REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000479
PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.770.565, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578.
PARTE DEMANDADA: BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.185.364.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
En fecha 08 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en cuaderno de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, signado con el alfanumérico KH03-X-2025-000060, surgido en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tramitado por el ciudadano FREDDY JOSÉ VALERA SOSA contra la ciudadana BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO; dictó fallo al tenor siguiente:
“…NIEGA, la medida consistente en SECUESTRO, solicitada por el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, Inpreabogado No. 59.578, actuando en su propio nombre y representación; por no encontrarse acreditado los requisitos de procedencia para las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil. Así se establece.-…”
En fecha 11 de julio de 2025, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo supra transcrito, el juzgado a-quo en fecha día 17 de julio de 2025 oyó la apelación en un solo efecto, por consiguiente, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 29 de julio de 2025, le dio entrada y fijó el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 12 de agosto de 2025, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito alguno y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem; Ahora bien, vencido el lapso de ley, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 23 de abril de 2025, el ciudadano FREDDY JOSE VALERA SOSA, actuando en nombre propio, interpone demanda contra la ciudadana BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO en los siguientes términos: Indicó que en el mes de agosto del año 2022, entregó en calidad de préstamo de uso a la ciudadana Belkys Marisela Jiménez Briceño –supra identificada-, un bien mueble identificado con las siguientes características: Vehículo Automotor Placa: KBR42O; Serial de Carrocería: 9FCBJ45L370105590; Serial de Motor: LF05308; Marca: MAZDA; Modelo: MAZDA 3/MAZDA; Año 2007;Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. Que el referido bien mueble, le pertenece según se evidencia de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 56, tomo 165, de fecha 12 de diciembre de 2011, y bajo el N° 35, tomo 33, de fecha 26 de febrero de 2015. Que dicho vehículo se encuentra amparado en el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 26 de septiembre de 2011, con el N° 30328457, y con el N° de autorización 8235FZ6106X4.
Manifiesta a su vez el actor, que hasta la presente fecha le ha sido imposible lograr la restitución del bien descrito, razón por la cual, acude a la vía jurisdiccional a efectos de que se le restablezca sus derechos como propietario del vehículo supra identificado.
Por lo anteriormente narrado, la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de comodato o préstamo de uso a la parte accionada y solicita, primero: la restitución inmediata del bien dado en comodato; y, segundo: se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo supra identificado.
Una vez admitida la demanda por el a-quo en fecha 20 de mayo de 2025, el ciudadano Freddy Valera Sosa –parte actora-, presenta escrito mediante el cual ratifica la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro, bajo los siguientes términos: Expone el actor, que fundamenta la referida solicitud en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues al tratarse de un bien mueble, la accionada –según sus palabras- puede esconderlo y/o dañarlo. Que su cualidad de propietario consta suficiente y ampliamente en los documentos consignados conjuntamente con su escrito libelar. Que los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada se encuentran configurados de la siguiente manera: El fumus boni iuris, se observa en los documentos cursantes en autos donde se demuestra la propiedad del bien dado en préstamo, cuya titularidad corresponde a su persona; y, el periculum in mora, se verifica de la exigencia extrajudicial que constituye la devolución del bien objeto de litigio, la cual ha sido infructuosa, mostrándose la accionada reticente a la devolución de dicho bien.
Indicó igualmente en su escrito, que el artículo 1.731 del Código Civil lo faculta expresamente para exigir la devolución del bien entregado en comodato, razón por la cual, solicita al juzgado a-quo se decrete la procedencia de la medida solicitada y se habilite el tiempo necesario a fin de garantizarle la tutela judicial efectiva.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
1- Copia simple de documento de compra-venta de vehículo registrado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 56, tomo 165, de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrito entre la ciudadana Yoenny Yeidely Torrealba Pérez con el ciudadano Freddy José Valera Sosa.
2- Copia simple de documento de finiquito de liberación autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 35, tomo 33 de fecha 26 de febrero de 2015, relacionado con la compra-venta de fecha 12 de diciembre de 2011.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así, esta juzgadora observa:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares Piero Calamandrei, en un texto fundamental en esta materia, expresó lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (CALAMANDREI, Piero: Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).
En este orden de ideas, Devis Echandía sostiene acerca de la función del proceso cautelar que no se trata de: “…la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear” (Devis Echandía, Hernando: Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General, Tomo I, Generalidades. Bogotá, Editorial Temis, 1961, p. 152).
En definitiva, de acuerdo con los textos citados, la finalidad propia de las medidas cautelares es asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, por lo que solo pueden recaer sobre la materia que es objeto de la controversia.
El caso bajo estudio, se trata de la revisión a la negativa del decreto de medida cautelar de secuestro; en este sentido, esta operadora de justicia considera oportuno traer a colación el argumento esgrimido por la juez a-quo para dictar el fallo recurrido, el cual es del tenor siguiente:
…en el caso de marras, la representación judicial de la parte accionante, señala los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, referentes al PERICULUM IN MORA Y Fumus Bonis iuris; sin embargo, al realizarse la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado, no se evidencia que fuera consignado medio probatorio alguno que sustente la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito este previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En concatenación con el articulo 585 ibidem, el legislador patrio previo que el articulado 506 de la ley adjetiva civil que las partes deben probar los hechos alegados, así pues, en el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos para poder decidir; según lo dispuesto en el artículo 12 de la referida norma. De igual manera, se vuelve necesario señalar que el Periculum in mora, alega el accionante deriva de las gestiones extrajudiciales realizadas para la devolución del vehículo, argumento este que toca el fondo del asunto, por lo cual no puede realizar una apreciación esta jurisdicente…
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 171 de fecha 2 de abril de 2.009, caso de Sindicato Riga, S.A. contra Hobma Libros, C.A. y otros, expediente N° 08-474, indicó lo que a continuación se transcribe:
“…En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.” (Negrillas de esta alzada)
En ejercicio de su función revisora, esta alzada procede a analizar los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares. Así se tiene que el primero de los requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente, es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En el caso bajo análisis, el demandante consigna documentos que acreditan al menos presuntivamente que el vehículo sobre el cual se peticiona la medida de secuestro, es propiedad del accionante; como presunción de verosimilitud de su pretensión; los cuales a juicio de esta sentenciadora resultan suficientes para acreditar el Fumus Bonis Iuris, al tratarse el sub iudice de un juicio donde se pretende el cumplimiento del contrato de préstamo de uso. Así se determina.
Haciendo el estudio del segundo extremo legal para las medidas típicas y su procedencia, a saber, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, hecho éste que deben resguardar los jueces en el ejercicio de sus funciones, y que comúnmente se conoce como periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no está limitada a la escueta hipótesis o suposición de temor por desconocimiento del derecho, en efecto, dicho extremo está conformado por dos elementos, el primero, la tardanza de la tramitación del juicio, este hecho excluido de la obligación de probar y segundo, por los hechos del demandado en ese tiempo, tendientes a burlar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto a este segundo componente, es decir, los hechos del demandado que hagan nugatoria la efectividad del fallo, la parte solicitante de la medida debe especificar los hechos en concreto que evidencien tal situación y aún más, debe probarlo; este Juzgado, evidencia que la parte accionante no consignó medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en cuya virtud, esta alzada declara improcedente la medida solicitada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Préstamo de Uso intentara FREDDY JOSE VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.770.565, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578. contra la ciudadana BELKYS MARISELA JIMÉNEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.185.364. En consecuencia: SE CONFIRMA la sentencia que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO dictada por el juzgado a quo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.