REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000383
PARTE DEMANDANTE: HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.334, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles TECHO DURO INT. LLC, inscrita en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica Nº 85-0505065 y TECHO DURO S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el Nº 24, tomo 4-D, de los libros llevados por ese despacho; ambas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.339, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).
En fecha 09 de junio de 2025, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto identificado con el N° KH03-X-2025-000042 correspondiente a CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES), interpuesto por el ciudadano HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, contra las sociedades mercantiles TECHO DURO INT. LLC y TECHO DURO S.A ambas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, dictó sentencia interlocutoria al siguiente tenor:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENEAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien: Parcela propiedad de la co-demandada TECHO DURO S.A., distinguida con el No.214 del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial No. 2, ubicada en la Carrera 2, Zona Industrial Comdibar II que se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de Veintiséis ciento treinta y nueve metros cuadrados (26.139 M2). Configurada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada de trescientos cincuenta y ocho metros con cuarenta centímetros (358,40 mts) con terrenos de Comdibar en reserva hacia Quebrada El Mamon de la Urbanización Industrial. SURESTE: En trescientos metros con la parcela No. 215 de la citada Urbanización Industrial. NOROESTE: En treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos de Comdibar en reserva y SUROESTE: En doscientos seis metros con setenta centímetros (260,70 mts) con la calle 2 de la citada urbanización industrial. El mencionado inmueble le pertenece a la demandada según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 21 de junio de 1979, bajo el No. 80, folios 270 al 276, protocolo primero, tomo 1 de los libros de registros llevados por ese despacho; solicitada por el abogado en ejercicio HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.542.334, actuando en su propio nombre y representación en su condición de parte demandante…”
En fecha 12 de junio de 2025, el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de apelación contra el fallo ut-supra transcrito; el a-quo el día 18 de junio de 2025 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, luego de ser distribuido el expediente, le correspondió a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 25 de julio de 2025, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia de procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES; siendo el 08 de agosto de 2025 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado Heimold Suárez Crespo, parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si ni a través de apoderado alguno y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES, vencido el lapso en fecha 19 de septiembre de 2025, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 20 de marzo de 2025, el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.334, inscrito en el I.P.S.A bajo en Nº 48.126; actuando en su propio nombre y representación introdujo escrito de conformidad con los artículos 585 y 588 en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; que señalan lo siguiente:
“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
“…Articulo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2°El secuestro de vienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
“…Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
En ese sentido, los requisitos señalados para la admisibilidad de la medida cautelar solicitada a) fumus boni iuris donde se evidencia la asistencia legal de su persona a las demandadas y la titularidad que mantiene la empresa TECHO DURO S.A sobre el bien que solicitó se decrete la medida; y b) periculum in mora, en donde las demandadas por el retardo procesal proveniente de la parte demandada podrían insolventarse las mismas, por lo que ambos constituyen fundamentos para que el tribunal pueda actuar, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adaptar providencias para evitar lesiones que las demandantes pudiera causar a su persona, por lo que resulta que se cumplen las condiciones legales establecidas en el artículo 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil y se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: una (01) Parcela propiedad de la co-demandada TECHO DURO S.A., distinguida con el No.214 del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial No. 2, ubicada en la Carrera 2, Zona Industrial Comdibar II que se encuentra ubicada en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Guerrera Ana Soto del municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de Veintiséis mil ciento treinta y nueve metros cuadrados (26.139 M2); configurada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea quebrada de trescientos cincuenta y ocho metros con cuarenta centímetros (358,40 mts) con terrenos de Comdibar en reserva hacia Quebrada El Mamon de la Urbanización Industrial. SURESTE: En trescientos metros (300 mts) con la parcela No. 215 de la citada Urbanización Industrial. NOROESTE: En treinta y cinco metros (35 mts) con terrenos de Comdibar en reserva y SUROESTE: En doscientos seis metros con setenta centímetros (260,70 mts) con la calle 2 de la citada urbanización industrial. El mencionado inmueble le pertenece a la demandada según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 21 de junio de 1979, bajo el N° 80, folios 270 al 276, protocolo primero, tomo 1 de los libros de registros llevados por ante ese despacho.
En fecha 09 de junio de 2025, el Tribunal A-quo dictó sentencia que negó la solicitud de medida cautelar Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual fue objeto de apelación y se somete al conocimiento de esta alzada.
Pruebas presentadas:
Pruebas presentadas por la parte actora
1. Promovió, copias simple de documento de venta de parcela de terreno, documento Nº 80, tomo 1, protocolo primero, de fecha 21 de junio de 1979.
2. Promovió copias simples del libelo de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado ante la URDD Civil Barquisimeto, de fecha 05 de noviembre de 2024.
3. Promovió en copia simple auto de admisión de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de noviembre de 2024, signada con el Nº KP02-M-2024-000188
4. Promovió, copias simples de resultas de la comisión de medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro, de fecha 27 de junio de 2023, del Juzgado Primero de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el Nº KP02-C-2023-000189
Los descritos medios probatorios tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopias de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo el valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tienen como características:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad más no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: Santiago SentisMelendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue negada la medida cautelar en el presente proceso. En este sentido, la juez a quo manifestó lo siguiente:
…Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
En el caso bajo análisis, este Juzgado observa, que no fueron acreditados suficientemente por el solicitante de autos, los requisitos de procedencia previstos por la norma adjetiva civil y la jurisprudencia patria; ello en razón de no haber sido demostrado el riesgo inminente de que el bien inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida pueda ser enajenado por la parte demandada, tal y como alega en su escrito. Asimismo, es necesario señalar que la duración del proceso no es causal suficiente para el decreto de las cautelares, por cuanto la misma debe encontrarse suficientemente probada; ello según jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10/10/2006, expediente No. 2006-00296, sentencia No. RC. 00772, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ…
…OMISSIS…
Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido minimo probatorio..." (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).... La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar…
En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el fundamento esgrimido por la juez a quo para negar la medida cautelar peticionada, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Así se tiene que el primero de los requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente, es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar. En el caso bajo análisis, él demandante consigna como elemento probatorio, expediente N° KP02-C-2023-000189 que contiene las actuaciones realizadas durante la práctica de unas medidas cautelares de embargo preventivo y secuestro, donde el abogado Heimold Suàrez Crespo, actuó como abogado asistente de la parte intimada sociedades mercantiles TECHO DURO INT. LLC. Y TECHO DURO S.A.; actuación en la cual se concentra el vínculo entre las partes y sirve como presunción de verosimilitud de su pretensión; los cuales a juicio de esta sentenciadora resultan suficiente para acreditar el Fumus Bonis Iuris, al tratarse el sub iudice de un juicio donde se pretende el pago de los honorarios profesionales causados con ocasión de la referida actuación. Así se determina.
Haciendo el estudio del segundo extremo legal para las medidas típicas y su procedencia, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatorio la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo; este Juzgado, evidencia que la parte accionante no consignó medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara.
El correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hace necesaria la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora y al faltar alguno se hace improcedente la misma; en el sub iudice al faltar el periculum in mora; forzoso es para esta juzgadora declarar la improcedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el peticionante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.334, parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.334, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126, actuando en su propio nombre y representación contra las sociedades mercantiles TECHO DURO INT. LLC, inscrita en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica Nº 85-0505065 y TECHO DURO S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el Nº 24, tomo 4-D, de los libros llevados por ese despacho; ambas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.339, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: SE CONFIRMA la sentencia que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENEJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 09 de junio del año 2025, por el juzgado a quo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
Abg. Julio Montes
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