REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000355.-
PARTE ACTORA: LUÍS ALEJANDRO MORENO AVILA, venezolano, de profesión u oficio abogado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.765.637 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.664, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, piso 1, oficina 7 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE LUÌS MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834
PARTE DEMANDADA: RAINES MILAGRO PAIVA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.419.567, con domicilio en la calle 18 La Providencia, entre callejón Bolívar y avenida 1-A Comercio, casa N° 5, diagonal al Banco Bicentenario de la población de Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado KARIM ABOUCHANAB inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.176.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES)
En fecha 27 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA contra la ciudadana RAINES MILAGRO PAIVA VASQUEZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Su incompetencia para conocer sobre el fondo de la presente causa en razón del territorio, en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara que resulte conocedor de la presente causa previo sorteo de distribución.
Remítase al tribunal competente después de transcurridos cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión en concordancia al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”.-

En fecha 04 de junio de 2025, el abogado Luis Moreno, -identificado ut-supra,- interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes citada, por lo que en fecha 31 de julio del año en curso, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiendo inicialmente al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el conocimiento de la causa, donde el Juez abogado José Ramírez procedió en fecha 11-08-2025 a suscribir Acta de Inhibición y ordenó a remitir el expediente nuevamente para su re-distribución recayendo a esta Alzada el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 19 de septiembre de 2025 le dio entrada y fijó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Consta que el abogado LUIS MORENO actuando en nombre propio, consignó en fecha 22 de octubre de 2024, Reforma de demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana RAINES MILAGRO PAIVA VASQUEZ, mediante la cual expuso: Que los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN VASQUEZ HERNANDEZ, y EDWAR DANIEL PÈREZ PAIVA, introdujeron una acción de Amparo Constitucional por motivo de desalojo arbitrario de vivienda incoada por ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo la nomenclatura KP02-O-2023-000176, contra la ciudadana RAINES MILAGRO PAIVA VASQUEZ, domiciliada en la población de Sanare, estado Lara, quien contrató sus servicios profesionales para ejercer su representación procesal y la de su menor hijo. Que, admitida como había sido la acción de amparo constitucional, continuó su camino procesal culminando en fecha 06 de febrero de 2024, con sentencia definitivamente firme mediante la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional. Denunció que, su referida mandante RAINES MILAGRO PAIVA VASQUEZ, declarada como fue inadmisible la acción de amparo a su favor, se ha negado de manera reiterada a cumplir con la obligación de pagar sus honorarios profesionales como contraprestación de sus servicios prestados en dicho proceso, razones estas que lo impulsan a ejercer su legítimo derecho de proceder a estimar e intimar sus honorarios profesionales, según las actuaciones judiciales que a continuación se discriminan:

FECHA ACTUACIÒN ESTIMACIÒN EN BS.

09/11/2023 Libelo de acción de amparo constitucional en seis folios marcado “a”.

01/11/2023 Medida preventiva provisional de colocación familiar en tres (03) folios marcado con letra (b).

13/11/2023 Anexo admisión citación acción de amparo.

17/11/2023 Viaje a la población de Sanare, domicilio de la intimada, en el vehículo de mi propiedad, a objeto de recibir documentos de los medios probatorios del juicio descrito y análisis de los pasos a seguir.
35.000,00

28/11/2023 Audiencia Constitucional Oral y Publica para el día 01/12/2023.

28/11/2023 Redacción y consignación de Poder Apud-acta
9.500,00

29/11/2023 Análisis, estudio, redacción y consignación del escrito de contestación del referido amparo en ocho (08) folios agrego resaltado “f”.
19.000,00

01/12/2023 Asistencia y participación activa en la Audiencia de Juicio Oral y Público, declarando inadmisible acción de amparo incoada que adjuntó en cuatro (04) folios marcada (g).
50.000,00

08/12/2023 Sentencia declinatoria de competencia que en dos (02) folios acompañó marcada “h”.
06/02/2024 Sentencia dictada como inadmisibilidad sobrevenida.
06/02/2024 Revisión y seguimiento del expediente de la acción de amparo. 4.500,00
Estimación total Bs. 118.000,00

Que fundamenta la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados que prevé que: “… El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos por las leyes…”; y por último solicita que la demanda sea tramitada y sustanciada conforme a lo establecido en la Ley de Abogados en el último párrafo del artículo 22, artículos 23 y 24 en concordancia con lo previsto en el artículo 1.637 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez admitida la reforma de la demanda y notificada la parte intimada, en fecha 21 de abril del año 2025, la ciudadana RAINES PAIVA, asistida por el abogado Ramón Ray Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.310, estando en la oportunidad legal para realizar oposición a la pretensión de intimación de honorarios incoada en su contra, expuso en términos generales: Denuncia la inepta acumulación de pretensiones. Que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, pretende estimar e intimar actuaciones judiciales y extrajudiciales, siendo esto prohibido por la Ley, dado que están en presencia de una inepta acumulación de pretensiones previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que estas dos pretensiones por su naturaleza (procedimiento) se excluyen. Así mismo provino en rechazar, negar y contradecir nueve (09) de las actuaciones antes discriminadas por el abogado intimante, y en su lugar convino solamente en las actuaciones de fecha 28-11-2023 y 29-11-2023, pero rechazó el monto por el concepto de honorarios profesionales por considerar éstos exagerados. En definitiva, solicitó sea declarada inadmisible la demanda por las razonas expuestas en el escrito de oposición.
Una vez agotado el trámite procesal correspondiente, el tribunal a quo en fecha 27 de mayo de 2025, dictó el fallo objeto de revisión por esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
PUNTO PREVIO:
Antes de resolver el fondo de la controversia, esta sentenciadora pasa a desarrollar como punto previo el justificativo del trámite dado por este despacho Superior relativo a la Regulación de Competencia, en contravención al recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Moreno contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, en la cual declaró su incompetencia por territorio, y en consecuencia, procedió a declinar la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En el sub iudice, el tribunal declinante, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de mayo de 2025, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir el juicio principal de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, con base en lo que a continuación se transcribe:
“… en cuanto a la competencia por el territorio, en las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, esta será detentada por el juez del domicilio del deudor, es decir, en el lugar donde se encuentre el sujeto a intimar, de modo que, visto que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho procesal civil, como es el estimación e intimación de honorarios profesionales, en consecuencia, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la cual atribuye la competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía y dado que en el caso bajo análisis la parte demandante en su escrito libelar determinó que la parte demandada ciudadana RAINES MILAGRO PAIVA VASQUEZ, tiene su domicilio en la Calle 18, La Providencia, entre Callejón Bolívar y Avenida 1-A Comercio, Casa Nº 5, diagonal al Banco Bicentenario de la Población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el criterio jurisprudencial y la norma establecida para el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, el juez competente por el territorio será el del lugar de domicilio del deudor. Así las cosas, observando que el domicilio del demandado señalado por la misma parte actora se encuentra en la Calle 18, La Providencia, entre Callejón Bolívar y Avenida 1-A Comercio, Casa Nº 5, diagonal al Banco Bicentenario de la Población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en el cual este Juzgado Segundo de Municipio Iribarren no tiene competencia territorial, resulta ineludible declinar la competencia en virtud del territorio a un Tribunal de Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara…”.-

Ante el fallo antes citado, el abogado Luis Moreno actuando en nombre propio y en su carácter de intimante, interpuso recurso de apelación; ahora bien, ante la declinatoria de competencia hecha por el Juez a quo, esta Sentenciadora considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”.-

Como se puede observar, del texto de las normas antes transcritas, no cabe duda que en los casos donde el Juzgado se pronuncie sobre su competencia para conocer o desprenderse de un asunto, surge la figura de la Regulación de Competencia como un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad es solventar las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa; así las cosas, extraemos que, luego de haberse pronunciado el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre su incompetencia, el deber ser ante esta situación no era ejercer el recurso de apelación, sino solicitar la Regulación de Competencia, como medio de impugnación dado por la Ley, tal como lo establece el artículo 69 del código adjetivo. Por tal motivo, esta Juzgadora pasa a tramitar y resolver el presente asunto como regulación de competencia por territorio. Así se decide.
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Decidido lo anterior, visto el escrito libelar y el petitum que encabeza el presente expediente, se evidencia que la pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso de especie, es la de estimación e intimación de honorarios profesionales, donde el ciudadano Luis Alejandro Moreno Ávila procura el cobro por las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones como abogado; en cuanto a su proceso, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo que tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
“… El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.-

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 89 de fecha 13 de marzo de 2003, señaló siguiente:
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.

Ahora bien, la Jurisprudencia ha sido clara que el proceso de intimación de honorarios es un procedimiento autónomo y de carácter especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, distinto éste de cualquier otro. En efecto, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas y examinadas las actuaciones cursante en los autos, quien juzga evidencia que el Juzgado a-quo en la sentencia apelada específicamente en su parte de fundamento de derecho narra lo siguiente: “… En ese sentido, al tratarse de un juicio donde debe intimarse al demandado al pago de lo indicado por el demandante, se deben evaluar las normas de este tipo de juicios intimatorios, siendo que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil indica lo relativo a la competencia territorial de dichas demandas, de modo que prevé el artículo ejudem que…”; incurriendo el Tribunal de la causa en una errónea interpretación y falsa aplicación de normas de naturaleza procesal, en razón de que fundamentó su incompetencia aplicando normas referente al procedimiento intimatorio, cuando el procedimiento a seguir es el establecido en la Ley de Abogados y que tal como se estableció precedentemente, la jurisprudencia ha sido clara en el procedimiento de esta pretensión.
Debido a lo anterior, es menester para esta sentenciadora traer a colación las reglas que determinan la competencia de un Tribunal, siendo que esta atribución constituye uno de los requisitos indispensables para ejercer legalmente las funciones jurisdiccionales, como es conocer de la pretensión que le ha sido sometida a su conocimiento, tramitar, decidir y ejecutar sus propias decisiones conforme a la competencia objetiva por la materia, por la cuantía y el territorio.
Con relación a la competencia territorial es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia, tienen en el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones judiciales en que actúan los jueces está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organiza la administración de justicia.

Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos.
En efecto, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“La demanda relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial, del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocido, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre”

En estos casos como se observa de la norma legal antes trascrita sobre derechos personales y reales sobre bienes mueble, el accionante tendrá que intentar la demanda en lugar donde tenga el domicilio el demandado, solo en caso de no tener domicilio, es que podrá demandar en su residencia, y solo en el caso que no tenga ni domicilio ni residencia podrá demandar en cualquier lugar donde se encuentre la persona del demandado. De esto se desprende que el fuero personal del demandado es el que determina la vinculación del tribunal donde tiene su domicilio, es decir el domicilio del demandado determina la competencia territorial del Tribunal que tiene que conocer.
De los elementos que constan en autos, se evidencia que el demandante en su escrito libelar determinó que la parte demandada ciudadana RAINES MILAGRO PAIVA VASQUEZ, tiene su domicilio en la calle 18, La Providencia, entre callejón Bolívar y avenida 1-A Comercio, casa Nº 5, diagonal al Banco Bicentenario de la población de Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
Por tanto, quien Juzga estima que el Juzgado competente por territorio para conocer, tramitar y resolver el asunto de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esto en aplicación del artículo 40 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que por distribución le corresponda resolver el asunto de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por el abogado LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA contra la ciudadana RAINES MILAGRO PAIVA VASQUEZ.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada con Oficio N° 2025/________ al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
El Secretario,

Abg. Julio Montes