REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KN04-X-2025-000009
PARTE RECUSANTE: ANTONIO CARVALLO CRISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.268, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER CARVALLO CRISTO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.178.-
JUEZ RECUSADA: Abg. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACION (NULIDAD)
La presente actuación llego a esta alzada en distribución el día 16 de septiembre del año 2025, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado Javier Carvallo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CARVALLO –parte accionada en juicio principal-, contra el Abg. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; dándosele entrada y se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 12 de agosto de 2025, el abogado Javier Carvallo Cristo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO CARVALLO, interpuso Recusación contra el Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara –supra identificado-, bajo los siguientes fundamentos:
“…Formulo recusación contra el ciudadano Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actualmente a cargo de la presente causa, de conformidad con los ordinales 12", 13º y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las razones de hecho y de derecho que seguidamente expondré:

Desde ya, dejo constancia expresa de que esta solicitud no constituye en modo alguno un ataque personal, ni obedece a enemistad alguna con el juez recusado. Tampoco responde a una desconfianza preconcebida, sino al ejercicio prudente y legítimo de un derecho procesal, con el único fin de prevenir que se repita una situación adversa ya vivida con la anterior juez recusada en este mismo proceso.

1. El presente juicio versa sobre la nulidad de un contrato de promesa de venta y la nulidad de un asiento registral que contiene una sentencia definitivamente firme.

2. Originalmente fue admitido y conocido por la Juez del Juzgado Primero de Municipio del Estado Lara, a quien también recusamos en su momento por configurarse la causal prevista en el ordinal 13 del artículo 82 CPC, al haber sido alumna y subalterna directa del abogado ROGER ADAN CORDERO, apoderado judicial de la parte demandante.

3. En aquella oportunidad, optamos inicialmente por no recusar de inmediato, esperando valorar su actuación procesal. Sin embargo, esta espera resultó en un adelanto de opinión que comprometió su imparcialidad, confirmando que la relación de formación y gratitud si tenía incidencia en el proceso.

4. El juez que hoy conoce esta causa presenta idénticas circunstancias: también ha sido alumno del abogado ROGER ADÁN CORDERO, bajo las mismas condiciones, recibiendo preparación académica que ha sido determinante para su ejercicio en la judicatura.

Por ello, la presente recusación no se plantea por un hecho consumado de parcialidad, sino una aplicación directa de la norma descrita, para evitar que se repita el precedente reciente y proteger la integridad procesal.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

13°. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen gratitud.

El juez recusado fue alumno del abogado ROGER ADÁN CORDERO, actual apoderado de la parte actora, recibiendo formación académica en procesal civil y guía profesional que contribuyó la directamente a en

Este hecho, que se da en un contexto muy cercano al de la juez anteriormente recusada, configura un servicio de importancia que empeña gratitud (ordinal 13), que por mandato legal basta por sí mismo para apartar al juez del conocimiento de la causa.

La recusación no se plantea como un juicio moral ni como un cuestionamiento a la capacidad profesional del juez recusado. Por el contrario, dejamos claro que bajo otras circunstancias -sin este vínculo previo y en un caso distinto- no habría motivo alguno para objetar su actuación, e incluso podría ser plenamente aceptado como juez en un futuro El problema radica exclusivamente en el riesgo procesal, que debemos objetivamente precaver, tal como lo exige la naturaleza de las causales previstas en la ley.

En este mismo proceso, una juez con idéntico vínculo fue recusada después de que se evidenciara un adelanto de opinión en la decisión de cuestiones previas. Ese precedente nos obliga, con la misma buena fe y respeto, a actuar de forma anticipada en esta ocasión, sin esperar a que el riesgo se materialice nuevamente.

Reitero, de forma expresa y categórica:

• Esta recusación no constituye enemistad ni desconfianza personal hacia el juez recusado

• No se formula con intención ofensiva o descalificadora, sino exclusivamente por razones objetivas derivadas de la ley procesal.

• Surge de la experiencia inmediata con la juez anteriormente recusada, en la que se verificó el riesgo que la norma busca prevenir.

• Bajo circunstancias distintas a las actuales, este mismo juez podría ejercer plenamente su función sin objeción alguna de esta parte.

Confiamos en que el propio juez recusado, comprendiendo el espíritu preventivo de esta figura procesal, acoja esta solicitud con el mismo respeto y transparencia con el que se presenta.

Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente:

1. Se admita la presente recusación por configurarse las causales previstas en el ordinal 13° del articulo 82 CPC.

2. Se ordene la separación inmediata del juez recusado del conocimiento de la causa.

3. Se provea conforme a derecho.

Es todo. Firma” [sic.]
DEL INFORME DEL RECUSADO
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de agosto de 2025, el juez recusado abogado Jhonny José Alvarado Hernández, presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
“…encontrándome en oportunidad para rendir el informe correspondiente me permito exponer que cursa por esta sede, la Recusación formulada por el Abogado JAVIER CARVALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.178, en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, en la causa se tramita y ventila actualmente por el juzgado que regento bajo el N° KP02-V-2025-001053, contentivo de la pretensión por NULIDAD DE CONTRATO DE DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA, interpuesta por el abogado: ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.585, actuando como apoderado judicial del ciudadano: CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.713.380; contra los ciudadanos: ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO Y MARIA FERNANDA NIEVES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N" V- 13.035.268 Y 13.922.991, respectivamente, en la persona de sus apoderados Judiciales abogados JAVIER IGNACIO CARVALLO Y ROSARIO ESCALONA, inscritos en los I.P.S.A bajo los N° 88.178 y 170.013, seguido inicialmente ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo recibido por este despacho el pasado 06 de agosto del año en curso por recusación de la Jueza Provisoria del citado Tribunal. La parte recusante en el escrito presentado en esta misma fecha señaló lo que a continuación se cita:

"...Por ello, la presente recusación no se plantea por un hecho consumado de parcialidad, sino una aplicación directa de la norma descrita, para evitar que se repita el precedente reciente y proteger la integridad procesal
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece
13°. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud
El juez recusado fue alumno del abogado ROGER ADAN CORDERO, actual apoderado de la parte actora, recibiendo formación académica en procesal civil y guía profesional que contribuyó directamente ingreso y ejercicio en la judicatura.
Este hecho, que se da en un contexto muy cercano al de la juez anteriormente recusada, configura un servicio de importancia que empeña gratitud (ordinal 13), que por mandato legal basta por sí mismo para apartar al juez del conocimiento de la causa.
La recusación no se plantea como un juicio moral ni como un cuestionamiento a la capacidad profesional del juez recusado Por el contrario, dejamos claro que bajo otras circunstancias sin este vínculo previo y en un caso distinto no habría motivo alguno para objetar su actuación, e incluso podría ser plenamente aceptado como juez en un futuro. El problema radica exclusivamente en el riesgo procesal, que debemos objetivamente precaver, tal como lo exige la naturaleza de las causales previstas en la ley. En este mismo proceso, una juez con idéntico vínculo fue recusada después de que se evidenciara un adelanto de opinión en la decisión de cuestiones previas. Ese precedente nos obliga, con la misma buena fe y respeto, a actuar de forma anticipada en esta ocasión, sin esperar a que el riesgo se materialice nuevamente.
Reitero, de forma expresa y categórica:
Esta recusación no constituye enemistad ni desconfianza personal hacia el juez recusadoNo se formula con intención ofensiva o descalificadora, sino exclusivamente por razones objetivas derivadas de la ley procesal. Surge de la experiencia inmediata con la juez anteriormente recusada, en la que se verificó el riesgo que la norma busca prevenir Bajo circunstancias distintas a las actuales, este mismo juez podría ejercer plenamente su función sin objeción alguna de esta parte.
Confiamos en que el propio juez recusado, comprendiendo el espíritu preventivo de esta figura procesal, acoja esta solicitud con el mismo respeto y transparencia con el que se presenta Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente..."

Posterior a lo acá citado, procede a "solicitar" sea admitida la recusación, y se ordene la separación de quien suscribe de las actas procesales, destaca este operador de justicia que el escrito de recusación fue presentado dentro del lapso de Ley.
Así lo planteado en el escrito presentado y antes de entrar en la argumentación que ante tales señalamientos, es imperante en esta hora traer a capitulo un análisis constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que conjeture de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado. Consciente de este riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por
Jueces y Magistrados imparciales. La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad.
La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito Constitucional, tal como lo dice el maestro Italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del ludice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947) y asi también lo sostiene esta jurisdicente. Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales.
Siguiendo el orden que antecede, se desprende del escrito presentado por el recusante, que la pretendida recusación formulada de manera abrupta con una tendencia en su redacción que va desde lo temerario a lo respetuoso, para con el operador de justicia.
Conviene en este punto recordar que la recusación es definida por el Tratadista Humberto Cuenca como "un litigio entre la parte recusante y el Juez o funcionario recusado; pero se observa que la parte no formula ninguna pretensión del Juez, sino que alega su incapacidad para juzgar..." (Derecho Procesal Civil. Tomo II. P. 169).
Ahora bien, antes de proceder a contradecir el punto medular de la pretendida y temeraria recusación lejos de estar fundamentada como ya se dijo en algunas de las causales TAXATIVAS que refiere la norma sustantiva, me permito puntualizar la necesidad de que la misma sea desestimada y declarada inadmisible por parte del Juzgador (a) que corresponda conocer de la presente incidencia toda vez que en el caso de marras quien suscribe no se encuentra inmerso en la causal de recusación establecida en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto motivado a que, este operador de justicia no ingresó Poder Judicial por injerencia del abogado Roger Adán Cordero (a quien no conocía en ese entonces), como erradamente lo señala en su escrito el profesional del derecho JAVIER CARVALLO, siendo una simple especulación o conjetura sin sustento probatorio por parte del citado Abogado, considerándose una grave falta a la ética profesional, ya que mi ingreso en el poder Judicial se debió a la larga presencia ad honoren en la URDD CIVIL, siendo la antigua Juez Rectora Dra. Maria Elena Cruz, quien realizo la formal postulación en el año 2014, situación tal que es muy personal de quien suscribe, y no es de interés de algún justiciable, el inicio de mi carrera judicial.
Seguido a esto, refuerza su intento de recusación en el hecho notorio de que el ciudadano Roger Adán Cordero, es profesor del área de post grado de la Universidad de los Llanos Centrales Rómulo Gallego, específicamente en la especialidad de Derecho Procesal Civil, al respecto es cierto que curse dicha especialidad en la mencionada casa de estudios, y en efecto el abogado Roger Adán impartió una de las tantas asignaturas que curse en dicho programa de formación, situación tal, que no comporta en si una causal de inhibición o recusación, que como bien mencione son taxativas, no siendo bajo ningún concepto permisible a los profesionales del derecho legislar, interpretando las situaciones que se someten a su patrocinio, para enmarcarlas bajo su propia interpretación de la norma adjetiva, o pretender sea equiparable dar o recibir formación profesional en una universidad pública o privada con la causal de recusación estatuida en el ordinal 13° del artículo 82 del Código Adjetivo. O peor aún pretender crear una nueva causal de recusación que se adopte a la situación fáctica por el advertida, que bajo ningún escenario reviste de ilegalidad.
Como bien fue establecido anteriormente, el hecho de que Abg. Roger Adán haya impartido una de las tantas materias que cursé en la universidad Rómulo Gallegos, no crea en quien suscribe una suerte de gratitud que deba el profesional del derecho Roger Adán interpretar, que tal situación comporte "un servicio de importancia que empeñe la gratitud” de este operador de justicia, trastocando así mi imparcialidad. Por lo que pido que la causal de recusación sea desechada, al no existir elementos probatorios que soporten tal acusación infundada.
Aunado a lo anterior, y con un propósito pedagógico, este Juzgador considera imperativo realizar una reflexión sobre los linderos que separan la esfera personal del juez de su función institucional, pues en la correcta delimitación de estas esferas reposa la confianza pública en el sistema de justicia.
La figura de la recusación busca proteger la imparcialidad subjetiva, es decir, precaver que las relaciones personales del juez (amistad, enemistad, parentesco, deudas de gratitud) contaminen su juicio objetivo. Sin embargo, esta protección no puede ser interpretada de forma tal que exija del juez un estado de aislamiento social y profesional absoluto, lo cual sería no solo fútil sino contraproducente para la calidad de la justicia.
El mundo del Derecho es, por naturaleza, un ecosistema de interacciones constantes. Los jueces, abogados, fiscales y académicos comparten espacios formativos en las universidades, participan en los mismos foros, son miembros de los mismos colegios profesionales y desarrollan sus carreras en una comunidad jurídica interconectada. Pretender que estas interacciones institucionales, regladas y de carácter general -como lo es la relación entre un profesor y sus alumnos en un aula de clases- constituyan per se un 'servicio de importancia que empeña la gratitud, es vaciar de contenido el principio del juez natural y abrir las puertas a una instrumentalización de la recusación con fines meramente dilatorios o estratégicos.
La verdadera garantía de la imparcialidad no reside en que el juez sea un extraño a su comunidad, sino en su capacidad, forjada por el carácter, la ética y el sometimiento a la ley, para disociar sus roles. La relación académica es una relación institucional; el servicio que se alega fue prestado a la comunidad universitaria y a todos sus cursantes por igual, no fue un favor personal y extraordinario. Aceptar la tesis del recusante implicaría que todo juez que haya cursado estudios de postgrado estaría perpetuamente inhibido de conocer en causas donde litiguen quienes fueron sus profesores, creando un estado de inseguridad e inestabilidad en la administración de justicia. La justicia la imparten hombres y mujeres que son parte de la sociedad, y la confianza ciudadana se afianza no en su inexistente asepsia social, sino en la manifiesta probidad y ecuanimidad de sus decisiones, las cuales deben estar fundadas en las actas del expediente y en el Derecho aplicable, y no en otra consideración.
Por lo cual, es evidente que centra erradamente el recusante, su recusación en el hecho de haber previamente recusado a la Dra. Mariani Linares, de hecho manifiesta que "la presente recusación no se plantea por un hecho consumado de parcialidad” si no que recusa a quien suscribe, para precaver se susciten los hechos que motivaron su primera recusación, siendo ineficaz procesalmente lo alegado, ello de conformidad con el principio quod non est in actis non est in mondo, el cual ha sido explicado por la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia Nro. 131 de fecha siete (07) de marzo del 2022, criterio seguido y aplicado por los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, donde estableció que:

"...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
…Omissis...
Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo... Sic". (Resaltado añadido).-

Doctrina que se acoge y se invoca en el presente descargo ya que los alegatos que sustentan la recusación hoy planteada en contra de este operador de justicia, son meramente presuntivos y especulativos, no existen en las actas procesales actuaciones que sustenten sus dichos, más aun cuando solo fue estampado el auto de abocamiento. Procediendo también a señalar que "este precedente nos obliga, con la buena fe y respeto, a actuar de forma anticipada en esta ocasión sin esperar que el riesgo se materialice nuevamente". Pretendiendo realizar una recusación "preventiva", procediendo a equipar a este operador de justicia con la Dra. Mariani Linares, ya que el contenido de su recusación versa sobre los motivos por los cuales obró su primera recusación, no señalando a este operador de justicia de forma individual en algunas de las conjeturas reproducidas en su escrito; que no sea el pretender que se revista de ilegalidad los estudios de cuarto nivel, en el supuesto que algún profesional del derecho, en el libre ejercicio de su profesión, imparta clases en cualquier institución universitaria donde casualmente cursen estudios personal adscrito al Tribunal Supremo de Justicia.
Aprecia finalmente este operador de justicia la desnaturalización de la figura de la Recusación, ya que como bien se enfatizó, fue presentada recusación con fundamentos de hecho que no corresponden con el derecho invocado, pretendiendo así alterar la distribución automatizada del sistema judicial y escoger un nuevo Tribunal, donde la Jueza o el Juez, no tenga ningún "vinculo" con el apoderado judicial de su contraparte, -que en el caso de marras se trata de que fue profesor universitario de quien suscribe-, y que a su "entendimiento" esta situación podría ser desfavorable para su cliente, obviando los cimientos del Sistema de Administración de Justicia, las prerrogativas Constitucionales y el expreso Mandato Constitucional impuesto a los Jueces y Juezas de la Republica en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ahora bien, a todo evento, por cuanto mi imparcialidad no se encuentra trastocada por ninguno de los hechos alegados por el recusante quien aquí suscribe, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE enfáticamente la recusación planteada en mi contra. Por lo que pido sea declarada SIN LUGAR, imponiéndose al recusante la multa que establece la Ley Adjetiva. Queda en estos términos contradicha la recusación por no estar incurso en los hechos invocados por el Ciudadano JAVIER CARVALLO, ya identificado. Dejo establecido así el informe respectivo. Haciendo hincapié finalmente, que mi servicio a la Patria es ejercido en aras de administrar justicia de manera justa, imparcial y apegada a las normas jurídicas, siendo garante en todo momento y procurando el cumplimiento fiel de las normas generales del derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en apego fundamental de los principios procesales como lo son, la celeridad, equidad, economía procesal y justicia.
A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez o Jueza Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Recusación a fin de tramitar lo concerniente el cual contendrá una copia certificada del presente informe, y las actuaciones que se consideren pertinentes para ser remitido a los Juzgados. Superiores en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta... [Sic.]
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, por tanto no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.
En este sentido, se ha definido la institución de la recusación como la petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto.
Sobre este particular, el procesalista Rafael Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, ha expresado lo siguiente:
“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural”.
Efectivamente, la recusación se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable de un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Asimismo, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, en relación al instituto de la recusación estableció lo siguiente:
“…las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad -competencia subjetiva- que deben ser resueltas por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”
Según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera Arbitraria a alguna de las partes.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el caso bajo estudio, aduce el recurrente como causal para recusar al juez, la establecida en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere:
“…
13°. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
…”
Por consiguiente, visto el fundamento que arguye el recusante para encausar al juez recusado en el ordinal 13º supra citado, estima quien juzga que la relación docente-estudiante, que hubo entre el recusado y el representante judicial de la parte actora, no genera -a mi juicio- vínculos de gratitud, ya que no puede determinar esta sentenciadora que el impartir cátedra deba tomarse como un servicio que indilgue gratitud, pues entonces ningún abogado que ejerza la profesión de docencia puede ejercer libremente el derecho, debido a que, como en el caso bajo estudio, en cualquier momento podría presentarse esta situación, y más aún, cuando la nueva generación de profesionales del derecho son más jóvenes que sus docentes tal como en el caso. Así se decide
Por otra parte, observa quien juzga que la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informe el día 29 de septiembre 2025, donde expuso: “…no puedo dejar de responder a lo afirmado por el juez recusado, pues en su escrito no solo desliza acusaciones y calificaciones personales en mi contra, sino que además muestra un tono de animosidad que, a juicio de esta representación, debe ser evaluado cuidadosamente por la Juez Superior al momento de decidir.”.
Asimismo, expone el recurrente en el referido escrito: Que el juez recusado incluye en su escrito referencias absolutamente irrelevantes, como lo son su ingreso a la carrera judicial, los funcionaron que lo postularon y su trayectoria personal; y, Que el recusado efectúa en su descargo una afirmación que le resulta preocupante, lo cual es que tales antecedentes “no le interesan a ningún justiciable”.
En este mismo orden, arguye el apoderado judicial de la parte recusante en su escrito de fecha 29 de septiembre de 2025, que el recusado emplea en su descargo un tono hostil hacia su persona, que si bien es cierto no ha llegado a utilizar improperios, si ha empleado expresiones que evidencian animosidad; por consiguiente, y en razón de que lo precedentemente expuesto -a su decir- constituye una circunstancia sobrevenida, que refuerza la necesidad de apartar del conocimiento al juez aquí recusado.
Visto lo supra argumentado por el apoderado judicial del recurrente, esta superioridad procedió a examinar con detenimiento el informe de recusación esgrimido por el juez recusado en fecha 12 de agosto de 2025; observando del mismo, que el juez a-quo expresó:
“…
Ahora bien, antes de proceder a contradecir el punto medular de la pretendida y temeraria recusación lejos de estar fundamentada como ya se dijo en algunas de las causales TAXATIVAS que refiere la norma sustantiva, me permito puntualizar la necesidad de que la misma sea desestimada y declarada inadmisible por parte del Juzgador (a) que corresponda conocer de la presente incidencia toda vez que en el caso de marras quien suscribe no se encuentra inmerso en la causal de recusación establecida en el ordinal 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto motivado a que, este operador de justicia no ingresó Poder Judicial por injerencia del abogado Roger Adán Cordero (a quien no conocía en ese entonces), como erradamente lo señala en su escrito el profesional del derecho JAVIER CARVALLO, siendo una simple especulación o conjetura sin sustento probatorio por parte del citado Abogado, considerándose una grave falta a la ética profesional, ya que mi ingreso en el poder Judicial se debió a la larga presencia ad honoren en la URDD CIVIL, siendo la antigua Juez Rectora Dra. Maria Elena Cruz, quien realizo la formal postulación en el año 2014, situación tal que es muy personal de quien suscribe, y no es de interés de algún justiciable, el inicio de mi carrera judicial…” (Subrayado de esta alzada)
Quedando demostrado de este modo, que efectivamente el juez a-quo no se limitó a esgrimir sus defensas ante la recusación planteada, sino que tomó la postura de parte afectada para con un litigante que ejercía una defensa procesal; razón por la cual, para quien aquí juzga se generó animosidad, puesto que el juez recusado no actuó siguiendo el postulado establecido en el primer aparte del artículo 17 del Código de Ética del Juez Venezolano, siendo lo correcto para esta superioridad apartar del conocimiento de la presente causa al juez recusado visto los argumentos expuestos en su escrito de informe. Así se decide
Para finalizar, considera esta alzada ilustrar al juez a-quo en lo que respecta al argumento que expone de que las causales de recusación son taxativas, a ello, se trae a colación el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AB42-X-2008-000036, año 2009, el cual es del tenor siguiente:
…ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo…”
En razón de lo anterior, impero es para esta sentenciadora enfatizar el criterio supra transcrito a efectos de que el juez a-quo tome con precaución próximos argumentos que tengan relación con el aquí expuesto. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN fundamentada en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Vista la ANIMOSIDAD observada, se aparta del conocimiento al Juez JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2025-001053. En consecuencia, remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la Abg. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio N° 2025/304.
El Secretario

Abg. Julio Montes







El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez Provisorio, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

Abg. Julio Montes