REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO : KP02-X-2025-000009
PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.247.454, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA PORTERIA VEGAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trabajo, en fecha 13 de mayo de 1971, bajo el Nº 01, folio 01 del libro de Comercio adicional, Nº R.I.F J-085008632; y en su condición de Presidente el ciudadano RAÙL EDUARDO JESÙS CORONEL MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.382.320, domiciliado en la avenida Rotaria con Sol de Oriente, casa Nº 01, conjunto residencial Villas Don Agustín, Carora, municipio Torres, estado Lara.
JUEZ INHIBIDO: ABG. DOLORES MARÌA MALAVE BLANCO Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-sede Carora.
MOTIVO: INHIBICIÓN (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA)

En fecha 30 de septiembre de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición planteada por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora; mediante el cual se inhibió para conocer el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por JORGE ANTONIO PACHECO contra la empresa AGROPECUARIA PORTERIA VEGAS, C.A y en su condición de Presidente el ciudadano RAÙL EDUARDO JESÙS CORONEL MONTES DE OCA.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 14 de octubre de 2024, suscrita por la abogada Dolores María Malavé Blanco, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 14 de octubre de 2024, la abogada Dolores María Malavé Blanco, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“…La suscrita Abg. DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, Juez del tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: “Me INHIBO” de seguir conociendo de la presente causa contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ASUNTO PRINCIPAL: KP12-V-2017-000179 presentada por el ciudadano JORGE ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.247.454, en contra la empresa “AGROPECUARIA PORTERIA VEGAS, C.A” en la persona del ciudadano RAUL EDUARDO JESUS CORONEL MONTES DE OCA EN SUCONDICICION DE PRESIDENTE. Por encontrarse incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, y siendo que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una prevención que afecte su imparcialidad, en la cusa que una vez patrocino. En este sentido, Emilio Clavo Baca, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. Dispone 624 “…El Juez que resuelve sobre la inhibición juzga solamente sobre su legitimidad, esto es, sobre si la causal alegada es alguna de las causales la Ley ha señalado como motivo de inhibición y si ha sido hecha en la forma legal, con expresión de todas las circunstancias que hicieren falta para que la inhibición quede bien fundamentada. Los extremos externos a verificar por el Juez son la constatación de la existencia del acta donde se exprese la declaratoria de la inhibición, en esta acta debe constar de modo autentico, todas las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que constituyen la causal alegada. Dicho esto, vale acotar que por cuanto en 08 de Octubre de 2020, dicte Sentencia Definitiva en la presente causa en la declare con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano JORGE ANTONIO PACHECHO, en contra la empresa “AGROPECUARIA PORTERIA VEGAS, C.A.” en la persona del ciudadano RAUL EDUARDO JESUS CORONEL MONTES DE OCA EN SU CONDICION DE PRESIDENTE ya identificado anteriormente siendo que de dicha Sentencia Definitiva se oyó apelación en ambos efectos y que en fecha 26 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declaro y ordeno la reposición de la causa, a la etapa procesal pertinente que el tribunal que corresponda conocer de la causa, ahora bien este Tribunal, observa que aunque se emitió pronunciamiento sobre el fondo del presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en la Sentencia Definitiva, por lo que resulta forzoso e impertinente emitir nuevo pronunciamiento sobre dicha incidencia, en virtud de haberme adelantado a emitir opinión sobre la causa, razón por la cual procedo a inhibirme de conocer la presente causa, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que la letra que reza: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omisis…
Todo lo cual puede evidenciarse de la copia certificada de la Sentencia Definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 08 de Octubre de 2020,

-Precisiones Conceptuales.-

La Inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I. p.409), “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardad a que se le recuse”, que sobre el obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce sus efecto en le proceso, crenado una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa… “(…Omisis…)

Es por todo lo anteriormente expuesto que me inhibo de seguir conociendo la presente causa Nº Asunto: KP12-V-2017-000179, en base a los ordinales 15”, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber adelantado opinión sobre el punto que correspondía decidir. Es por lo que solicitó al Juez. Superior que a bien tenga conocer de la presente Inhibición, se sirva de declararla admisible.

En consecuencia, y tomando en consideración que constituye un principio constitucional que los jueces, al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas, lo haga con apego al deber de imparcialidad, ME INHIBO de conocer el presente asunto. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición y remítase a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD)del Estado Lara por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, y remitir mediante oficio, todos los anexos, Acta de Inhibición, copia certificada de la Sentencia Definitiva dictado por este Juzgado en fecha 08 de Octubre de 2020 y copia certificada de la sentencia dictada de fecha 26 de Febrero de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara , a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores y se decida sobre la misma En Carora, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro. Año 214º y 165º…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Dolores María Malavé Blanco, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora; este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Ahora bien, en el presente caso, vista la declaración de la juez inhibida y evidenciado de las actas procesales que en fecha 08 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA planteada por el ciudadano JORGE ANTONIO PACHECO contra la empresa AGROPECUARIA PORTERIA VEGAS, C.A y en su condición de Presidente el ciudadano RAUL EDUARDO JESUS CORONEL MONTES DE OCA; el referido fallo fue anulado por el tribunal de alzada en fecha 26 de febrero de 2024; evidenciándose así lo expuesto por la juez inhibida; por consiguiente, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Dolores María Malavé Blanco, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Dolores María Malavé Blanco, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, con oficio Nº 2025/
El Secretario,

Abg. Julio Montes