REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000208.-
PARTE ACTORA: LORENA CRISTINA ARMAS ENCINOZA, LAURA CAROLINA ARMAS ENCINOZA, SOFIA ALEJANDRA ARMAS ENCINOZA y RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.019.695, V-15.003.102, V-16.323.752 y V-13.509.874, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVZ, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, NIRFREY DEL CARMEN DÍAZ ARRIECI, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.464, 90.413, 108.921, 314.873, 133.391, 31.267, 90.484 y 148.669 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIELA BELLO DE ARMAS, MARIA ESTEFANIA ARMAS BELLO, VÍCTOR MIGUEL ARMAS BELLO, SAINI RAXIBEL ARMAS HERNÁNDEZ, JESÚS MIGUEL ARMAS MELÉNDEZ y MIGUEL ALEJANDRO ARMAS MELÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.617.556, V-23.482.446, V-28.127.508, V-25.843.801, V-17.195.571 y V-22.195.028, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA CARMEN MARIA BELLO DE ARMAS: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA y MARIANTONIETA BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 59.578 y 223.003.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (PARTICIÓN DE HERENCIA).
En fecha 14 de marzo del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto resolutorio en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, asunto signado bajo el Nº KH01-X-2020-000008 intentado por los ciudadanos LORENA CRISTINA ARMAS ENCINOZA, LAURA CAROLINA ARMAS ENCINOZA, SOFIA ALEJANDRA ARMAS ENCINOZA y RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA contra los ciudadanos CARMEN MARIELA BELLO DE ARMAS, MARIELA ESTEFANIA ARMAS BELLO, VÍCTOR MIGUEL ARMAS BELLO, SAINI RAXIBEL ARMAS HERNÁNDEZ, JESÚS MIGUEL ARMAS MELÉNDEZ y MIGUEL ALEJANDRO ARMAS MELÉNDEZ, el cual es del tenor siguiente:
“…Vistos los escritos presentados por el ciudadano JUSTO JOSÉ RÍOS VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.960.820 en su condición de apoderado judicial de la Depositaria Barquisimeto, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 39.204, mediante el cual presenta cuentas de los servicios prestados en el ejercicio de depositaria judicial, y el escrito en el cual señala que las partes no acreditan propiedad sobre los bienes objeto de la custodia en el presente cuaderno separado de medidas; asi como la diligencia suscrita por el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA inscrito en el I.P.SA bajo el No. 59.578, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, solicitando no se tome en cuenta los escritos suscritos por la representación de la depositaria judicial y a su vez solicita se ordene la entrega de los bienes embargados, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de junio de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara (folios 73 al 81 del presente cuaderno) materializó medida de embargo preventivo, en la cual se dejó constancia que al momento de practicar la referida medida se encontraron bienes muebles que no forman parte o no son objetados y/o afectados por la medida decretada por el Juzgado comitente, los cuales se dejó constancia que los mismos quedarían en custodia de la depositaria judicial por cuanto no se presentó persona que reclamaran la propiedad de dichos bienes muebles, anexando al acta un inventario de bienes constante de cinco (05) folios útiles. En este sentido, no se observa en actas que se haya materializado y/o acreditado el pago correspondiente a los servicios prestados por la depositaria judicial, por lo que este Tribunal hace saber a las partes que a los fines de proceder con la entrega de los bienes muebles embargados, se deberá acreditar en actas la propiedad de los mismos. Asimismo, insta a las partes a gestionar el pago de los emolumentos generados por el depósito judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.-…” (subrayado y negrilla propio de este Tribunal)

En fecha 18 de marzo de 2025, el abogado FREDDY VALERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Carmen Mariela Bello de Armas, interpuso recurso de apelación contra el auto, el cual fue oído en un sólo efecto por el Tribunal a-quo el día 26 de marzo de 2025, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiendo el conocimiento originalmente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constatándose de la revisión de las actas procesales que el día 06 de junio de 2025, fue fijado el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren sus INFORMES, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegado el día 23 de junio de 2025 el juzgado ad-quem dejo constancia que el abogado Freddy Valera, supra identificado presentó escrito; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y siendo el día 07 de julio del año en curso el Juzgado respectivo dejó asentado que ninguna de las partes consignó escrito ni por si ni por medio de apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Progresivamente, en fecha 29 de julio de 2025 el abogado José Ramírez, en su condición de Juez Titular del Juzgado ad-quem planteó su inhibición y envió nuevamente el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD CIVIL LARA, asignándose su resolución a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 07 de agosto de 2025, y visto que el recurso de apelación se encuentra en estado de sentencia, se dejó transcurrir los restantes días para la publicación del fallo, siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se evidencia que en fecha 03 de marzo del año 2021, el Juzgado a-quo proveyó en el cuaderno de medidas signado con el N° KH01-X-2020-000008, sobre la solicitud de medidas cautelares e innominadas solicitadas principalmente en el libelo de demanda y ratificadas posteriormente por el abogado Manuel Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.700, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“… Vista la solicitud efectuada por la parte actora y visto que se trata de unas medidas cautelares e innominada realizada por el abogado el abogado MANUEL OCTAVIO DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.354.602. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.700, actuando con el carácter que lo acredita en autos, al respecto, este Órgano Jurisdiccional, establece lo siguiente:
La garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección judicial oportuna de los intereses y derechos en disputa, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento juridico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección preventiva de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídica subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En tal sentido, el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que el tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre el fondo del asunto controvertido.
De esta forma, corresponde a este Juzgado examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)
…omissis…
En razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de les requisitos periculum proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el mora y fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardio el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga (total o parcialmente) alguna prestación al actor o peticionario. De ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
En corolario de los razonamientos, supra expuestos, este Juzgado DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble: Dos galpones ubicado dentro de la Granja el Paraíso de los Migueles, que se encuentra en la en el sector Terepaima, Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, constituido sobre una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 m2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: terrenos ocupados por Pepino Figueredo; SUR: Terrenos ocupados por el Dr. Domínguez Alcala, ESTE: Quebrada la Mata; y OESTE: Camino Real, conforme consta en documento que se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino, de fecha 03/11/2016, bajo el N° 46, folio 205, tomo 33 del Protocolo de Transcripción del Presente año. Para la práctica de la medida se comisiona suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Palavecino, del Estado Lara, a quién le corresponda. Líbrese despachó con oficios y remítase a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a lo fines de su distribución…”.-
Seguidamente, una vez librados los oficios para la práctica de la medida de secuestro antes decretada, correspondió por comisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en fecha 22 de junio del 2021 practicó la misma.
Mientras tanto, en fecha 17 de diciembre de 2024, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el asunto (principal) identificado con el N° KP02-F-2019-000837 determinando así:
“… Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 07 de diciembre del 2023, fecha en la cual el abogado de la parte actora presento diligencia solicitando se libre compulsa de citación al ciudadano Miguel Armas, hasta la presente, fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin impulso de parte, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas…”.-

Ulteriormente, en el expediente antes nombrado fue dictado en fecha 09 de enero de 2025 auto de firmeza, en el cual el Juzgado ad-quo dejó plasmado que contra la precitada sentencia no se ejerció ningún medio de impugnación.
En fecha 20 de enero de 2025 el abogado Freddy Valera, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Carmen Bello consignó diligencia donde solicitó en forma general el levantamiento de las medidas decretadas en fecha 03 de marzo de 2021, en el asunto N° KH01-X-2020-000008; por lo que el Tribunal a-quo acordó en fecha 03 de febrero del año en curso, primero, suspender las medidas innominadas y segundo, ordenó la entrega de los bienes inmuebles objeto de la medida de secuestro, para ello libró oficio a la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A, identificado con el N° 0900-083, siendo que estos se encontraban en custodia de la misma.
Aunado a lo anterior, el apoderado judicial hoy recurrente, en fecha 25 de febrero del 2025, presentó diligencia en el cual solicitó la entrega/devolución de los bienes muebles encontrados en los galpones y que fueron embargados en el momento de la práctica de la medida de secuestro. De allí, pues que el Tribunal a-quo decidió en fecha 27 de febrero del mismo año, acordar lo peticionado, acto seguido libró oficio dirigido a la DEPOSITARIA JUDICIAL BARQUISIMETO, C.A., ordenando la entrega de los bienes.
Consta de las actas procesales, que en fecha 27 de febrero de 2025, el abogado Justo Ríos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.960.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.375 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL BARQUISIMETO, C.A., debidamente asistido por el abogado José Antonio Andara Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.204 procedió a consignar cuenta en la cual discrimina los montos adeudados en el asunto y por la labor encomendada (folio N° 99).
Ahora bien, en atención al oficio librado por el Tribunal de la causa en el cual ordenó la entrega de los bienes muebles embargados, la representación judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL BARQUISIMETO, C.A., destacó al juzgado mediante escrito los siguientes puntos: 1) que las partes en el litigio del presente asunto no acreditaron la propiedad de dichos bienes muebles y por ello en la práctica de la medida de secuestro los bienes pasaron a resguardo de su representada. 2) solicitó se deje sin efecto el oficio librado que ordena la entrega de los bienes inventariados. Y 3) que autorice el retiro de los bienes muebles para ser resguardados en los depósitos pertenecientes a su representada.
En consecuencia, el Tribunal a-quo decidió en fecha 14 de marzo de 2025, dictar auto en el que dispuso lo siguiente: “… este Tribunal hace saber a las partes que a los fines de proceder con la entrega de los bienes muebles embargados, se deberá acreditar en actas la propiedad de los mismos. Asimismo, insta a las partes a gestionar el pago de los emolumentos generados por el depósito judicial…”, actuación que es objeto del recurso de apelación.
Por otra parte, en el escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte co-demandada, en segunda instancia expuso: Que el Tribunal de la causa al emitir su pronunciamiento obvió la presunción de que la posesión equivale a título, así las cosas, solicitó la entrega material de los bienes descritos en acta de embargo de fecha 22 de junio de 2021, los cuales se encontraban dentro del inmueble objeto de la medida de secuestro. Que la causa principal identificada con el N° KP02-F-2019-000837 se encuentra terminada y que de la misma dio origen a las medidas decretadas. Que fue librado un oficio por el Tribunal a-quo identificado bajo el N° 900.148 de fecha 27 de febrero del año en curso, donde se le ordenó a la DEPOSITARIA JUDICIAL BARQUISIMETO, C.A., la entrega de los bienes afectados por la medida a la ciudadana Carmen Bello -co-demandada-, y que dicho mandato no fue acatado por la depositaria supra identificada, bajo argumentos equívocos donde señala que no han acreditado la propiedad de los bienes embargados, a pesar de que la ciudadana antes referida fue a quien se le ordenó la entrega de los bienes y a quien le fue practicada la medida de secuestro. Que la depositaria judicial, ejecuta una acción tendente a presionar para que su representada, la cual vale acotar que es parte demandada en el juicio, para que cancele dinero por servicios de Deposito, sin tener ella obligación alguna de pago, pues la causa fue terminada por PERENCIÓN, siendo exigible la devolución de sus bienes, pues le fue practicada la medida preventiva. Por último y en base a los razonamientos planteados, el abogado Freddy Valera, supra identificado en autos, solicitó: 1) se ratificara la validez y ejecución de la orden contenida en el oficio N° 900.148 de fecha 27-02-2025 emitida por el Tribunal a-quo. 2) Se decrete el desacato de la DEPOSITARIA JUDICIAL BARQUISIMETO, C.A., al cumplimiento de la orden contenida en el oficio antes mencionado. Y 3) Se releve a su representada de la obligación de acreditar la propiedad sobre los bienes muebles detallados y anexados en el acta de ejecución de la medida de secuestro.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Las medidas cautelares se caracterizan por la provisionalidad, accesoriedad, urgencia e instrumentalidad, y sobre la accesoriedad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: Peter Stern y otra contra Oscar Augusto Villabon Rodríguez, cuya decisión fue ratificada por esa misma Sala el 08 de octubre de 2009, expediente N° AA20-C-2008-000183, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.
Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando gozan de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado, de conformidad con lo pautado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía. De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...”.

Al respecto, la catedrática española Carmen Chinchilla Marín, citada por el jurista venezolano Rafael Chavero Gazdik en la obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” (año 2001), considera lo siguiente:
Tal como lo señala CHINCHILLA, las medidas cautelares sirven para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconozca el derecho. Pág. 270.
En consecuencia, el sentido de la tutela cautelar amerita necesariamente la existencia de un proceso judicial para la consecución de la misma, es lo que se conoce como pendente Litis, o proceso pendiente, pues, ciertamente, la Sala Constitucional, en sentencia N° 306, de fecha 06 de marzo del año 2001, estableció lo siguiente:
Para decidir esta Sala observa, que al anularse el auto de admisión de la demanda, con la decisión del 6 de diciembre de 1999, ordenando que la causa fuera de nuevo admitida, quedaron sin efecto las medidas decretadas en razón del auto de admisión anulado, y efectivamente tal proceder infringe el derecho de propiedad del accionante, como resultado de un vicio que afecta el orden público, cual es mantener esas medidas sin auto de admisión previo al cual obedezcan.
Las medidas cautelares son para asegurar las resultas de un juicio, que para que existan se hace necesario que haya una demanda admitida.
En concordancia con lo antes expuesto, las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. De esa manera, la relación del proceso cautelar con el principal es de accesoriedad.
Al respecto el jurista Piero Calamandrei señala lo siguiente:
“... la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta... nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto.
Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia... son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento...”. (Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1984, pp. 44 y 45.).
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 395, de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Agropecuaria La Morreña, S.R.L., contra Ismael Lutzardo Pérez y otro, reiterando la decisión N° 550, de fecha 4 de agosto de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villareal de Rincón y otras, contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros, estableció el decaimiento de las medidas preventivas por la siguiente causa:
“…La sentencia ahora recurrida en casación, modificó las medidas preventivas de administración y disposición de las empresas demandadas, decretadas por el tribunal de primera instancia, por ello carece de sentido jurídico conocer de un recurso de casación contra una decisión que versa sobre unas medidas cautelares, cuando éstas ya han quedado sin efectos jurídicos al declararse terminado el juicio en el cual fueron decretadas, y tal decisión -la que declaró inadmisible la demanda y su reforma- ha quedado definitivamente firme.
El recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario que presupone la existencia de un proceso que lo contenga y le permita combatir los considerandos de un fallo que reúna los requisitos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a las medidas cautelares, la decisión que declaró inadmisible la demanda y su reforma, genera el fin del proceso civil. Al no existir el continente, que no es otro que el proceso civil, el recurso de casación pierde su objeto de conocimiento.
En el caso bajo estudio, existiendo previamente una decisión que declaró concluido el juicio principal… resulta inoficioso examinar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del tribunal superior que modificó el decreto cautelar y por esta situación jurídica sobrevenida en el cuaderno principal del juicio, que afecta directamente las medidas de administración y disposición decretadas, el presente recurso de casación debe desestimarse por efecto de la terminación del juicio.
En vista de la situación jurídica sobrevenida en el presente juicio de partición, que afecta directamente al caso sub iudice, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, en el dispositivo del presente fallo…”.
Conforme a lo plasmado anteriormente, se pone de manifiesto que al producirse una decisión definitivamente firme que declare extinguido el juicio principal, decae o extingue el decreto de medidas cautelares dictado en la causa, en razón del carácter de accesoriedad de las mismas.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que el juicio principal identificado con la nomenclatura N° KP02-F-2019-000837 se extinguió por la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 2024, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y que de acuerdo con lo establecido en la anterior decisión citada de la Sala de Casación Civil -criterio que esta Sentenciadora acoge- en la cual han dejado plasmado en términos generales que una vez terminado el juicio principal se produce como consecuencia directa la pérdida de la vigencia de las medidas decretadas, lo que determina que su suerte es su revocatoria por falta de objeto, pues ya no hay razón alguna para la permanencia de las mismas. Lineamiento, que fue debidamente aplicado por el Juzgado a quo, según consta en actuación de fecha 03 de febrero de 2025, donde se acordó la suspensión de todas las medidas decretadas en la incidencia N° KH01-X-2020-000008, esto en razón de la solicitud realizada por el abogado Freddy Valera –supra identificado en autos-.
Así pues, tenemos que en el presente caso el abogado Freddy Valera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mariela Bello de Armas –co-demandada-, solicitó en fecha 25-02-2025 la entrega de unos bienes muebles identificados en el acta que se encuentra anexada a la ejecución de la medida de secuestro realizada en fecha 22-06-2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de los cuales ésta Juzgadora constata que los mismos fueron efectivamente puestos en custodia de la depositaria judicial. A ello, el Juzgado a-quo dictó auto en fecha 14-03-2025 el cual es objeto del presente recurso de apelación, donde se exige la demostración de la titularidad de los bienes muebles embargados, condicionándose así la entrega de estos; acción que esta sentenciadora pasa a analizar, y considera importante traer a colación la doctrina y jurisprudencia que posee nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre la titularidad de los bienes que se encuentren en posesión de personas.
Arguye el recurrente en el escrito de Informes consignados en esta segunda instancia lo siguiente: “… Obviando con esto la presunción de que la posesión equivale a titulo…”; ante tal denuncia, quien Juzga verifica luego de la revisión de lo anexado al acta de ejecución de la aludida medida de secuestro efectuada en fecha 22-06-2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara que estos bienes comprenden: paletas de madera, envase para agua, lamina estriada, máquina para envasar, motores eléctricos, saco de sal, estante pequeño, entre otros discriminados (cantidad, marca, color, peso); de los cuales no cabe duda que son bienes muebles que pueden por su naturaleza ser trasladados de un lugar a otro.
Como fue expresado anteriormente, la recurrida exigió para la entrega de los bienes muebles embargados, la existencia de algún título, justificativo o recibo que demuestre la propiedad; debiéndose examinar preliminarmente la posesión de los mismos, por lo que esta Sentenciadora se pregunta: ¿Quién se encontraba presente dentro de la Granja el Paraíso de los Migueles?; bien inmueble, el cual se resalta que dentro de éste se sitúan dos (02) galpones que fueron objeto de la medida de secuestro. En efecto, para la resolución de la anterior interrogante se debe tomar en cuenta la aplicabilidad del artículo 794 del Código Civil, norma que señala:
“Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”
De lo anterior, se desprende con respecto a los bienes muebles la propiedad se demuestra con la posesión que se tenga de los mismos, a diferencia de otros bienes que ameritan títulos u otros actos jurídicos para acreditar la propiedad; por lo tanto, una vez determinado lo anterior y aplicado a la situación surgida en autos, se confirma del acta levantada en la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre dos (02) galpones que la ciudadana Carmen Mariela Bello de Armas, -co-demandada en el juicio y quién solicitó a través de su representante legal-, se encontraba dentro de la Granja el Paraíso de los Migueles, operando así la presunción, por su presencia en el lugar; además, recordemos que esos bienes no estaban ni están sujetos a ninguna medida judicial que impida su entrega, o que requiera del trámite de alguna incidencia de oposición para su entrega. Ante tal situación está Sentenciadora determina que la descrita ciudadana se encontraba en posesión de los mismos y que debe entregársele los bienes muebles inventariados y anexados al acta de ejecución de medida de secuestro, sin exigírsele facturas o algún título de propiedad. Así se decide.
Resuelto lo anterior e identificada la persona a la cual le deberán ser entregados los bienes muebles, esta sentenciadora pasa a solventar otro punto controvertido que se desprende de lo expuesto por la Juez a quo en el auto hoy apelado en el cual expuso: “… Asimismo, insta a las partes a gestionar el pago de los emolumentos generados por el depósito judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial…”; En efecto, se evidencia que se incurrió en un error al señalar que ambas partes deben cancelar los emolumentos generados por el depósito judicial, ya que, mal podría imponérsele el pago a la parte demandada en el juicio, debido a que no fue éste quien realmente solicitó la medida cautelar de secuestro que posteriormente decayó dada la falta de impulso procesal en la causa principal que originó la perención de la instancia; por lo que la cancelación de los emolumentos ocasionados por el cuido de los bienes inmuebles secuestrados corresponden a la parte accionante. Así se determina.
Bajo este mismo orden de ideas, examinada nuevamente el acta de levantada en la ejecución de la medida de secuestro realizada en fecha 22-06-2021, se comprueba que dentro de los inmuebles secuestrados, quedaron bienes muebles constituyéndose así un depósito necesario de los mismos, quedando en custodia de la depositaria judicial identificada en autos y tal como se señaló supra al encontrarse en posesión de la codemandada Carmen Mariela Bello de Armas, y ante la solicitud de devolución de los mismos le deben ser entregados, previa cancelación del monto de los emolumentos generados únicamente por el depósito necesario de los bienes muebles, por lo tanto, este Juzgado Superior insta a que se siga la incidencia por cobro de cuentas del depósito necesario, ordenándosele así a la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A. que consigne/presente el estado de cuenta correspondiente y debidamente discriminado.
Por otra parte, llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora las actuaciones realizadas por el Juzgado de la causa, a ello se observa:
1. El abogado Freddy Valera –apoderado judicial de la co-demandada- en fecha 20-01-2025, solicitó la suspensión de las medidas decretadas en el cuaderno de medidas signado con el N° KH01-X-2020-000008.
2. Acto seguido en fecha 03-03-2025 el Juzgado a quo acordó la suspensión de las medidas decretadas, comprobándose que libró oficio N° 0900-083 a la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A., notificándose de la suspensión de la medida de secuestro impuesta sobre dos (02) Galpones ubicados adentro de la Granja el Paraíso de los Migueles.
3. En fecha 25-02-2025 el abogado Freddy Valera, solicitó la entrega de la totalidad de los bienes muebles descritos en el acta de embargo.
4. En fecha 27-02-2025 el Tribunal a-quo dictó auto en el cual acordó lo solicitado por el abogado arriba nombrado, librando así oficio N° 0900-148 dirigido a la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A., del cual se lee:
“… por medio de la presente le Comunico a usted… este Tribunal por auto de esta misma fecha ordeno hacer entrega bienes de los muebles que se encontraban dentro del inmueble el cual fue objeto de la medida de secuestro decretada por este Juzgado…
Así mismo se remite copia certificada del acta de secuestro donde se evidencia el inventario de los bines muebles a los fines de su entrega a la ciudadana CARMEN MARÍA BELLO DE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.556…”
En este sentido, corroborados como han sido las acciones antes efectuadas, se constata prima facie que el Juzgado de la causa principal ordenó efectivamente la entrega de los bienes muebles colocados en depósito necesario, para luego en fecha 14-03-2025 emitir auto resolutorio donde se requiere para la entrega la titularidad de los mismos, encontrándonos así frente a dos decisiones en un mismo expediente, que se contradicen, ya que, la Juez de la causa al emitir su última decisión –objeto del recurso de apelación- debió revocar la primera actuación y el oficio N° 0900-148 emitido en fecha 27-02-2025; por tal situación, se insta a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ser más cuidadosa al momento de emitir sus pronunciamientos.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDDY VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Mariela Bello de Armas -co-demandada-, contra el auto resolutorio dictado en fecha 14 de marzo de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, intentado por los ciudadanos LORENA CRISTINA ARMAS ENCINOZA, LAURA CAROLINA ARMAS ENCINOZA, SOFIA ALEJANDRA ARMAS ENCINOZA y RAMÓN MIGUEL ARMAS ENCINOZA contra los ciudadanos CARMEN MARIELA BELLO DE ARMAS, MARÌA ESTEFANIA ARMAS BELLO, VICTOR MIGUEL ARMAS BELLO, SAINI RAXIBEL ARMAS HERNANDEZ, JESUS MIGUEL ARMAS MELÈNDEZ y MIGUEL ALEJANDRO ARMAS MELÈNDEZ. En consecuencia: PRIMERO: se ORDENA la entrega de los bienes muebles discriminados y anexados al acta de ejecución de la medida de secuestro realizada en fecha 22-06-2021 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara; una vez cancelados los emolumentos generados por el depósito de los mismos. SEGUNDO: se ORDENA a la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A. que consigne/presente el estado de cuenta debidamente discriminado, correspondiente a los bienes muebles en razón del depósito necesario. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

Abg. Julio Montes C.