REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000380
PARTE DEMANDANTE: EVELIN CARLOTA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.143, con domicilio en la carrera 2 con calle esquina calle 28, Zona Industrial 1, parroquia concepción del municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado RONIEL TORRES CASTRO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°177.154, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARCOS PIÑERO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.070.673 y con domicilio en la carrera 32 entre calle 23 y 24, N° 23-42, parroquia Concepción del municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: ACCIÓN PUBLICIANA.
En fecha 05 de junio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ACCION REINVIDICATORIA interpuesto por la ciudadana EVELIN CARLOTA PIÑERO contra el ciudadano MARCOS PIÑERO IZARRA, dictó auto al tenor siguiente:
“… Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión que por ACCIÓN PUBLICIANA intentada por la ciudadana EVELIN CARLOTA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.143, de este domicilio contra el ciudadano MARCOS PIÑERO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.070.673, de este domicilio.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 11 de junio de 2025, la ciudadana Evelin Carlota Piñero -demandante-, debidamente asistida por el abogado Roniell Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.154, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 13 de junio de 2025, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 31 de julio de 2025, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 14 de agosto del año en curso, se dejó constancia, que ninguna de las partes presentaron escritos de informes ni por si ni a través de sus apoderados, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito consignado de fecha 11 de abril de 2025, la ciudadana EVELIN CARLOTA PIÑERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.143, asistida por el abogado Roniell Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.154, interpuso demanda de acción publiciana, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Que desde el mes de Octubre del año 2004 es propietaria y poseedora legitima de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido que mide DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS (208,54 mts2), la misma se encuentra ubicada en la carrera 2 con esquina calle 28 de la parroquia Unión del municipio Iribarren, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Que el mismo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 17,90 metros con José Arrieche. SUR: en línea de 17,90 metros con la carrera 2 que es su frente. ESTE: en línea de 11,65 metros con Jise Arrieche. OESTE: en línea de 11,65 metros con la calle 28. Señaló que dichas bienhechurías le pertenece según consta de Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto signado con la nomenclatura N° KP02-F-2025-000209. Mencionó que en fecha 13 de junio de 2022 el ciudadano Marcos Piñero Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.070.673 le exigió que desalojara su inmueble. Así mismo arguyó, que al día siguiente, se presentó ese mismo ciudadano acompañado de cinco (05) personas más, y devino a realizar la siguiente acción que se cita: “… a romper los candados y a tratar de echarme a la calle toda la ropa, mis muebles y enseres de mi casa…”. Que la última arremetida fue realizada en el mes de octubre de 2023, donde el ciudadano Marcos Piñero intentó entrar sin autorización a la vivienda, invocando que iba a revisar el resto de su galpón. Por tal motivo, vista las agresiones y perturbaciones en el intento de desalojar a la demandante en autos, es que procede a demandar al ciudadano Marcos Piñero Izarra, antes identificado, en su condición de perturbador de la posesión, de conformidad con el procedimiento de Amparo por Vía Ordinaria, o Acción Publiciana o Plenaria de Posesión, establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. Que estima la cuantía en la cantidad de siete millones cincuenta y nueve mil bolívares (Bs 7.059.000) o su equivalente a cien mil dólares norteamericanos ($ 100.000)
En fecha 28 de abril del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a dictar auto de entrada y en cuanto a su admisibilidad lo proveería mediante auto separado. Acto seguido, en fecha 05 de junio de 2025, el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la demanda de acción publiciana, fallo el cual es objeto del presente recurso de apelación.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso analizado, el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda en razón que a su criterio la pretensión es intentada por Interdicto Posesorio y Acción Publiciana las cuales se tramitan por procedimientos incompatibles; por lo que se ha verificado la inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, examinado el libelo de demanda se constata que la parte demandante manifiesta que acude a intentar acción de restitución por despojo vía ordinaria (acción publiciana); surgiendo entonces las siguientes interrogantes: ¿se trata de dos pretensiones, como lo entendió el juez a quo? o por el contrario ¿es una sola pretensión, como lo manifiesta el demandante? Para dar respuesta a estas interrogantes, resulta oportuno realizar algunas consideraciones acerca de la acción publiciana.
El problema de la acción publiciana, constituye un apasionante tema sobre el cual se han vertido interesantes opiniones, la mayoría de ellas han sido erradas, pues le han negado existencia a esta acción en el derecho positivo venezolano, lesionando no sólo norma expresas de nuestra legislación, sino una realidad necesaria en el tratamiento del problema posesorio.
La acción publiciana se llamó así en el Derecho Romano la que competía al poseedor de una cosa adquirida por tradición y con justo título y de la cual hubiese sido desposeído para recuperarla. Se diferenciaba esta acción de la reivindicatoria en cuanto a que el demandante no necesitaba, como ésta, justificar su dominio, sino el hecho de la posesión. Se diferenciaba también de los Interdictos en el procedimiento, en el plazo de su ejercicio y en otras circunstancias.
Ahora bien, aun cuando en el foro judicial poco se le ejercita, es indudable la existencia en nuestro derecho de la Acción Publiciana. En efecto, el artículo 784 del Código Civil establece lo siguiente:
"La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo."

y el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil está concebido así:
"Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo, sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia."

El petitum fundamental de la acción publiciana, es el mejor derecho a poseer o el simple derecho a la posesión, en los casos en que no haya podido quedar amparado con el interdicto respectivo, evidenciándose su existencia bajo los argumentos siguientes:
a) La Acción Publiciana sí tiene régimen de ejercicio puesto que remite al juicio ordinario y es fácilmente comprensible que es a través de este procedimiento, como se va a ejercer el derecho correspondiente.
b) Tiene su correspondencia en el derecho sustantivo y determinan los bienes que posee a tenor de lo que dispone el artículo 784 del Código Civil, que es el tenor siguiente: "La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo".
c) Tiene un término útil, pues tratándose de una acción real prescribe a los veinte años, lo cual significa que la expectativa de eternidad no existe.
d) Se determinó la naturaleza jurídica de la acción publiciana, porque constituyendo parte de un todo, que en este caso es la posesión, disfruta de la naturaleza jurídica de ésta.
De tal forma que en nuestro criterio la Acción Publiciana está consagrada en la legislación venezolana como el instrumento por medio del cual un poseedor puede reclamar su derecho a poseer de quien se pretendiere poseedor del mismo objeto o de quien trate de ser poseedor del mismo objeto o de quien trate de despojarlo fundando en un derecho distinto, prescribiendo la misma por el término de veinte años. Es decir, que la acción publiciana, constituye una acción independiente de la problemática interdictal, pudiendo intentarse después del año, aquella tiene como término útil siguiéndose el procedimiento del juicio ordinario en los términos establecidos por el Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, a juicio de esta sentenciadora, el juez a quo erró al considerar que se trataba de dos pretensiones que se tramitaban por procedimientos incompatibles, cuando claramente la parte demandante expresó en el libelo de demanda que intentaba la acción de restitución por despojo vía ordinaria (acción publiciana), la cual tal como ya se expuso supra, es una acción prevista en el ordenamiento jurídico venezolano que se tramita por el procedimiento ordinario; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la inadmisibilidad de la demanda, debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Evelin Carlota Piñero -demandante-, debidamente asistida por el abogado Roniell Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.154, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo admitir la demanda por ACCIÓN PUBLICIANA interpuesta por la ciudadana EVELIN CARLOTA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.880.143 contra el ciudadano MARCOS PIÑERO IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.070.673.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así ANULADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
El Secretario,

Abg. Julio Montes