presente caso, solicitando la credencial y lapsos correspondientes, (folios 186 al 198 de la pieza N° 1); seguidamente el 01 de junio de año 2022, se celebró la audiencia de conciliación entre las partes con el partidor designado y la Juez Provisoria del Tribunal (folios 238 y 239 de la pieza N° 1); Posteriormente, en fecha 08 de agosto del 2022, se consignó escrito del Informe de Partición emitido por el Partidor, constante del folio 251 al folio 264 de la pieza 01; Inmediatamente en fecha 17 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada introdujo escrito de objeción e impugnación contra el informe del Partidor, donde menciona como ”REPARO GRAVE” que se haya dividido la totalidad del inmueble conformado por el apartamento identificado con el indicador PB-B, ubicado en el Edificio Residencial Villazul, el cual se encuentra ubicado en Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón entre los ex concubinos, en vez del 50% alegado. Y como “REPAROS LEVES” que no se tomaron las debidas medidas con tal de sacar el valor de los inmuebles y su conducente respaldo por instituciones públicas especializadas, (folios 286 y 287 de la pieza N° 1).
El día 17 de febrero del 2023, el A Quo dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en la cual decidió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LOS REPAROS GRAVES presentados por la parte demandada ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, en consecuencia, SEGUNDO: Se ordena al Partidor Designado MIGUEL ADOLFO ANZOLA, a presentar en un LAPSO NO MAYOR DE DIEZ (10) DIAS de despacho una vez quede firme el presente fallo nuevamente el informe de partición con exclusión del bien objeto de oposición tramitado en el cuaderno signado con el Nº KH02-X-2020-000008. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…Sic”, (folios 302 y 303 de la pieza N° 1)
El 22 de febrero del año 2023, el apoderado judicial de la parte accionada apeló contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 17/02/2023, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo en fecha del 01 de marzo del 2023; correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de la URDD Civil, según sello húmedo en fecha 16 de marzo del 2023, dándosele entrada en fecha 21 de marzo del 2023, en el cual fijó el vigésimo día de despacho siguiente para informes conforme el artículo 517 del Código adjetivo Civil, (folios 308 y 309 de la pieza N° 1); procediendo esta alzada en fecha 07 de julio del 2023, a dictar Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, donde decidió declarar Con Lugar la apelación interpuesta el 22/02/2023, a su vez ordenando al Partidor Designado la realización de nuevo informe de avalúo, con las fuentes y medios recurridos, (folio 6 al 21 de la pieza N° 2).
Subsiguientemente el 16 de octubre del año 2023, el Partidor Designado consignó escrito de Informe de Partición según lo ordenado en la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva del 17/07/2023 junto a sus fuentes y medios., (folios 35 al 80 de la pieza N° 2); en fecha del 01 de noviembre del 2023, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito objetando e impugnando al Informe de Partición por ante la URDD Civil, según sello húmedo, ( 82 al 97 de la pieza N° 1), consecutivamente el 05 de diciembre del año 2023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, donde decidió: “(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE presentados por la parte demandada ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, en consecuencia, SEGUNDO: Se ordena al Partidor Designado MIGUEL ADOLFO ANZOLA, a presentar en un LAPSO NO MAYOR DE DIEZ (10) DÍAS de despacho una vez quede firme el presente fallo nuevamente el informe de partición con la inclusión de las correcciones realizadas el 16/10/2023. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…Sic” (folios 98 al 104); siendo apela el 08 de diciembre del 2023, por el apoderado judicial de la parte accionada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 15 de diciembre del 2023, por el a quo y ordenando su remisión a la URDD civil, para su distribución entre los jueces superiores civiles, recayendo nuevamente a este Superior, según nota secretaria de fecha 22/01/2024 dándoseles entrada y fijándose para informes, procediendo este Juzgado a pronunciarse de la misma en fecha 14 de mayo del 2024 en la cual declaro: “Omisis…1° CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.800, en su carácter de apoderado judicial de la accionada ISORA MERCEDES LUNA MELO, ya identificada en autos, contra la decisión del cinco (05) de diciembre del año 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. 2° En virtud de lo precedentemente decidido, se declara Con Lugar el reparo formulado por la accionada ISORA MERCEDES LUNA MELO, ya identificada en autos, a través de su apoderado judicial, Abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, supra identificado, contra el informe de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, presentado por el Partidor Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, sobre el avalúo del apartamento Nº A-1 del Edificio Papyros, ordenándole a éste hacer uno nuevo en el cual especifique las fuentes o medios, y del porqué o cómo éstos le permiten determinar el precio del referido inmueble. 3° No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la controversia de la presente incidencia, (folios 121 al 132 de la pieza N° 1).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a está alzada determinar si la recurrida en la cual se declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE los reparos graves presentados por la parte demandada ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, plenamente identificada mediante su apoderado judicial abogado JESUS DURAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 113.800 SEGUNDO: SE RATIFICA el informe de avaluó presentado en fecha 08/08/2024. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está o no conforme a derecho y para ello se ha de tener en cuanto si este avaluó impugnado, se ajusta o no a lo decidido por esta alzada en fecha 14 de mayo del 2024, en la cual decidió.
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 113.800, en su carácter de apoderado judicial de la accionada ISORA MERCEDES LUNA MELO, ya identificada en autos contra la decisión del cinco (5) de diciembre del 2023, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara con lugar el reparo formulado por la accionada ISORA MERCEDES LUNA MELO, ya identificada en autos, a través de su apoderado judicial, Abogado JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, supra identificado contra el informe de fecha dieciséis (16) de Octubre del 2023, presentado por el partidor Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, sobre el avalúo del apartamento A-I del Edificio PAPYROS, ordenándosele a éste hacer un nuevo en el cual especifique las fuentes o medios y del porqué o cómo éstos le permitieron determinar el precio del inmueble…sic”.

Ahora bien, consta del folio 140 al 151, de la pieza N° 2 el informe del partidor en la Señala: REFERENCIAS DE OFERTA DE APARTAMENTOS las EN LA ZONA ( del apartamento a partir) describiéndola así
EDIFICIO UBICACIÓN PRECIOS US AREA M2 PU USB/M2/

EDIFICIO
UBICACIÓN
PRECIO USD
ÁREA M2
PU USD/M2
HAB
BAÑ
ESTC
MALET
FUENTE
1 RESD PAPYROS NUEVA SEGOVIA 150.000,00 272,00 551,47 5 5 3 1 MEGABUSINESS
2 RES SAHARA CARRERA 2 NUEVA SEGOVIA 97.000,00 112,00 866,07 3 3 2 1 OPEN HOUSE
3 RES. KALAHARI NUEVA SEGOVIA 85.000,00 110,00 772,73 3 2 2 REMAX
4 CALLE 9 URB. EL PARRAL 70.000,00 257,00 272,37 5 4 3 1 REMAX
5 RES. KALAHARI NUEVA SEGOVIA 80.000,00 97,00 824,74 3 2 2 OPEN HOUSE
6 RES. KALAHARI NUEVA SEGOVIA 75.000,00 92,00 815,22 2 3 2 MERCADO LIBRE
7 RESIDENCIA KANIGUA NUEVA SEGOVIA 65.000,00 100,00 650,00 3 3 2 MERCADO LIBRE
8 NUEVA SEGOVIA 109.000,00 143,00 762,24 4 3 2 MERCADO LIBRE
9 NUEVA SEGOVIA 105.000,00 211,00 497,63 4 4 2 MERCADO LIBRE
10 NUEVA SEGOVIA 94.000,00 207,00 454,11 5 4 4 1 MERCADO LIBRE
11 NUEVA SEGOVIA 68.000,00 117,00 581,20 3 3 2 1 MERCADO LIBRE
12 SEGOVIA PLAZA NUEVA SEGOVIA 95.000,00 103,00 922,33 2 2 1 MERCADO LIBRE
13 ROCA ROJA NUEVA SEGOVIA 69.000,00 117,00 589,74 3 3 2 1 MERCADO LIBRE
14 NUEVA SEGOVIA 95.000,00 133,00 714,29 3 2 2 MERCADO LIBRE
15 RES LAFAYET NUEVA SEGOVIA, ENTRE CARR 1 105.000,00 150,00 700,00 4 4 2 1 OPEN HOUSE
16 RES CATAY CARRERA 2 NUEVA SEGOVIA 210.000,00 305,00 688,52 4 5 4 1 OPEN HOUSE
17 EL HATILLO AV LARA FRENTE AL CC CHURUMERU 60.000,00 152,00 394,74 3 3 1 REMAX

Respaldado por impresión de las referidas ofertas en las páginas web de cada una de las empresa supra señaladas, en las cuales aparecieron las fotos de cada apartamento oferido; luego en el capítulo III aparece descrito el inmueble: Apartamento distinguido con el N° A-1; ubicado en el edificio RESIDENCIA PAPYROS, situada en la información NUEVA SEGOVIA CALLE 7-A, BARQUISIMETO MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, CODIGO CATASTRAL N° 1303011080300101AJ (objeto de partición) con su descripción de área de construcción 103,79 M2; características de la zona, servicio públicos existentes y señalando información del valor de mercado y el valor del inmueble así; SESENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS DE LOS ESTADO UNIDOS (60.000,00 USD$) VALOR EN BS. (SEGÚN CAMBTIO BCV, 36.634,86 Bs/USD) DOS MILLONES DOSCIENTOS BOLIVARES (2.200.800,00) Y Dado que el impugnante recurrente sólo se limitó ante el a quo, a rechazar las referencias de ofertas de apartamento supra transcritas, se hace el siguiente pronunciamiento:

En cuanto a la impugnación a la fuente utilizada para determinar el valor del inmueble objeto de litigio marcada con N° 1, “consistente de un” apartamento ubicado en Residencias Papyros, aduciendo que no se lee la descripción exacta del inmueble, no se visualiza en forma detallada (siendo la letra de dicha publicación muy pequeña) la distribución y dependencia, estado de conservación, equipamiento y acabado, y de que solo se puede leer la cantidad de 272 metros cuadrados y el valor de 150.000 USD; y que al comparar ambos inmuebles, a pesar de estar ubicados en el mismo Edificio Residencias Papyros, se observa notables diferencias, por cuanto el apartamento al cual se refiere la fuente es Tipo Pent House, tiene mayores espacios y comodidades, cuenta con 5 habitaciones, 5 baños, área de terraza y vista panorámica, por lo que no se puede determinar en base a esta fuente, un precio razonable del metro cuadrado (mt2) del inmueble objeto de Litis puesto que lo supera en tamaño y comodidades, por lo que NO DEBE SER TOMADO EN CUENTA para el cálculo del valor real del inmueble objeto de este Litigio”.

Este Juzgador desestima dicha impugnación, por cuanto al ser dicho inmueble parte del edificio del apartamento objeto del proceso de partición en nada influye que la publicación de dicha oferta esté en letra pequeña, ya que la impugnante conoce dicho inmueble de referencia, a tal punto que describió la distribución del mismo; y el valor del metro cuadrado de construcción del inmueble en referencia, fue debidamente discriminado tomando como referencia la ubicación, área de construcción, número de habitaciones, baños, estacionamientos, maleteros, con la identificación de la fuente, que es la misma de la página web impugnada, como consta en el cuadrado de referencia de oferta de apartamento de la zona “Nueva Segovia” supra transcrito y así se decide.

En cuanto a la impugnación de las demás fuentes de oferta de apartamentos numeradas por el impugnante desde el N° 2 al 17, fundamentado que en las publicaciones no se visualiza en forma detallada, clara, ni legible por su contenido en letra pequeña, no se indica la dirección exacta del inmueble, ni la zona de ubicación residencial, ni área de construcción. Se desestima, por cuanto en el cuadro de referencia de oferta de apartamento en la zona NUEVA SEGOVIA DE BARQUISIMETO (la misma en la cual está ubicado el apartamento objeto de este proceso, y el penthouse precedentemente considerado) supra transcrito, se observa que señalan los apartamento en venta, con su identificación del nombre del edificio, la zona de ubicación, descripción del número de habitaciones, baños, estacionamiento, área de construcción, valor del metro cuadrado de construcción calculado en USD, y la empresa que lo publicita; elementos éstos que aunado a lo señalado por el informe del partidor sobre la metodología utilizada en base a esos Item para determinar el valor unitario de mercado en el cual señala (folio 147 y 148)

“(…) 6 FORMACION DEL VALOR

Para la estimación del valor de mercado se utilizó el método de comparación directa de valores de mercado y bajo el principio de Valor definido como el precio más probable, calculado en términos de dinero que los activos producirían si se pusieran a la venta en un mercado abierto en un tiempo razonable, para encontrar un comprador que los adquiera con conocimiento de todos sus usos y propósitos para los cuales hayan sido adquiridos y sean útiles.

Para su desarrollo se conformó una muestra de 17 referenciales de ofertas de Apartamentos ubicados en la zona y cercanas a ella, de construcción similar. Las ofertas consultadas se encuentran ubicadas en diferentes portales de la web. Para la estimación del valor unitario de mercado se realizó un análisis estadístico simple Estadística Descriptiva), utilizando los criterios de la "t" de Student y Chauvenet; se analizó el valor de la medida de Tendencia Central para el grupo de referenciales, calculándose para un nivel de y se obtuvo un intervalo de confianza para muestras menores de 30 referenciales.

Valor Unitario:

Mínimo: 586,38 USD/m2

Medio: 650,78 USD/m2

Máximo: 715,19 USD/m2


Los valores se ajustaron un 10 ya que se utilizaron referenciales de ofertas y por la referencia de ventas estos valores se encuentran entre un 5% y 15% por debajo del precio de venta final.

Valores Unitarios Ajustados:

Mínimo: 527,74 USD/m2

Medio: 585,70 USD/m2

Máximo: 643,67 USD/m2

Rango de Valores Totales:

Mínimo: 54.774,14 USD

Medio: 60.790,16 USD

Máximo: 66.806,18 USD

7. CONCLUSIÓN: Por todo lo antes expuesto se valora el inmueble por un monto de:

SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS 60.000 OO USD.

De manera, que siendo estos parámetros y fórmula aplicada para determinar el valor de mercado de inmueble una técnica aceptada en materia de oferta de venta de inmueble, al ser empleada por empresas mercantiles como son por lo general las inmobiliarias, se ha de considerar costumbres mercantiles de acuerdo a lo estipulado por el artículo 9 del Código de Comercio; por lo que en criterio de este jurisdicente, las referidas referencias de oferta se ha de considerar validas, lo cual no implica que sea el valor real de venta del inmueble como pretende el impugnante se estableciera en el informe, ya que el precio de venta es el que aceptan efectivamente el oferente y el oferido al momento de finiquitar la negociación pertinente; por lo que la impugnación sobre dichos particulares se ha de rechazar y así se decide.

En cuanto al argumento, que para la estimación del valor del inmueble el partidor debió pedir a la Oficina de Catastro el valor del metro cuadrados de construcción de la zona donde se ubica el inmueble objeto de avaluó, el cual cursa al folio 288 de la pieza N° 1 “boletín catastral” donde se evidencia el valor del inmueble de UN MIL CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1050$ USD), equivalente por la tasa oficial del BCV, para el primero de Octubre de 2024, en la cantidad de Bs 36,92 en la cantidad Bs 36,92 en la cantidad de Bs 38,766 ; este Juzgador considera dicho planteamiento impertinente, por cuanto tal como consta de dicha documental (Cédula Catastral) cursante al folio 288 de la pieza N°1) el valor dado al apartamento en cuanto a construcción (17,5 petros) y el valor dado a éste (17,6 petros), es solo” A los fines fiscales, para determinar la base imponible para el impuesto inmobiliario; lo cual implica que dicha información no es idónea para determinar el valor del mercado; por lo que dicho argumento se desestima, y así se decide.

En cuanto al argumento, que el valor promedio de mercado es muy fluctuante y muchas veces no es el precio que realmente se negocia el inmueble, es decir, puede determinarse una diferencia entre el precio publicado y el precio final mayor a un 20%; Lo cual no fue analizado. Este Juzgador desestima el mismo, por cuanto el informe impugnado sí hace alusión a dicha circunstancia, tal como consta al folio 148 pieza N° dos (2), señaló: “(…) los valores se ajustaron un 10% ya que se utilizaron referencias de ofertas y por las referencia de ventas estos valores se encuentran entre un 5% por debajo del precio de venta final; y así se decide.

Respecto al argumento, que se proceda a realizar nuevamente un avaluó con los parámetros, requerimientos y pautas específicas y propias del caso en particular por cuanto actualmente el valor del inmueble objeto de avaluó es de aproximadamente de CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 40.000) o su equivalente a la tasa oficial del BCV, para el día de octubre de 2024, en la cantidad de Bs 36,92. Este Juzgador lo desestima, en virtud que la parte impugnante considera que el valor del apartamento a partir dado por el partidor, está sobre valorado y le dá un valor inferior USD 40.000, sin presentar elementos de pruebas alguna que desvirtúe la técnica empleada por el informe en referencia; e inclusive considera este argumento de mala fé, por cuanto si ella consideraba que el valor es el señalado por ella en dicho escrito de impugnación, el cual es obviamente es inferior al dado por el partidor (USD $ 60.000), pues debió haberlo hecho conocer a su contraparte en la reunión de fecha 5 de Febrero del corriente año (folios 169 y 170 pieza N° 2), para ver si éste le ofrecía el 50% del valor señalado por ella, y así dar por Terminado el proceso de autos, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, obliga a rechazar la petición de reposición de la causa solicitada por la parte demandada en los informes rendidos ante esta alzada como fundamento de la apelación de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús R. Duran Alfaro, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 113.800 en su carácter de apoderado judicial del accionada ISORA MERCEDES LUNA, identificado en autos, contra la decisión de fecha 20 de Febrero del corriente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en la cual declaró “…Omisis En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE los reparos graves presentados por la parte demandada ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, plenamente identificada, mediante su apoderado judicial abogado JESUS DURAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 113.800. SEGUNDO: Se RATIFICA el informe de avalúo presentado en fecha 08/08/2024. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-; ratificándose en consecuencia la recurrida…Sic”
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa del presente recurso, a la parte accionada.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto Al primer (01) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:47 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ar