REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000120.-
PARTE QUERELLANTE: PEDRO MANUEL MALVACIA SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.186.522, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: RICARDO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 182.496.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
En fecha 29 de septiembre de 2025, el ciudadano Pedro Malvacia, –ut-supra identificado-, debidamente asistido por el abogado Ricardo Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.496, interpuso Amparo Constitucional, contra la omisión de dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto identificado bajo la nomenclatura N° KP02-V-2023-002750, conocido por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; correspondiéndole el conocimiento a este tribunal; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En esta misma fecha 29 de septiembre de 2025, se dio origen al recurso de Amparo Constitucional pretendido por el ciudadano Pedro Malvacia, –ut-supra identificado-, debidamente asistido por el abogado Ricardo Torres, ya identificado, exponiendo en su querella que interpone la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 27 y 49.1 y 49.8 de la Carta Magna en concatenación con lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de dictar sentencia en el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2023-002750, llevado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los siguiente términos:
Refiere la parte querellante que en fecha 21 de noviembre de 2023, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos YONATAN AÑEZ y LEYDIMAR SILVA. En fecha 22 de febrero de 2024 fue reformada la demanda y una vez admitida la misma se libró boleta de notificación a la parte demandada. Que una vez citada la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2024 la ciudadana Leydimar Silva procedió a dar contestación a la demanda. Que una vez abierto el lapso probatorio y promovidas como fueron las pruebas por las partes, el Tribunal querellado dictó auto de admisión de las mismas, admitió la prueba de experticia sobre el documento fundamental de la demanda. Que se designó expertos para la realización de la experticia pericial de auditoria escritural, propuestos por ambas partes. Que el experto designado ciudadano Luis Torres consignó en fecha 10 de febrero de 2025 el dictamen pericial. Que una vez evacuada la prueba de experticia, el querellante y demandante en el asunto principal presentaron en fecha 11 de abril de 2025 informes, siendo esta la última actuación en la causa, que debió el Juez de la causa proceder a dictar sentencia. Que han transcurrido desde la última fecha señalada, un lapso de tiempo de cinco (05) meses, cuando lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, son sesenta (60) días una vez vencido el lapso de informes. Que tal omisión vulnera el derecho constitucional a tener una respuesta oportuna y en el tiempo establecido en la ley.
Igualmente, manifiesta el querellante, que “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°. 926 del 01-06-2001… señaló que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos…”; así mismo refiere del análisis de la sentencia citada, que el Juez de la causa y hoy querellado no puede limitar su derecho a tener una oportuna respuesta en el lapso establecido en la ley, ya que, -a su decir- se acude a los tribunales de la República para hacer valer sus derechos como ciudadanos y la conducta del abogado Hilarión Riera, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no está acorde a su función de administrar justicia y hacer valer sus derechos.
Por lo precedentemente expuesto, la parte querellante solicita se resuelva la acción de amparo de mero derecho en virtud de los derechos constitucionales denunciados y ordene al Juzgado querellado al pronunciamiento de la debida sentencia del asunto principal de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA signado con el N° KP02-V-2023-002750.
DE LA COMPETENCIA
Debe en primer lugar determinar esta Juzgadora la competencia para conocer de la acción de amparo que se ejerció contra actuaciones judiciales dictadas por un tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.
De la norma supra transcrita se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actuaciones, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior jerárquico específico o natural, debe ser éste quien deba conocer de las acciones de amparo intentadas contra aquél.
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose ejercido el amparo constitucional en contra de actuaciones judiciales dictadas por un Juzgado de Municipio; en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde al juzgado superior jerárquico al que dictó las decisiones conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Estado Lara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir las actuaciones inmediatamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del Estado Lara, a fin de que lo distribuya entre los Tribunales de Primera Instancia con competencia Civil.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese, regístrese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, donde en primer lugar, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y en segundo lugar se remitió el presente asunto a la URDD CIVIL LARA mediante oficio N° 2025/303.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
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