REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO:REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000143.-
PARTE QUERELLANTE: MARÍA ISIDRA VELÁSQUEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.424.026, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: ANNYE MORLES y CARLOS WILLIAM DIAZ YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.441 y 161.648, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
En fecha 24 de octubre de 2025, la ciudadana María Isidra Velásquez Paredes, –ut-supra identificada-, debidamente asistida por los abogados Annye Morles y Carlos William Díaz Yépez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.441 y 161.648, respectivamente, interpuso acción de Amparo Constitucional, contra el acto inconstitucional –a su decir- y lesivo de ejecución forzosa de fecha 28/11/2024, dictado en el asunto identificado bajo la nomenclatura N° KP02-V-2016-000583, conocido por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; correspondiéndole el conocimiento a este tribunal; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En esta misma fecha 24 de octubre de 2025, se dio origen al recurso de Amparo Constitucional pretendido por la ciudadana María Isidra Velásquez Paredes, –ut-supra identificada-, debidamente asistida por los abogados Annye Morles y Carlos William Díaz Yépez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.441 y 161.648, respectivamente, exponiendo en su querella que interpone la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1, 82, y 115 y 257 de la Carta Magna en concatenación con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto inconstitucional y lesivo de ejecución forzosa de fecha 28/11/2024, dictado en el asunto identificado bajo la nomenclatura N° KP02-V-2016-000583, llevado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguiente términos:
Refiere la parte querellante que se intenta ejecutar sentencia de fecha 13/07/2022 la cual quedó definitivamente firme el 19/05/2023, donde se ordena la entrega material y total de un inmueble destinado a vivienda.
Que mediante un auto de fecha 03/05/2024 el tribunal querellado dio por cumplida y ejecutada la sentencia, y pese a esta situación el 28/11/2024 dicho Tribunal, se trasladó nuevamente pretendiendo a ejecutar la sentencia sobre un inmueble adyacente, el cual no está incluido en la sentencia original; constituyéndose en un inmueble que me pertenece. Que en el momento de la ejecución, se violó su morada, abriendo las puertas de manera violenta y utilizando patas de cabra para ello. Por estas razones, interpone el amparo constitucional, siendo que el inmueble objeto de ejecución le pertenece, y no es el mismo discriminado en la sentencia originaria, ya que, el Juez querellado, incurre en una violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitucional Nacional.
Por lo precedentemente expuesto, la parte querellante solicita la admisión del amparo y se decrete medida cautelar de suspensión del mandamiento de ejecución de fecha 28/11/2024, que tiene pautada su continuidad para el día 29/10/2025, y que se ordene al juez querellado que se abstenga de realizar cualquier tipo de actuación procesal o ejecución sobre el bien inmueble ocupado por la querellante.
DE LA COMPETENCIA
Debe en primer lugar determinar esta Juzgadora la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció contra actuaciones judiciales dictadas por un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
De la norma supra transcrita se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actuaciones, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél.
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de actuaciones judiciales dictadas por un Juzgado de Municipio; en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde al juzgado superior jerárquico al que dictó las decisiones conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Estado Lara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir las actuaciones inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, a fin de que lo distribuya entre los Tribunales de Primera Instancia con competencia Civil.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, donde en primer lugar, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y en segundo lugar se remitió el presente asunto a la URDD CIVIL LARA mediante oficio N° 2025/332.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
.-
PARTE QUERELLANTE: MARÍA ISIDRA VELÁSQUEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.424.026, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: ANNYE MORLES y CARLOS WILLIAM DIAZ YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.441 y 161.648, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
En fecha 24 de octubre de 2025, la ciudadana María Isidra Velásquez Paredes, –ut-supra identificada-, debidamente asistida por los abogados Annye Morles y Carlos William Díaz Yépez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.441 y 161.648, respectivamente, interpuso acción de Amparo Constitucional, contra el acto inconstitucional –a su decir- y lesivo de ejecución forzosa de fecha 28/11/2024, dictado en el asunto identificado bajo la nomenclatura N° KP02-V-2016-000583, conocido por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; correspondiéndole el conocimiento a este tribunal; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En esta misma fecha 24 de octubre de 2025, se dio origen al recurso de Amparo Constitucional pretendido por la ciudadana María Isidra Velásquez Paredes, –ut-supra identificada-, debidamente asistida por los abogados Annye Morles y Carlos William Díaz Yépez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.441 y 161.648, respectivamente, exponiendo en su querella que interpone la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1, 82, y 115 y 257 de la Carta Magna en concatenación con lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto inconstitucional y lesivo de ejecución forzosa de fecha 28/11/2024, dictado en el asunto identificado bajo la nomenclatura N° KP02-V-2016-000583, llevado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguiente términos:
Refiere la parte querellante que se intenta ejecutar sentencia de fecha 13/07/2022 la cual quedó definitivamente firme el 19/05/2023, donde se ordena la entrega material y total de un inmueble destinado a vivienda.
Que mediante un auto de fecha 03/05/2024 el tribunal querellado dio por cumplida y ejecutada la sentencia, y pese a esta situación el 28/11/2024 dicho Tribunal, se trasladó nuevamente pretendiendo a ejecutar la sentencia sobre un inmueble adyacente, el cual no está incluido en la sentencia original; constituyéndose en un inmueble que me pertenece. Que en el momento de la ejecución, se violó su morada, abriendo las puertas de manera violenta y utilizando patas de cabra para ello. Por estas razones, interpone el amparo constitucional, siendo que el inmueble objeto de ejecución le pertenece, y no es el mismo discriminado en la sentencia originaria, ya que, el Juez querellado, incurre en una violación de derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitucional Nacional.
Por lo precedentemente expuesto, la parte querellante solicita la admisión del amparo y se decrete medida cautelar de suspensión del mandamiento de ejecución de fecha 28/11/2024, que tiene pautada su continuidad para el día 29/10/2025, y que se ordene al juez querellado que se abstenga de realizar cualquier tipo de actuación procesal o ejecución sobre el bien inmueble ocupado por la querellante.
DE LA COMPETENCIA
Debe en primer lugar determinar esta Juzgadora la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció contra actuaciones judiciales dictadas por un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
De la norma supra transcrita se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actuaciones, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél.
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de actuaciones judiciales dictadas por un Juzgado de Municipio; en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde al juzgado superior jerárquico al que dictó las decisiones conocer en Primera Instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Estado Lara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir las actuaciones inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, a fin de que lo distribuya entre los Tribunales de Primera Instancia con competencia Civil.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, donde en primer lugar, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y en segundo lugar se remitió el presente asunto a la URDD CIVIL LARA mediante oficio N° 2025/332.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
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