REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000208.-
PARTE ACTORA: LORENA CRISTINA ARMAS ENCINOZA, LAURA CAROLINA ARMAS ENCINOZA, SOFIA ALEJANDRA ARMAS ENCINOZA y RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.019.695, V-15.003.102, V-16.323.752 y V-13.509.874, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, NIRFREY DEL CARMEN DÍAZ ARRIECI, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.464, 90.413, 108.921, 314.873, 133.391, 31.267, 90.484 y 148.669 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIELA BELLO DE ARMAS, MARIA ESTEFANIA ARMAS BELLO, VÍCTOR MIGUEL ARMAS BELLO, SAINI RAXIBEL ARMAS HERNÁNDEZ, JESÚS MIGUEL ARMAS MELÉNDEZ y MIGUEL ALEJANDRO ARMAS MELÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.617.556, V-23.482.446, V-28.127.508, V-25.843.801, V-17.195.571 y V-22.195.028, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA CARMEN MARIA BELLO DE ARMAS: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA y MARIANTONIETA BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 59.578 y 223.003.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (PARTICIÓN DE HERENCIA).
ACLARATORIA
Vista la diligencia suscrita y presentada el día 15 de octubre de 2025, por el abogado Freddy José Valera Sosa, apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por esta superioridad en fecha 14-10-2025. A ello, para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente, en el caso de que las decisiones hayan sido dictadas dentro del lapso legal, pero cuando no es esta la situación, rige el deber de notificar a las partes de su contenido para la continuación de la causa y permitir que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes, entendiéndose que la solicitud efectuada el día de la notificación del fallo dictado fuera de lapso o en el siguiente, es tempestiva.
Observa esta Alzada, que la sentencia cuya aclaratoria se solicita, fue dictada el 14 de octubre de 2025, dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por tanto; en fecha 15 de octubre de 2025 el abogado Freddy Valera procedió a solicitar la aclaratoria; en consecuencia, forzoso es declarar que dicha solicitud se efectuó tempestivamente.
Solicita el diligenciante, aclaratoria en cuanto a la decisión de la apelación, arguyendo que:
“… Consta de la motiva de la sentencia, textualmente que incurre en error al señalar que ambas partes deben cancelar los emolumentos generados por el depósito judicial ya que mal podría imponérsele el pago a la parte demandada en el juicio debido a que no fue éste quien realmente solicitó la medida cautelar de secuestro que posteriormente decayó dada la falta de impulso procesal en la causa principal que originó la perención de la instancia, por lo que la cancelación de los emolumentos ocasionados por el cuido de los bienes inmuebles secuestrados corresponden a la parte accionante. Asi se determina, así las cosas, en la dispositiva de la sentencia, en el particular primero ordena la entrega de los bienes muebles discriminados y anexados, sin embargo, por error material señala y agregan una vez cancelados los emolumentos generados por el depósito de los mismos.

Así las cosas, se percibe una contradicción entre la motiva y la dispositiva, siendo lo correcto la eliminación de esa coletilla, señalado o condicionando a la cancelación de los emolumentos por parte de este apelante, para lo cual solicito se emita aclaratoria eliminando esa coletilla para la procedencia de la entrega de los bienes allí descritos.

Igualmente por cuanto a lugar la apelación interpuesta solicito el particular tercero se condenen costas a la depositaria judicial por haber resultado vencida en su petición, es todo. -…”.-

A los fines de proveer sobre lo solicitado, y luego de una revisión de las actas procesales, esta Juzgadora pasa a desarrollar los siguientes puntos:
PRIMERO: Respecto al primer señalamiento que dice así: “…Consta de la motiva de la sentencia, textualmente que incurre en error al señalar que ambas partes deben cancelar...”; ante esta denuncia esta Juzgadora observa de la parte motiva de la sentencia, específicamente en el folio N° 161 que se dejó constancia que fue el Tribunal a quo quien incurrió en un error, al imponer a ambas partes el pago de los emolumentos generados por el depósito judicial decretado sobre BIENES INMUEBLES, determinándose así que este pago sólo le corresponde a la parte accionante, ya que, este último solicitó la medida cautelar de secuestro.
SEGUNDO: En razón a la segunda indicación la cual se transcribe: “… condicionando a la cancelación de los emolumentos por parte de este apelante, para lo cual solicito se emita aclaratoria eliminando esa coletilla para la procedencia de la entrega de los bienes allí descritos…”; esta Sentenciadora constata que efectivamente se le impuso a la ciudadana Carmen Mariela Bello de Armas –codemandada-, el pago de los emolumentos generados a raíz de un deposito necesario (resguardo efectuado por la depositaria judicial) recaído sobre los BIENES MUEBLES encontrados dentro de los galpones situados en la Granja el Paraíso de los Migueles.
TERCERO: en relación a la solicitud contentiva para que sea condenada en costas a la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A.; quien Juzga le resalta que esta última no es parte en el juicio y que el juicio principal está terminado/extinto por motivo de haberse declarado la perención de la instancia. Asimismo, al haber sido declarada Con Lugar la apelación, no genera condenatoria en costas del recurso intepuesto.
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA en todas sus partes el fallo proferido en fecha 14 de octubre de 2025 y téngase la presente aclaratoria como parte integral de la decisión antes identificada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

Abg. Julio Montes C.