REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH03-F-2022-000005
PARTE SOLICITANTE: ISMAEL ANTONIO BURGOS URQUIOLA y ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.915.698 y V-16.513.929, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: NIRFREY DEL CARMEN DÍAZ ARRIECHI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.391.
BENEFICIARIA: BELKYS MARÍA REYES DE BURGOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 4.927.200.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (CONSULTA)
En fecha 12 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de INTERDICCIÓN CIVIL solicitado por los ciudadanos ISMAEL ANTONIO BURGOS URQUIOLA Y ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES en beneficio de la ciudadana BELKYS MARÍA REYES DE BURGOS, dictó sentencia definitiva al tenor siguiente:
“…Ahora bien otro hecho es que la tutora designada no se encuentra en el país, lo que imposibilita que la misma cumpla con las responsabilidades a que se contrae ser tutor provisional de un presunto entredicho, por lo que se hace necesaria la novación subjetiva de quien ocupará el cargo, así se aprecia, sin embargo dado los hechos acontecidos en la audiencia de fecha 24/01/2025, en la cual todos manifiestan su conformidad en que dicho cargo sea ocupado por la ciudadana ISELMAR ANTONIETTA BURGOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-18.771.515, por lo que ha de acordarse conforme a lo solicitado, imponiéndosele la carga de cumplir con las formalidades ordenadas por la sentencia de fecha 14/10/2022. Así se establece.-
En consecuencia de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES A LA DECISIÓN DE FECHA 14/10/2022, en la cual se acordó la interdicción provisional de la ciudadana BELKYS MARIA REYES DE BURGOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.927.200, y con mayor fuerza el auto dictado en fecha 04/07/2024. Se deja sin efecto la designación de la ciudadana ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES, como tutora provisional y se designa para cumplir con referida labor a la ciudadana ISELMAR ANTONIETTA BURGOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-18.771.515, quien deberá prestar el juramento de Ley una vez conste en autos su notificación…”
En razón de la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, se le dio entrada, cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
El presente juicio por interdicción de la ciudadana BELKYS MARÍA REYES DE BURGOS, se origina mediante solicitud presentada por los ciudadanos ISMAEL ANTONIO BURGOS URQUIOLA y ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES, asistida por la abogada NIRFREY DEL CARMENT DÍAZ ARRIECHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.391, en su condición de esposo e hija de la beneficiaria, en el cual plantean que hace cuatro (4) años viene padeciendo de un tumor LOE, óseo frontotemporopariental izquierdo con invasión de la duramadre y comprensión de lóbulo frontal; trayendo como consecuencia dicha patología, trastornos de la memoria y de la conducta, caracterizada por agresividad, memoria corta y labilidad emocional, lo cual le produce estallidos emocionales breves, arrebatos emocionales mixtos entre risa y llanto, que en caso no suelen tener relación con el estado emocional actual ni social; Manifiestan, que las secuelas que ha presentado debido a su condición de salud, constituyen perturbaciones de memoria y cambios emocionales repentinos; que su cuadro clínico la imposibilita dirigirse intelectualmente de manera adecuada y sus facultades mentales –juicio, razonamiento y/o discernimiento-, se encuentra totalmente afectada.
En razón de lo precedentemente señalado, detallaron los solicitantes que la beneficiaria, tiene una serie de bienes y negocios los cuales deben ser administrados por sus hijos y esposo, debido a que ella no se encuentra en la capacidad y estabilidad de negociar y llevar a cabo cualquier circunstancia de negocio que se presente, dado que la misma requiere de terceras personas que estén atentas a su cuidado y para tomar decisiones, aun cuando hay momentos en los que tenga intervalos de lucidez; por lo tanto, en virtud de lo expuesto es por lo cual solicitan su interdicción y que sea sometida al régimen de tutela previsto en la Ley, fundamentando su acción en el artículo 393 y siguientes del Código Civil vigente.
En fecha 24 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la dirección del abogado Hilarión Antonio Riera Ballesteros, en su carácter de juez suplente, admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho y ordenó realizar informe médico-psiquiátrico; acordó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Lara para la elaboración del mismo; y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de agosto de 2022, fueron oídos los ciudadanos Oswald Xavier Castillo Alvarado, Deibys Eduardo Palacios Espinoza, Ender Manuel Chávez Hernández y Ali Segundo Suárez Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.164.693, V-19.727.343, V-19.104.675 y V-19.886.428, respectivamente, como testigos, siendo los dos (02) primeros amigos de la beneficiaria, y los dos (02) últimos empleados que hicieron trabajos con ella; De seguidas, en fecha 25 de agosto de 2022, el juez del Juzgado a-quo acordó agregar a los autos, el acta correspondiente a la declaración de la ciudadana BELKYS MARÍA REYES DE BURGOS –beneficiaria-, donde se observa que la entredicha fue conteste en las preguntas realizadas.
Posteriormente, consta en autos de los folios 33 al 36, informe psicológico de fecha 19/09/2022, suscrito por el Licenciado Nelson Arroyo –Psicólogo de la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López-, inscrito en el FPV bajo el N° 15.413, cuya impresión diagnóstica fue la siguiente:
Trastorno neurocognitivo mayor por Degeneración del LóbuloFrontotemporal
Psicosis orgánica
En atención a lo precedentemente expuesto, en fecha 14 de octubre de 2022, el Juzgado a-quo bajo la dirección de la abogada Yoxelys Carolina Ruiz Sánchez, en su condición de juez suplente, declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana BELKYS MARÍA REYES DE BURGOS; designando como TUTORA PROVISIONAL a la ciudadana ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES; ordenó librar un único cartel donde conste lo allí decretado y que se publicare en el Diario La Prensa de esta ciudad.
Una vez dictada la sentencia supra mencionada, se libró la respectiva boleta de notificación a la tutora provisional a efectos de que manifestara su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre su persona, a lo cual, el juzgado a-quo en fecha 25/10/2022, declaró desierto el acto de juramentación de la tutora provisional, por cuanto la misma no compareció.
Asimismo, luego de una serie de actuaciones, la apoderada judicial de la ciudadana ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES, abogada Elianel Patricia Peraza Serrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 314.873, en fecha 26/01/2024, consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para que se lleve a cabo la juramentación de su representada, por lo cual el juzgado a-quo fijó para el tercer día de despacho siguiente al 06/02/2024; llegado el día para la respectiva juramentación -09/02/2024-, el juzgado a-quo declaró nuevamente desierto el acto por la no comparecencia de la ciudadana ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES.
En fecha 02 de julio de 2024, el ciudadano ISMAEL ANTONIO BURGOS URQUIOLA –solicitante y esposo de la entredicha-, consignó escrito solicitando se le autorice a la ciudadana ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES en su carácter de tutora provisional, vender los bienes pertenecientes a la entredicha dado que la condición de salud de su esposa –beneficiaria- cada día es crítica lo que ha implicado gastos significativos y los bienes fuera de generar algún ingreso producen gastos y por cuanto no se tiene quien los cuide corren el riesgo de ser invadidos; en razón, de la solicitud que antecede, el juzgado a-quo bajo la dirección de la abogada Emma Liris García de Izquierdo, en su carácter de juez suplente, dictó auto mediante el cual hace saber a la ciudadana ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES, que debido a su designación se encuentra facultada para administrar los bienes de la entredicha, por tal motivo, se encuentra autorizada para dar en venta los bienes que menciona el ciudadano Ismael Burgos, en su escrito de fecha 02/07/2024.
En fecha 09 de agosto de 2024, la abogada Milángela Mercedes Jiménez Escalona, se aboca al conocimiento de la causa en razón de haber sido designada como juez suplente del juzgado a-quo.
En fecha 25 de noviembre de 2024, la ciudadana Iselmar Antonietta Burgos Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.771.515, hija de la entredicha, presenta diligencia mediante el cual informa al tribunal que la ciudadana Roseyaniomar Virginia Burgos Reyes, tuvo que salir del país por tiempo indefinido, por lo que solicita se le designe a ella como tutora provisional de su madre –entredicha-; en atención a la precedente solicitud, la juez a-quo en fecha 29 de noviembre de 2024, dicta auto al tenor siguiente:
Vista la diligencia presentada por la ciudadana ISELMAR ANTONIETTA BRUGOS REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.771.515, debidamente asistida por la abogada ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 314.873, donde solicita se le designe como Tutora Provisional, en virtud de que su hermana Roseyaniomar Burgos, quien fue nombrada como Tutora Provisional según sentencia de fecha 14/10/2022, la misma se encuentra de viaje fuera del exterior, no pudiendo cumplir con su designación, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana Iselmar Brugos, esta Juzgadora considera necesaria la constitución del Consejo de Tutores en apego a lo previsto en el artículo 324 y 328 del Código Civil, a los fines de escuchar su opinión y determinar quién será el Tutor Provisional de la ciudadana Belkys Maria Reyes de Burgos, en consecuencia, se fija para a las 10:00 A.M del TERCER (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de los ciudadanos BELMAR DE LOS ANGELES BURGOS REYES, ISMAEL ANTONIO BURGOS REYES, ISELMAR ANTONIETTA BURGOS REYES, MILENIAM HEXANDRA BURGOS REYES, ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.660.139, V-23.482.161, V-18.771.515, V-28.281.388, V-16.513.929, respectivamente, a los fines de celebrar Audiencia de CONSEJO DE TUTORES. Líbrese boleta. Finalmente, se le insta a los referidos ciudadanos para el momento de la celebración de dicha Audiencia, traer Partidas de Nacimientos.
Notificados los ciudadanos supra identificados, el juzgado a-quo en fecha 24 de enero de 2025, llevó a cabo la audiencia convocada por auto de fecha 09/01/2025, la cual quedó asentada en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las 10:00 am, oportunidad y hora para que tenga lugar audiencia convocada mediante auto de fecha 29/11/2024, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debidamente presidido por la Juez Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona, y la Secretaria Acc. del Tribunal Abg. Roxana José Ramírez Catarí, deja constancia que anunciada la misma a las puertas del Tribunal, por el alguacil de este Despacho, se hicieron presente los ciudadanos ISMAEL ANTONIO BURGOS URQUIOLA, BELMAR DE LOS ANGELES BURGOS REYES y ISELMAR ANTONIETTA BURGOS REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.915.698, V-17.660.139 y V-18.771.515, respectivamente debidamente asistidos de la Abg. ELIANEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 314.873, asimismo se deja constancia que haciendo uso de los medios telemáticos se realizó contacto vía telefónica por video llamada Whatsapp a los ciudadanos ISMAEL ANTONIO BURGOS REYEZ, ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES y MILENIAM HEXANDRA BURGOS REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.482.161, V-16.513.929 y V-28.281.388, a través de los siguientes números de teléfonos con Aplicativo Whatsapp +569877202, +393911705535 y +393334078082, respectivamente, en tal sentido procede la Juez de este Tribunal a efectuar la explicación pormenorizada de los hechos que motivan la presente audiencia; acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ISELMAR ANTONIETTA BURGOS REYES quien expone: “ en virtud de que mi hermana no se encuentra en el país, solicito ser tutora provisional de mi madre la beneficiaria del presente asunto ciudadana BELKYS MARIA REYES DE BURGOS. Es todo.” Acto continuo las personas conectada vía telemática manifiestan estar de acuerdo con el planteamiento realizado por su familiar ISELMAR ANTONIETTA BURGOS REYES, al igual que el resto de las personas asistentes en la audiencia, acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ROSEYANIOMAR VIRGINIA BURGOS REYES, anteriormente identificada y expone: “ El planteamiento queda el mismo el único cambio es que se cambie el tutor de en consecuencia la ciudadana ISELMAR ANTONIETTA BURGOS REYES sea la tutora provisional. Y reiteró su conformidad. Es todo”, siendo las 10:57 am, se declara concluido el acto y se advierte a las partes asistentes que el Tribunal se pronunciara en auto por separado sobre lo planteado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Posterior a la audiencia supra transcrita, la juez a-quo en fecha 12 de febrero de 2025, dictó la sentencia que se somete a consulta ante esta alzada, por lo tanto, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta superioridad procede a realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En este sentido, observa esta sentenciadora que para la decisión que debe dictarse en el presente caso es necesario formular las siguientes consideraciones:
La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En dichas normas, el legislador consagra la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, José Luis, Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 401).
La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando lo siguiente:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, que éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior.
La fase sumaria, a tenor de lo previsto en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o a falta de ellos cuatro amigos de su familia.
Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
…Omissis…
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.
…Omissis…
El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.
…Omissis…
Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.
La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.
(Expediente N° AA20-C-2010-000586).
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial transcrito supra, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente la etapa cognitiva sumaria del procedimiento, a cuyo efecto del análisis de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que para dictar la sentencia interlocutoria de fecha 14 de octubre de 2022, donde se declaró la interdicción provisional de la ciudadana BELKIS MARÍA REYES DE BURGOS designando como tutora provisional a la ciudadana Roseyaniomar Virginia Burgos Reyes –ambas supra identificadas-, la juez a-quo oyó las declaraciones tanto de la eventual entredicha como la de cuatro (04) amigos y trabajadores con los que en oportunidades hacia negocios.
A tal efecto, propio es para esta alzada esquematizar el procedimiento sumario adecuado para decretar la interdicción de una persona, por consiguiente, se tiene:
1. Admitida la solicitud de interdicción se procede a notificar al Fiscal del Ministerio Público y a oficiar al Médico Forense a efectos de que realice el informe respectivo.
2. Una vez conste en autos las resultas del informe médico forense y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el juzgado debe fijar fecha y hora para que tenga lugar la declaración de los testigos, los cuales deben ser cuatro (04) familiares cercano o a falta de ellos cuatro (04) amigos de la familia que conozcan la condición del entredicho.
3. Posterior a la declaración de los testigos, el juzgado debe fijar oportunidad para oír la declaración del eventual entredicho.
4. Escuchada la declaración del posible interdictado, el juzgado habiendo examinado las actuaciones cursantes en autos debe proceder a dictar sentencia de interdicción provisional donde –si fuera el caso- declare la interdicción del beneficiario, designe tutor provisional y someta la decisión a consulta ante un juzgado superior.
5. Declarada la interdicción provisional, el juzgado debe librar boleta de notificación al tutor provisional a efectos de que sea juramentado y manifieste la aceptación o excusa para asumir la tutoría designada.
6. En caso de que el tutor provisional designado no comparezca a la juramentación, o en su defecto ya habiendo sido juramentado no pueda continuar ejerciendo la tutoría, el juzgado designar a un nuevo tutor que supla la funciones y ejerza adecuadamente el cargo.
Visto el orden procedimental supra señalado, quien juzga observa que para el 14 de octubre de 2022, fecha en la cual fue dictada la sentencia de interdicción provisional de la ciudadana BELKIS MARÍA REYES DE BURGOS, fueron oídas las declaraciones de cuatro (04) personas amistades y trabajadores de la entredicha y su familia, siendo que, la norma sustantiva civil en su artículo 396, específicamente establece, que para ser declarada la interdicción se debe oír la declaración de cuatro (04) parientes inmediatos al eventual entredicho y/o a falta de ellos se debe oír la declaración de cuatro (04) amigos de su familia, al indicar:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.”
Con respecto a lo anterior, a juicio de esta sentenciadora debe oírse a sus familiares y en defecto de estos a los amigos de la familia tal cual lo prescribe la norma, se procedió a oír las declaraciones de los ciudadanos Oswald Xavier Castillo Alvarado, Deibys Eduardo Palacios Espinoza, Ender Manuel Chávez Hernández y Ali Segundo Suárez Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.164.693, V-19.727.343, V-19.104.675 y V-19.886.428, respectivamente, como testigos de la condición de salud de la eventual entredicha, dándose así cumplimiento a lo establecido. Así se establece.
Seguidamente observa esta alzada que la ciudadana Roseyaniomar Virginia Burgos Reyes, no compareció en ninguna de las dos oportunidades que el tribunal a-quo fijó para su juramentación como tutora provisional de la interdictada, por lo que para esta sentenciadora, dicha omisión conlleva a la no aceptación del cargo designado; en consecuencia, no debe ser considerada como tutora provisional dado que no hubo aceptación ni juramento de ley alguno. Así se establece.
En este mismo orden, observa quien juzga, que el juzgado a-quo llevó el procedimiento de interdicción, e la siguiente manera: 1) Autorizó a la ciudadana Roseyaniomar Virginia Burgos Reyes a administrar y disponer de los bienes de la interdictada, aun cuando la referida ciudadana no fue juramentada ni aceptó el cargo de tutora provisional; 2) Constituyó a un consejo de tutela el cual no fue designado en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2022; y, 3) Dictó sentencia donde deja sin efecto la designación de tutoría de la ciudadana Roseyaniomar Virginia Burgos Reyes y procedió a designar como tutora provisional de la eventual entredicha a la ciudadana Iselmar Antonietta Burgos Reyes.
En virtud de lo expuesto y del análisis de las actas que rielan al expediente se observa que se convocó un consejo de tutela para el nombramiento de la tutora provisional por cuanto la anterior designada no aceptó el cargo y en sentencia de fecha 12 de febrero de 2025, se nombró como tutora provisional a la ciudadana Iselmar Antonietta Burgos Reyes, sentencia esta que fue registrada, por lo que resulta forzoso, instar al juzgado a quo se sirva en lo subsiguiente a llevar el procedimiento tal como se encuentra establecido en la norma, siendo lo correcto nombrar una nueva tutora provisional sin convocar consejo de tutela que no está designado en esta fase del procedimiento y una vez resuelto el nombramiento del tutor provisional proceder a efectuar primero la consulta ante el juzgado superior y posterior a ello el registro de la misma. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Confirma la sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 14 d3e octubre de 2022 así como la de fecha 12 de febrero de 2025 en la cual nombra la Tutora Provisional. SEGUNDO: Una vez recibido por el juzgado a quo el expediente, deberá dar continuidad al procedimiento ordinario abriendo la causa a pruebas.
Publíquese, regístrese y bájese.
Igualmente, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en el libro copiador de sentencias.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes
|