REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000305
DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE CHIRINOS MAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.694, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº N° 63.072, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Mendoza & Asociados, prolongación de la calle 22 entre carreras 16 y 17, quinta P, Barquisimeto, estado Lara.
DEMANDADO: REYES ANDRÉS SANDOVAL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.697.000, domiciliado en Los Rastrojos, Cabudare, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENGELS AGUSTIN ARMAS FERNÁNDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº N° 184.030, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 05 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CHIRINOS MAGOS contra el ciudadano REYES ANDRÉS SANDOVAL TORRES, dictó fallo al tenor siguiente:

“…por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (patrimoniales y morales) intentada por el ciudadano PEDRO OSCAR ENRIQUE CHIRINOS MAGOS contra el ciudadano REYES ANDRES SANDOVAL TORRES (todos identificados en el encabezado del fallo).-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 14 de mayo de 2025, el abogado NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 19 de mayo del 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 23 de mayo de 2025, le dio entrada, y por tratarse de una apelación de una SENTENCIA DEFINITIVA se abre el lapso de cinco días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; y se fijó el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem, llegada la oportunidad procesal el 26 de junio del 2025 se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por el abogado Nil Marcano, actuando como apoderado de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó ni por sí, ni a través de apoderado judicial escrito de informe, por consiguiente acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas OBSERVACIONES, vencido como se encontraba el lapso para las observaciones, en fecha 08 de julio de 2025, esta alzada dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes y se acoge al lapso del artículo 521 eiusdem; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, se dijo “Vistos” y este tribunal observa:
ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo de 2024, el abogado Nil Marcano apoderado judicial de la parte actora, identificado con anterioridad, procedió a interponer demandada de DAÑOS Y PERJUICIOS contra el ciudadano REYES ANDRÉS SANDOVAL TORRES, en los siguientes términos: Indicó que su representado el día 06 de junio de 2022, entregó un vehículo, con las siguientes características: Placa: AF462HS, serial motor: Z20LET31014021, Marca: Chevrolet, Modelo: Astra/Astra Coupe, Año: 2003, Color: Negro, clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular; al ciudadano REYES ANDRÉS SANDOVAL, -up supra- identificado, para reparación del motor. Que el taller está ubicado en la avenida principal de Los Rastrojos del municipio Palavecino del estado Lara, donde le realizaron la revisión referente y solicitaron los siguientes repuestos: Juego de empacaduras, por un precio de VEINTICINCO DÓLARES (25$), juego de anillo con un precio de VEINTICINCO DÓLARES (25$), conchas de biela por un monto de VEINTIOCHO DÓLARES (28$), conchas con bancada silicón por un precio de SEIS DÓLARES (06$), aceite de motor por la cantidad de VEINTISEIS DÓLARES (26$), y el filtro de aceite; en fecha 17 de junio parte demandada recomendó la comprar la cámara del carro por la cantidad de CIENTO OCHENTA DÓLARES (180$) y rectificación de la misma por un precio de SESENTA Y CINCO DÓLARES (65$), bomba de aceite por la cantidad de SESENTA DÓLARES (60$), kit del tiempo por CINCUENTA DÓLARES (50$). Que en 01 de julio de 2022 se acordó entre las partes la entrega del carro, la cual no se materializó y en fecha 11 de julio del mismo año la parte demandada manifestó que el carro seguía presentando fallas, donde alegó que el turbo no funcionaba, por lo que en fecha 12 de agosto de 2022 su representado solicitó las características del turbo y por recomendación del demandado procedió a condenar el turbo y realizarle una adaptación. Posteriormente el 16 de septiembre de 2022, ambas partes acordaron de nuevo la entrega del vehículo, la cual resultó infructuosa. Que en fecha 04 de octubre de 2022, la parte demandada el ciudadano REYES ANDRÉS SANDOVAL.- ya identificado en auto-, le informó a su representado que tenía que sustituir una pieza relacionada con el tubo de escape, la cual compró en Sarare por un monto de CIEN DÓLARES (100$) y por la adaptación cobro CUARENTA DÓLARES (40$) y el 29 del mismo mes le informó la sustitución de otras piezas; la manguera de purificador TREINTA DÓLARES (30$) y tres (03) abrazaderas por un monto de OCHO DÓLARES (8$). Que el 02 de noviembre de 2022 el demandado le comunicó a su representado que el vehículo encendió sin ningún problema, pero uno de los inyectores quedó pegado, por lo que mandó a comprar los cuatro (04) inyectores comprados en Caracas por un monto de OCHENTA Y OCHO DÓLARES (88$) y aseguró que con esa sustitución el carro quedaría en perfecto funcionamiento; seguidamente el 04 de noviembre de 2022 el demandado solicitó otra pieza, en esa ocasión una válvula de presión, y requirió la cantidad de QUINCE DÓLARES (15$) para su compra, los cuales se le cancelaron para la adquisición del repuesto. Que en fecha 22 de noviembre el demandado le indicó a su representado que el carro presentaba un bote de aceite donde le solicitó dinero para la compra de una estopera para corregir el bote de aceite. Que en fecha 03 de diciembre de 2022 se le entregó a la parte demandada la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES (150$) para pintar el carro, posteriormente el 10 de enero del 2023 el demandado solicitó de nuevo dinero para comprar repuestos: y su representado le entregó la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES (150$) desglosados de la siguiente manera: Sensor Mac SETENTA DÓLARES (70$), Hidro Collarín SESENTA DÓLARES (60$), pila de la gasolina QUINCE DÓLARES (15$) y liga de freno CINCO DÓLARES (05$). El 25 de enero de 2023 su representado por la tardanza de la entrega de su vehículo le solicitó a la parte demandada un informe técnico donde especificara la reparación y el costo y se realizó compromiso de ubicar el hidro collarín para agilizar la entrega del vehículo, aunado a esto el 27 de enero de 2023, el demandado le comunicó a su representado que las pantallas de medición del nivel del combustible y temperatura no la habían montado, que eso lo haría el programador y pidió la cantidad de CIEN DÓLARES (100$) y en fecha 28 de enero de 2023 el demandado le comunicó a su representado que se dañó el purgador del hidro collarín que se había comprado el 10 de ese mismo mes. Que el 30 de enero su representado visitó el taller ante los pretextos y pedidera de repuesto, constatando que el hidro collarín se había partido y tendría que comprar uno nuevo y la parte demandada le indicó que se dañó la estopera que se había cambiado el 22 de noviembre, llamándole poderosamente la atención estos pretextos, ya que el carro no había prendido y mucho menos rodado. Que el 01 de febrero se visitaron varias tiendas de repuestos y talleres para tratar de resolver lo del purgador del hidro collarín, lo cual no fue posible y se compró el repuesto completo por un monto SESENTA Y CINCO DÓLARES (65$), seguidamente el 03 de febrero de 2023 su representado le solicitó nuevamente el informe técnico y la parte demandada se negó a entregárselo; el 04 de febrero de 2023, el demandado le pidió nuevamente a su representado la cantidad de VEINTE DÓLARES (20$) y para un triple por la cantidad de CINCO DÓLARES (05$), más la mano de obra del electricista por un monto de VEINTINCO DÓLARES (25$) y comprometiéndose a entregar el carro pintado. Que el 10 de febrero de 2023 la parte demandada entregó el carro a su representado, presentando fallas y lo llevó a otro mecánico para su revisión, y éste detectó que el carro tenia nuevamente un bote de aceite por la estopera del cigüeñal y la compró de nuevo por un monto de VEINTE DÓLARES (20$), y le exigió firmar un documento compromiso con el demandado a entregar el carro, pero en reiteradas visitas el carro siempre estaba desarmado. El 27 de febrero de 2023, su representado logró entrar al taller y constatar que el carro estaba totalmente rayado y con la pintura dañada, el 03 de marzo la parte demandada le informó a su representado que tiene todas las piezas y que definitivamente puede armar; el 26 de marzo le dice a su representado con una excusa que no podía avanzar, posteriormente el 05 de abril le informó a su poderdante que ya estaba trabajando en el carro y le pidió nuevamente aceite para el motor por un monto de VEINTISEIS DÓLARES (26$). Que su mandante le entregó en total la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS ($ 1.617,00) a la parte demandada el ciudadano REYES ANDRÉS SANDOVAL, y el mismo nunca entregó el carro reparado, visto todos esos abusos procedió a denunciar ante la Prefectura de Palavecino del estado Lara, el 05 de abril del 2023, donde aperturaron expediente Nº 258-082-2023, de fecha 09 de mayo de 2023.
Fundamentó la acción conforme a lo establecido en el artículo 1.196, del Código Civil, los artículos 1.913, 1.927 y 1.928 del presente Código.
Que por todo lo antes mencionado es que procedió a demandar formalmente al ciudadano REYES ANDRÉS SANDOVAL, plenamente identificado, para que convenga o sea condenado a pagarle las siguientes cantidades: Por daño patrimonial estimó la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 3.500,00); daño moral causado la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 2.000,00) y las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda por la cantidad de pagarle las siguientes cantidades: Por daño patrimonial estimó la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 5.500,00).
Solicitó al tribunal decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma reclamada. Finalmente pidió que la demanda se admitiese, sustanciase y declarase con lugar en la definitiva.
En fecha 18 de junio de 2024, el a-quo admitió la demanda y ordenó la citación a la parte demandada para que concurriera dentro de los veinte días despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 25 de octubre de 2024, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano Reyes Andrés Sandoval Torres, debidamente asistido por el abogado Engels Agustín Armas Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.030, consignó escrito de contestación, en el cual expuso: Negó que en fecha 06 de junio del 2022, la parte actora consignó en su taller un vehículo debidamente identificado en autos, ya que su representado personalmente lo fue a retirar en el sector Colinas de Santa Rosa donde la parte actora se encontraba accidentado y por sus instrucciones se dirigió hasta allá con otro carro que se encargó de remolcarlo hasta su taller, cuando le realizó la debida revisión técnica se practicó la extracción del carter, evidenciándose el corrimiento de las conchas de biela, desgaste de la estructura física del cigüeñal; se le extrajo la pieza llamada cámara, que recubre la parte superior del motor donde se veía el desgaste por las rectificaciones realizadas anteriormente, de igual manera se evidenció que los anillos de los pistones tenían juego por lo que reconoció que solicitó los repuestos especificados por la parte actora en fecha 17 de junio de 2022, y el ciudadano Oscar E. Chirinos M.; le suministró el dinero y su representado personalmente los compró. Reconoció que se pautó fecha de entrega del vehículo para el día 11 de julio de 2022, sin embargo, ese día se evidenció que existía un derrame de aceite en el turbo del carro, que es una pieza que da velocidad extra al carro pero no es esencial, por lo que su representado le propuso a la parte actora que prescindiera del mismo, inhabilitándola para evitar inconvenientes generados por esa pieza, la parte actora desistió de esa idea optando por mantener la pieza, la cual debía mandar a reparar y debía cancelar un dinero y se atrasó, por lo que su representado se vio en la obligación de llamar a la parte actora y esta le respondió que le parecía muy cara la reparación de la pieza y que la compraría nueva, por lo que se generó un nuevo retraso en la realización del trabajo. Que habiendo transcurrido varios meses que su representado había ido a buscar el vehículo accidentado y de la dificultad de la parte actora para adquirir o reparar el turbo, la parte actora consintió a descartar la pieza, por lo que niega que en fecha 16 de septiembre de 2022 hayan acordado ambas partes otra fecha de entrega del vehículo en cuestión y se evidencia en la declaración de la parte actora donde dijo que era necesario condenar lo referente al turbo, hecho que acarreaba otras adaptaciones por lo que su mandante reconoció que en fecha 04 de octubre de 2022 le informó a la actora que era necesario sustituir una pieza relacionada con el tubo de escape y de igual forma su representado reconoció que en fecha 29 de octubre de 2022 le informó a la parte actora que debía sustituir las mangueras del purificador de aire y las abrazaderas. Reconoció que el 02 de noviembre de 2022 le informó al demandante que al momento de encender el vehículo se trabó uno de los inyectores generando la necesidad de comprar los inyectores para la sustitución de los mismos, hecho ocurrido por el tiempo que el demandante se tardó para entregar los repuestos más el tiempo que había durado accidentado en su casa. Que el día 22 de noviembre de 2022 pautaron la entrega del carro, la que se materializó en el momento que se lo llevo a la casa del demandante, dejándolo a su disposición. Sin embargo, el demandante llamó a su representado vía telefónica y le manifestó que presentaba un pequeño bote de aceite, que al revisarlo se hizo evidente por lo que decidió recibirlo de nuevo para cumplir con la garantía. Reconoció que en fecha 03 de diciembre de 2022 le entregaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($150), con la finalidad de pintar el vehículo, ya que por los retrasos en la entrega de los repuestos por la parte actora y el tiempo que el vehículo estuvo accidentado se encontraba deteriorada la pintura. Reconoció que el 10 de diciembre de 2022 la parte demandante le abonó la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICAMNOS (100$), por mano de obra y VEINTISÉIS DÓLARES AMERICANOS (26$). Reconoció que le indicó a la parte actora en fecha 10 de enero de 2023 que por retraso de la entrega de los repuestos y el tiempo que el vehículo estaba accidentado en su casa se dañaron componentes que nada tenía que ver con el acuerdo original. Reconoció que en fecha 25 de enero de 2023 el demandante le solicitó a su representado un informe detallado de las reparaciones realizadas y tal como se evidenció en la declaración del retraso en la entrega del hidro collarín imposibilito la entrega del vehículo. Reconoció que en fecha 27 de enero de 2023 le informó a la parte actora que las pantallas no se habían instalado, ya que su representado no trabaja con electro auto, por lo que haría contrato con un especialista para el trabajo. Reconoció que le comunicó a la parte actora el día 28 de enero de 2023 que al momento de instalar el hidro collarín se partió el purgador del mismo, hecho casual que asumió. Negó los hechos alegados por la parte demandante que en fecha 30 de enero alguno de los empleados de su empresa le haya suministrado información, así como también negó por falso que el automóvil no se le entregó encendido, ya que el mismo fue utilizado por la parte actora y regresó al taller para cumplir con la garantía. Negó que la parte actora el 01 de febrero de 2023 visitara tiendas de repuestos para buscar el purgador del collarín y que compró la pieza, puesto que su pareja sentimental fue la que le entregó el dinero a su representado y el compró la pieza. Reconoció que entregó el carro el 10 de febrero de 2023, y le fue devuelto por presentar fallas por lo que lo recibió de nuevo y desarmó de nuevo el motor para llevarlo a la rectificadora. Reconoció que en las siguientes fechas sucesivas no se materializó la entrega del vehículo por retraso en la rectificadora y cumplir con la garantía acordada, por lo que fue imposible trasladar el vehículo hasta el taller para pintarlo. Reconoció que fue citado para comparecer ante la Prefectura del municipio Palavecino por la denuncia formulada por la parte actora, para la resolución de conflictos; por lo que el día 10 de abril del 2023 acudieron ambas partes a la audiencia de conciliación. Posteriormente el 09 de mayo de 2023 acudió nuevamente a la Prefectura del municipio Palavecino donde se levantó un acta de compromiso. De igual manera en fecha 07 de junio de 2023 compareció por tercera vez al ente donde se suscribió un nuevo acuerdo para la entrega del vehículo, el cual sería entregado el 07 de julio de 2023, el que su representado cumplió tal cual se había tratado, en presencia de un mecánico imparcial proporcionado por la prefectura, quien en presencia de la prefecta revisó el carro e indicó que los repuestos eran usados a lo que su poderdante respondió en forma negativa y dejando acordado que al día siguientes en presencia de ambos destaparía de nuevo el motor para la verificación de la autenticidad de los repuestos, sin embargo la parte actora se comunicó vía telefónica con su representado y le manifestó que el había llevado el carro a otro mecánico y lo habían destapado, por lo que incumplió con el acuerdo de las partes y que por lo cual perdió la garantía del trabajo que le realizó su poderdante.
Cabe señalar que a partir de ahí la parte actora inicio una campaña de acoso tanto presencial como cibernético llegando al punto de realizar publicaciones ofensivas incitando al odio en contra de su representado desprestigiándolo como mecánico lo cual le causó daños económicos.
Finalmente solicitó se declarase sin lugar el daño material y daño moral invocado por la parte actora, que se declarase con lugar el daño moral a favor de su representado, se decrete medida de embargo y sea condenado al pago de las costas procesales
En fecha 05 de mayo de 2025 se dictó la sentencia de primera instancia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entre en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 5 de mayo de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, verificándose la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos: a) la existencia de un convenio entre las partes contendientes para la reparación de un motor del vehículo perteneciente al demandante, en el taller mecánico del demandado. b) que la fecha en que se inició la revisión del vehículo para el respectivo diagnóstico fue el 6 de junio 2.022. De tal forma que lo realmente controvertido es a) el presunto incumplimiento en el plazo de entrega del vehículo y la reparación defectuosa realizada.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así tenemos lo siguiente:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora, con el libelo:
1. Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de la denuncia efectuada ante la Prefectura del municipio Palavecino, de fecha 05 de abril de 2023, Nº 258-082-2023.
2. Promovió, marcada con la letra “B”, copia simple de notificación, de fecha 18 de abril de 2023, de la Prefectura del municipio Palavecino, a nombre del ciudadano REYES ANDRES SANDOVAL TORRES.
3. Promovió marcada con la letra “C”, copia simple acta compromiso de reparación del vehículo. (folio 14)
4. Promovió marcada con la letra “D”, copia simple de notificación, de fecha 17 de abril de 2023, de la Prefectura del municipio Palavecino, a nombre del ciudadano REYES ANDRES SANDOVAL TORRES.
5. Promovió marcada con la letra “E”, copia simple de acta compromiso, de fecha 09 de mayo de 2023 entre los ciudadanos REYES ANDRES SANDOVAL TORRES y OSCAR ENRIQUE CHIRINOS MAGOS.
Los medios probatorios identificados 1 al 5 presentados en copias simples, pertenecen a actuaciones cursantes en un expediente administrativo abierto por efecto de la denuncia formulada por el demandante contra el demandado; las cuales fueron igualmente consignadas por la parte demandada en copias certificadas; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
6. Promovió macado con la letra “F”, copia simple de informe de reparación de vehículo propiedad de ciudadano OSCAR ENRIQUE CHIRINOS MAGOS. Se desestima en razón de la imposibilidad de la parte de fabricarse su propia prueba sin que exista control de la parte contraria.
7. Promovió marcado con la letra “G”, copia simple de informe de revisión de vehículo propiedad de ciudadano OSCAR ENRIQUE CHIRINOS MAGOS, suscrito por el ciudadano José Alejandro Febres. Tratándose de un documento emanado de un tercero, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como efectivamente fue realizado; por tanto, se constituye en plena prueba y su incidencia sobre el punto a decidir será establecido más adelante.
8. Promovió marcada con la letra “H” copia simple de impresiones de Whasapp de las partes. Al tratarse de una prueba libre, ha debido promoverse indicando el origen y el destino de los mensajes; fecha en que fueron enviados o recibidos; razón por la cual se desestiman dada su ilegalidad por no cumplir con los parámetros exigidos en el artículo 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
9. Promovió marcada con la letra “I” copia simple de acta compromiso, de fecha 07 de junio de 2023
10. Promovió marcada con la letra “J” copia simple de acta compromiso, de fecha 10 de abril de 2023
11. Promovió marcada con la letra “K”, original de acta de compromiso, de fecha 18 de marzo de 2023, suscrito por el ciudadano REYES ANDRES SANDOVAL TORRES.
Las pruebas identificadas 9 al 11 constituyen parte del expediente administrativo abierto en razón de la denuncia presentada por la parte actora en la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara; las cuales ya fueron objeto de valoración.
Llegado el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, consignó las siguientes pruebas:
1- Invocó la comunidad de las pruebas en todo lo que favorezca a favor de su representado, en defensas, alegatos y en especial promovió la confesión del demandado en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 25 de octubre de 2024.
2- Promovió y ratificó el libelo de la demanda.
3- Promovió y ratificó las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda.
4- Promovió y ratificó marcada con letra “A”, copia certificada de la denuncia ante la Prefectura del municipio Palavecino, de fecha 05 de abril de 2023, Nº 258-082-2023.
5- Promovió y ratificó, copia simple de notificación, de fecha 18 de abril de 2023, de la Prefectura del municipio Palavecino del estado Lara, a nombre del ciudadano REYES ANDRES SANDOVAL TORRES.
6- Promovió y ratificó, copia simple acta compromiso de reparación del vehículo. (folio 14).
7- Promovió y ratificó, marcada con letra “D” copia simple de notificación, de fecha 17 de abril de 2023, de la Prefectura del municipio Palavecino, a nombre del ciudadano REYES ANDRES SANDOVAL TORRES.
8- Promovió y ratificó, marcada con letra “E”, copia simple de acta compromiso, de fecha 09 de mayo de 2023, entre los ciudadanos REYES ANDRES SANDOVAL TORRES y OSCAR ENRIQUE CHIRINOS MAGO.
9- Promovió y ratificó, marcada con letra “F”, copia simple de informe de reparación de vehículo propiedad de ciudadano OSCAR ENRIQUE CHIRINOS MAGO.
10- Promovió y ratificó, macado con la letra “G”, copia simple de informe de revisión de vehículo propiedad de ciudadano OSCAR ENRIQUE CHIRINOS MAGO.
11- Promovió y ratificó, marcada con letra “H”, copias simples de impresiones de Whasapp de las partes.
12- Promovió y ratificó, copia simple de acta compromiso, de fecha 07 de junio de 2023.
13- Promovió y ratificó, marcada con la letra “J” copia simple de acta compromiso, de fecha 10 de abril de 2023.
14- Promovió y ratificó, marcada con la letra “K”, original de acta de compromiso, de fecha 18 de marzo de 2023, suscrito por la parte demandada el ciudadano REYES ANDRES SANDOVAL TORRES.
Las probanzas identificadas 1 al 14 ya fueron objeto de valoración.
15- Promovió y consignó oficio emanado por de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del estado Lara, de fecha 29 de octubre de 2024.
16- Promovió y consignó copia simple de informe médico practicado al ciudadano OSCAR ENRIQUE CHIRINOS MAGO
Las pruebas identificadas 15 y 16 se desestiman dada su impertinencia para demostrar los hechos controvertidos.
17- Promovió la testimonial del ciudadano JOSE ALEJANDRO FEBRES DEL DUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.142.260. Se valora en concatenación con el informe suscrito por esta misma persona en su condición de mecánico; presentado junto con el libelo.
Pruebas promovidas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1. Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de la denuncia ante la Prefectura del municipio Palavecino, de fecha 05 de abril de 2023, Nº 258-082-2023.
2. Promovió copia simple de acta compromiso, de fecha 10 de abril de 2023.
3. Promovió copia simple de notificación, de fecha 17 de abril de 2023, de la Prefectura del municipio Palavecino del estado Lara, a nombre del ciudadano REYES ANDRES SANDOVAL TORRES.
4. Promovió copia simple de notificación, de fecha 17 de abril de 2023, de la Prefectura del municipio Palavecino, a nombre del ciudadano REYES ANDRES SANDOVAL TORRES.
5. Promovió copia simple de citación, de fecha 08 de mayo de 2023.
6. Promovió copias simples de impresiones de Whasapp de las partes.
7. Promovió copia simple de acta compromiso, de fecha 07 de junio de 2023.
Las pruebas identificadas 1 al 7 forman parte del expediente administrativo llevado por la Dirección de Asuntos Civiles de la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara.
8. Promovió macado con la letra “B”, copia simple de impresiones de fotografías redes. Al tratarse de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, el promovente tiene la carga de proporcionar durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio; lo cual no ocurrió en el sub iudice, razón por la cual se desestima.
Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:
1- Promovió la testimonial de la ciudadana SONIA CAMACHO, prefecta del municipio de Palavecino.
2- Promovió el testimonio del ciudadano OSCAR ENRIQUE CHRINOS MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.694.
3- Promovió el testimonio de su representado el ciudadano REYES ANDRÉS SANDOVAL TORRES.
Las anteriores probanzas, no fueron admitidas ante la oposición planteada por la parte accionante, que fue declarada procedente.
4- Solicitó designar un experto técnico automotriz. No es objeto de valoración la prueba por cuanto no fue evacuada por falta de impulso procesal.

Aceptado como ha sido por las partes la existencia de una relación contractual en razón del convenio acordado entre las partes para la reparación de un vehículo; corresponde ahora una vez analizado el material probatorio, examinar la normativa legal que rige las relaciones contractuales; así tenemos que el artículo 1.133 del Código Civil establece:
"El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.

Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”

También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”

Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

En el caso bajo estudio el demandante incoa su pretensión por indemnización por daños y perjuicios, y daño moral con fundamento en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Como se puede deducir de la norma citada, la responsabilidad civil puede tener un origen contractual o extracontractual.
La responsabilidad contractual, en palabras sencillas, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, sin obviar que el término utilizado por contrato está empleado de un modo genérico que comprende no sólo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. En cambio, el hecho ilícito constituye uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual, que se define a su vez como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento de un deber preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo.
En el caso bajo análisis, se demanda la indemnización por daños y perjuicios y daño moral, derivados de la responsabilidad de naturaleza contractual, manifestando el ciudadano Oscar Enrique Chirinos, que el incumplimiento del ciudadano Reyes Andrés Sandoval Torres en el plazo de reparación y entrega del vehículo le ocasionó una serie de daños y perjuicios como consecuencia de la tardanza.
Así las cosas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo. Vale decir que la relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un daño, sea moral, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso; de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Entre las teorías de la responsabilidad civil tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad. Con base a ello, señala el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que el demandante ha padecido un daño; que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño desplegó una conducta activa u omisiva tendente a generar el mismo y; la relación de causalidad entre tales elementos.
En el caso sub iudice, reconoce el demandado en la contestación que el ciudadano Oscar Enrique Chirinos, le suministró los repuestos que le solicitó durante el tiempo que estuvo el vehículo en su taller, asimismo, reconoce que le realizó los aportes requeridos por mano de obra. Igualmente reconoce que la fecha inicial de entrega fue pactada para el 11 de julio de 2022, sin embargo, por algunas fallas surgidas, no fue sino hasta el 22 de noviembre cuando se hizo entrega del vehículo; el cual fue devuelto al taller a los fines de cumplir con la garantía, por presentar un bote de aceite.
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2023, le fue entregado el vehículo al demandante, siendo nuevamente devuelto al taller por presentar el mismo bote de aceite; reconociendo el demandado que en fechas sucesivas no se materializó la entrega por –a su decir- retrasos en la rectificadora.
Es oportuno resaltar que consta en autos, que por cuanto el demandado no hizo la entrega del auto en la oportunidad acordada, la parte accionante interpuso denuncia ante la Dirección de Asuntos Civiles de la Prefectura del Municipio Palavecino, celebrándose dos (2) audiencias conciliatorias en fecha 10-04-2023, prometiendo entregar el auto el día miércoles 12-04-2025, lo cual no cumplió; y la otra audiencia se efectúo el 09-05-2023, donde el demandado se comprometió a realizar la entrega del trabajo encomendado el 16-05-2023, lo cual nuevamente incumplió.
Así las cosas, consta en autos informe de revisión del vehículo objeto de controversia, suscrito por el ciudadano José Alejandro Febres, de profesión mecánico, el cual por ser emanado de un tercero debía ser ratificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; como efectivamente lo ratificó mediante testimonial evacuada en fecha 17 de diciembre de 2024, constituyéndose así en plena prueba que en la reparación del vehículo no se utilizaron repuestos nuevos y que se hizo necesario realizar una nueva reparación del motor que incluía rectificación del mismo.
En el caso sub lite, ha quedado demostrado el incumplimiento de la parte demandada en la obligación contraída de reparación del vehículo y reconocido como ha sido por el demandado que se le suministraron repuestos nuevos y evidenciado del informe y testimonio rendido por el ciudadano José Alejandro Febres en su condición de experto en la materia que no fue debidamente reparado el motor y que no se utilizaron repuestos nuevos; considera esta sentenciadora que resulta procedente la indemnización por daños y perjuicios incoada por el demandante. Así se determina.
En cuanto al daño moral esta Superioridad comparte el criterio que el mismo sólo es procedente en materia extracontractual y así dispone el artículo 1.196 del Código Civil. “Que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito, pudiendo el Juez especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, el Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido, en caso de muerte de la víctima.
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: El honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, pero en la responsabilidad contractual por ser fundamentalmente de orden patrimonial dicho daño no es de los considerados como previsto o previsibles, para el momento de la celebración del contrato, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.274 del Código Civil, “el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que ha podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo”. El caso que nos ocupa se pretende indemnización por daño moral derivado del incumplimiento de un contrato de reparación de un vehículo, razón por la cual el pedimento referente al daño moral no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, en su carácter de apoderado de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2025, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por Daños y Perjuicios, y Daño Moral interpuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CHIRINOS MAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.694 contra el ciudadano REYES ANDRÉS SANDOVAL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.697.000, domiciliado en Los Rastrojos, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara. En consecuencia: Se declara: PRIMERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 5 de mayo de 2025 dictada por el juzgado a quo. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de indemnización por daños y perjuicios peticionada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CHIRINOS MAGOS, contra el ciudadano REYES ANDRÉS SANDOVAL TORRES; ambos ya identificados. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano REYES ANDRÉS SANDOVAL TORRES a cancelar al ciudadano OSCAR ENRIQUE CHIRINOS MAGOS la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 3.500,00) por indemnización por los daños y perjuicios patrimoniales. CUARTO: SIN LUGAR la pretensión de indemnización por daño moral. QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes