REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000312
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL”, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 35, folio 143, de fecha 28 de abril de 2009, representada en calidad de Presidente, por el ciudadano MARIANO CHARLES FAZIO TORRELLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.534.608.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEQUERA y ÁNGELA CAROLINA GARCÍA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 245.378 y 242.827, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAYANA CAROLINA MEJÍAS SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-19.696.147, V-17.727.307 y V-15.728.883, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARIBITH DEL VALLE FERNÁNDEZ VILLEGAS y DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 274.716 y 199.829, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
En fecha 12 de mayo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL” contra las ciudadanas DAYANA CAROLINA MEJÍAS SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO, dictó fallo al tenor siguiente:
“… declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL” contra las ciudadanas DAYANA CAROLINA MEJÍA SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO, todos identificados en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 29 de mayo de 2025, el abogado Miguel Ángel Martínez Sequera, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 2 de junio de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 09 de junio de 2025, le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sobre una vivienda se prosiguió tal como lo ordena la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 123, segunda parte, dela referida ley, se fijó el TERCER (03°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las ONCE (11) de la mañana, para que se llevare a cabo la Audiencia Oral.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente en fecha 12 de junio de 2025, se llevó a cabo la referida audiencia donde las partes acordaron suspender el procedimiento hasta el día 02 de julio del año en curso; De seguidas, previo acuerdo entre las partes se celebraron audiencias los días 02/07/2025, 13/08/2025, 01/10/2025, y 03/10/2025 -siendo ésta la última-, por consiguiente estando en la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 27 de febrero de 2023, el abogado Miguel Ángel Martínez Sequera, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL”, representada por el ciudadano MARIANO CHARLES FAZIO TORRELLES, en su carácter de Presidente, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO contra las ciudadanas DAYANA CAROLINA MEJÍAS SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO, todos plenamente identificados, en los siguientes términos:
Señaló que la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL”, es la única y exclusiva propietaria de un inmueble que consta de terreno extenso y las bienhechurías allí construidas, el cual se encuentra ubicado en la calle 04 con carrera A-3, del sector Andrés Eloy Blanco, de la parroquia Guerrera Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2013-719, Asiento Registral 1 del Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 25 de abril de 2013, con Cédula Catastral 13-03-04-U01-217-0033-001-000 y Relación Cronológica-Tracto Sucesivo. Que a partir de los años 2012 y 2013, dicha asociación convino conferir en calidad de comodato las bienhechurías ubicadas en el citado inmueble a las ciudadanas Dayana Carolina Mejías Salas, Karen Sophia Sánchez Rodríguez y Rossielis Carolina Gutiérrez Rivero, parte demandada, a los fines de su uso y disfrute de forma temporal, al ser objeto de tantas invasiones sufridas por terceras personas y ajenas a la asociación que buscaban crear caos social en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble. Que en vista que las aquí demandadas tenían donde mudarse al momento de requerir la desocupación del inmueble objeto de controversia, es por lo que le cedieron en condición de comodato las bienhechurías. Que las demandadas estaban en pleno conocimiento que una vez materializado el proyecto de construcción de las viviendas y/o por venta del inmueble, debían desocupar el mismo. Que la asociación junto con la parte demandada firmó contrato de comodato. Que la parte demandada solicitó leer con detenimiento dicho documento para su pronta devolución, algo que no sucedió debido a que no quisieron retornar el escrito original firmado por ambas partes, a pesar que de manera verbal se les participó las condiciones a cumplir a los fines de que la asociación les diera el tener acceso y ocupación del inmueble.
Asimismo refiere el actor, que durante el tiempo que la parte demandada ha usado y disfrutado de los espacios del inmueble propiedad de la asociación, han obstaculizado las acciones inclinadas a la ejecución de las decisiones tomadas en asambleas generales por el resto –mayoría- de los integrantes, con la intención de vender el inmueble. Destaco la parte actora, que la parte demandada se ha dado a la tarea de obstaculizar la ejecución de las decisiones tomadas por la asociación para la práctica y enajenación del inmueble, arguyendo que se les cercenó el derecho a la vivienda, que el resto de los miembros de la asociación incitan al odio y maltrato, acciones que conllevaron a que las reuniones con el resto de los asociados se tornaran en un ambiente de intranquilidad e inseguridad.
Continuó su relato señalando, que la parte demandada ha irrespetado e incumplido con las normativas establecidas en el contrato de comodato al permitir el acceso a las instalaciones de terceras personas, no miembros de la asociación, así mismo el ingreso de animales de corral, cosa que no se les hizo ninguna advertencia en virtud de que los mismo contribuyeron al mantenimiento de la maleza del terrero, pero luego se sumaron otras especies exóticas como pavos y monos, algunos murieron por el abandono y descuido por parte de las demandadas, situación que se tornó incomoda por el tema del cautiverio de especies de fauna silvestre. Del mismo modo, indicó en su escrito libelar, que objetaron la presencia de grupos religiosos realizando rituales, actos recreativos y/o deportivos, en las instalaciones del inmueble para no acrecentar hostilidades con la comunidad; Así como también, objetaron la presencia de vehículos automotores dentro del terreno, desconociendo la procedencia y propiedad de los mismos, siendo que la asociación no fue informada de la presencia y tenencia de los vehículos, menos que las instalaciones se usarían para reparar automotores.
Destacó el hecho que por fallo de la mayoría jurídica de la asociación en asamblea de asociados, se decretó la venta del inmueble, debido que fue imposible materializar la construcción de viviendas, que involucraba un proyecto de apartamentos, beneficio que abarcaría a los socios que en primera fase alcanzó 79 miembros, siendo que al no concretarse el mencionado proyecto se presentó una propuesta de parcelamiento a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, sin conseguir respuesta alguna de parte del ente municipal.
Enfatizó el hecho de que sólo tres (03) personas, ocupen un espacio perteneciente a una Asociación Civil que en la actualidad cuenta con sesenta y seis (66) asociados, que representan una gran desproporcionalidad, indicando que por intereses propios aquí reclaman sus derechos como miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL”, por tener la necesidad de vender el activo de forma eficaz al poder ofrecer un inmueble libre de obstáculos y gravámenes, atentando de esta manera el derecho de propiedad que tienen al ser dueños del inmueble in comento, establecido en nuestra Carta Magna y en los estatutos de la Asociación Civil.
Así mismo, refiere el actor que le indicó a la parte demandada en fecha 04 de febrero de 2023, según respectivas comunicaciones suscritas por la Asociación Civil, a los fines de respaldar lo pautado en asamblea de Asociados en el cual se les recordó los compromisos contraídos, las normas de ocupación solicitándoles la desocupación del espacio; Que por cuanto a la fecha no han logrado la desocupación del mismo, es por lo que formalmente demandan a las ciudadanas DAYANA CAROLINA MEJÍAS SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-19.696.147, V-17.727.307 y V-15.728.883, respectivamente, para que cumplan con el contrato de Comodato acordado con la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL” y en consecuencia entreguen o restituyan el inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías allí construidas, el cual se encuentra ubicado en la calle 04 con carrera A-3, del sector Andrés Eloy Blanco, de la parroquia Guerrera Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2013-719, Asiento Registral 1 del Libro del Folio Real del año 2013, de fecha 25 de abril de 2013, con Cédula Catastral 13-03-04-U01-217-0033-001-000, por incumplimiento con la obligación adquirida con anterioridad en hacer entrega del inmueble, aun cuando el propietario, representado por el Presidente y demás directivos de la Asociación Civil, en múltiples ocasiones de manera amigable y extrajudicial les han solicitado y por diversas vías, la restitución y desocupación del mismo, siendo estas acciones infructíferas, ocasionándoles a la asociación graves daños y perjuicios irreparables. Que por el derecho a la propiedad que les confiere, según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 548, 1724, 1726, 1731 y 1732 del Código Civil, es la aspiración de su mandante recuperar la posesión del inmueble ya tantas veces detallado, por quedar demostrado plenamente la condición de propietaria a los fines de garantizar el derecho de uso, goce y disposición del bien descrito; Por consiguiente, solicitan, 1) se practique inspección judicial sobre el inmueble el cual se encuentra ubicado en la calle 04 con carrera A-3, del sector Andrés Eloy Blanco, parroquia Guerrera Ana Soto, municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de corroborar la presencia en el mismo de la parte demandada y en las condiciones en que se encuentra.; 2) que el A-quo declare que su mandante es única propietaria del inmueble; 3) que el A-quo declare que la parte aquí demanda limita el derecho de propiedad de su mandante sobre el inmueble en litigio; 4) que si no se llegare a un acuerdo reparador, sean obligadas las demandadas en la devolución y entrega sin plazo alguno el inmueble a su mandante y 5) que las demandadas sean obligadas a cancelar los costos y costas del juicio.
Para finalizar, la representación judicial de la parte actora, estimó la demandada en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 8.000,00), equivalentes a CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0,40) cada una, es decir VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T) y solicito se declarase con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 21 de julio de 2023, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación a la demanda, las abogadas Yaribith del Valle Fernández Villegas y Dayergis Yoanney Sivada Fréitez, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 274.716 y 199.829, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada, procedió a alegar cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cuales fueron decididas en fecha 09 de octubre de 2023, por el juzgado a-quo quien declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en los ordinales 2°, 6° –en lo que respecta al defecto de forma de la demanda- y 11, y con lugar la cuestión previa opuesta en el referido ordinal 6 –por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó su subsanación-.
De seguidas, encontrándose la parte accionada en la oportunidad para dar contestación luego de la sentencia de cuestiones previas opuestas, las abogadas apoderadas de la parte accionada, consignaron escrito de contestación en los siguientes términos: 1. Rechazaron y contradijeron los hechos señalados por el actor contra sus mandantes. 2. Resaltaron que de la transcripción del libelo de subsanación por el actor al solicitar la restitución del inmueble, observaron la falta de alegatos sobre la ocurrencia de la restitución de la posesión demandada, siendo que impedían jurídicamente demostrar cómo se había conformado el despojo. 3. Manifestaron que sus mandantes, tienen legítimos derechos como copropietarias y comuneras del bien inmueble, probado en la última acta de la asociación e inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 43, Tomo 11, protocolo de Transcripción de fecha 05 de septiembre de 2022, es así que sus mandantes son propietarias y socias activas de la Asociación Civil, no siendo poseedoras ni detentadoras precarias, en consecuencia no pueden restituir algo que es de ellas legítimamente, a la par de los demás miembros y socios de la Asociación. 4. Adujeron que no se encuentra especificada la fecha en el cual ocurrió el supuesto hecho de perturbación o despojo. Detalló que las aquí demandadas como copropietarias y socias han prestado colaboración en pro de la asociación al cuidado, resguardo, dedicación y abnegación al servicio de los intereses colectivos, que han garantizado el cuidado del inmueble antes los intentos de invasión del que se ha visto el inmueble, siendo que el ciudadano Jhonny Rojas y la ciudadana Palmira de Rodríguez como socios de la Asociación Civil ha realizado turnos de permanencia en el inmueble. Y, 5. Procedieron a ratificar todas las pruebas documentales presentadas en la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS CURSANTE EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió marcado con la letra “A”, original de poder especial, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 30 de enero de 2023, bajo el número 31, tomo 4, folios 94, otorgado por el ciudadano Mariano Charles Fazio Torrelles con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del estado Lara “Lomas del Sol” a los abogados en ejercicio Miguel Ángel Martínez Sequera y Ángela Carolina García.
2. Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta Constitutiva documento de propiedad, de la Asociación Civil Pro Vivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del estado Lara “Lomas del Sol”, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de abril de 2009, bajo el N° 28, tomo 35, protocolo de Transcripción del año 2009, folio 143.
3. Promovió marcada con la letra “C”, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Pro Vivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del estado Lara “Lomas del Sol”, en fecha 05 de septiembre de 2022, bajo el N° 43, tomo 11, protocolo de Transcripción del presente año, folio 342.
4. Promovió marcada con la letra “D”, copia certificada de Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos de la Asociación Civil Pro Vivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del estado Lara “Lomas del Sol”, debidamente notariado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 2013.719, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.3534, correspondiente al libro de folio Real del año 2013.
5. Promovió marcadas con las letras “E, copia certificada de la Cédula Catastral de la Asociación Civil Pro Vivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del estado Lara “Lomas del Sol”.
6. Promovió marcada con la letra “F”, original contrato N° 00002, del acuerdo de uso de instalaciones en terreno de la Asociación Civil Pro Vivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del estado Lara “Lomas del Sol”, bajo la figura de comodato.
Pruebas promovidas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1. Ratificó el mérito favorable de las documentales promovidas junto al lapso probatorio.
2. Promovieron y evacuaron marcada con la letra “H”, imagen de publicidad de la venta del terreno de la Asociación Civil Pro Vivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del estado Lara “Lomas del Sol”, por parte de la empresa inmobiliaria Rentahouse.
3. Promovió marcado con la letra “I”, copia simple de conversaciones vía correo electrónico entre la ciudadana Dayana Carolina Mejías Salas y el ciudadano Mariano Charles Fazio Torrelles.
4. Promovió marcado con la letra “J”, copia certificada de lista de asistencia de socios y socias a las diversas guardias de los miembros activos de la Asociación Civil Pro Vivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del estado Lara “Lomas del Sol”.
5. Promovió marcado con la letra “K”, fotos de las bienhechurías construidas por las ciudadanas Dayana Carolina Mejías Salas y Karen Sophia Sánchez Rodríguez, construcción realizada luego de la asignación de parcelas indicadas por el ciudadano Mariano Charles Fazio Torrelles, en el terreno propiedad de la Asociación Civil Pro Vivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del estado Lara “Lomas del Sol”.
6. Promovió marcado con la letra “L”, copia del levantamiento topográfico de la división y distribución del terreno en parcelas de la Asociación Civil Pro Vivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del estado Lara “Lomas del Sol”.
Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1. Ratificó el mérito favorable de las documentales promovidas junto al libelo de demanda.
La parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió marcada con la letra “A”, copia simple de Reglamento Interno de la Asociación Civil Pro Vivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del estado Lara “Lomas del Sol”, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 17, Protocolo de Transcripción de fecha 21 de julio de 2017.
2. Promovió marcada con la letra “B”, copia simple de Acta de la Asociación Civil Pro Vivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del estado Lara “Lomas del Sol”, en fecha 05 de septiembre de 2022, bajo el N° 43, tomo 11, protocolo de Transcripción del presente año, folio 342.
3. Promovió marcada con la letra “C”, copia simple de notificaciones realizadas por la Defensoría Pública Primera en Materia civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del derecho a la Vivienda para el estado Lara, de fecha 01 de noviembre de 2022 y del 21 de noviembre del 2022.
4. Promovió marcado con la letra “D”, copias simples de las mesas de diálogo realizadas por la Defensoría Primera en Materia civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del derecho a la Vivienda para el estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2022 y 02 de diciembre de 2022.
5. Promovió y evacuó marcado con la letra “E”, cartas de residencias de las ciudadanas DAYANA CAROLINA MEJÍAS SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-19.696.147, V-17.727.307 y V-15.728.883, respectivamente; debidamente emitidas y certificadas por el Consejo Comunal “Los Bomberos”.
6. Promovió y evacuó marcado con la letra “F”, cartas de ocupación de las ciudadanas DAYANA CAROLINA MEJÍAS SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-19.696.147, V-17.727.307 y V-15.728.883, respectivamente; debidamente emitidas y certificadas por el Consejo Comunal “Los Bomberos”.
7. Promovió y evacuó marcado con la letra “G”, cartas de buena conducta las ciudadanas DAYANA CAROLINA MEJÍAS SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-19.696.147, V-17.727.307 y V-15.728.883, respectivamente; debidamente emitidas y certificadas por el Consejo Comunal “Los Bomberos”.
8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Lisbeth Lucia Suárez Arias, Ana Dolores Yajure y Griselda Pastora Castellanos Colina, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.366.879, V-13.543.748, V-9.545.777, respectivamente y la misma no fue evacuada.
Vistos los argumentos de las partes y los medios probatorios precedentemente señalados, esta alzada observa que la sentencia recurrida fue declarada inadmisible sobrevenidamente, por consiguiente, propio es desarrollar en primer orden dicha decisión, para luego en razón de lo determinado, proceder al análisis y valoración del acervo probatorio de ser procedente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por el a-quo, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido, esta juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
Ahora bien, en el presente caso la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró Inadmisible la demanda, por no cumplir con el trámite administrativo previo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal motivación jurídica dada por el A Quo, debe establecerse, previamente, si el tipo de acción ejercida le es aplicable para su admisión el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011.
En este contexto, es relevante para este órgano jurisdiccional, traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento previsto en los artículos subsiguientes.
De la norma anteriormente trascrita, se puede evidenciar que el legislador contempla que previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, debe agotarse un procedimiento administrativo previo; de tal forma, es preciso destacar, que tal procedimiento es consagrado por el legislador, en ocasión, de que la vía administrativa, contempla un procedimiento en el que se pretende instar a las partes a llegar a un acuerdo amistoso, como principio de evitar procesos judiciales a futuro, de manera de proveer una tutela judicial efectiva. Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial N° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado, como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por el órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia. En este sentido, si bien es cierto, que estamos en presencia de un juicio por cumplimiento de contrato de comodato, no es menos cierto, en virtud de que los efectos que eventualmente se desprendan de la decisión sobre el fondo del asunto pudiera conllevar a la desocupación del inmueble destinado a la vivienda de las demandadas, y en tal virtud, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia documento alguno, que determine la existencia del procedimiento antes referido, de tal manera, es preciso recalcar que tal norma es de orden público, por tal motivo, resulta procedente la decisión dictada por el juzgado a quo.
Tal como se expuso supra, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, las demandas derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a la vivienda, o cualquier otra pretensión interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en los cuales pudiera resultar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, deberán interponerse posteriormente a la tramitación del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, regulado en dicha norma.
Por su parte, el artículo 341 Código de Procedimiento Civil establece las causales que permiten declarar inadmisible la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Según dicha norma el juez debe admitir las demandas propuestas siempre y cuando no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o disposiciones legales que expresamente lo prohíban.
En tal sentido, visto que la juez de la recurrida aplicó el artículo 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; aunado con el 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual expresamente prohíbe la admisión de la demanda hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo por considerar que los efectos de una eventual declaratoria de ha lugar de la presente acción podría implicar el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, esta alzada considera oportuno y necesario examinar del libelo de la demanda inserto en los folios 01 al 04 –ambos inclusive- de la primera pieza del expediente, con el objeto de verificar lo pretendido por el actor para así medir los efectos de la eventual procedencia de su acción.
De lo anteriormente expuesto se desprende que el accionante, pretende única y exclusivamente el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO el cual versa sobre la posesión de un inmueble que es utilizado como vivienda, es decir, el actor lo que solicita es que la parte demandada cumpla con su obligación de entregar el inmueble objeto de controversia.
Observando, este tribunal que ciertamente en el presente caso es necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo de conformidad con lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, “texto normativo que tiende a regular situaciones que afectan a numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de Vivienda, como consecuencia directa, de una acción judicial”.
Cabe recordar que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa.
Con base en las consideraciones previamente señaladas, en el caso sub iudice se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, con vista que el ámbito de aplicación del decreto en comento, no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a Vivienda principal. Así se establece.
En lo que respecta a la condenatoria en costas de la parte actora, esta alzada expone que si bien es cierto que al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante habiéndose llevado el juicio en su totalidad, éste hizo incurrir en gastos a la parte actora; no es menos cierto, que dicha situación no fue generada por la parte actora, pues es responsabilidad del juez como conocedor del derecho examinar adecuadamente los escritos libelares a efecto de evitar errores procedimentales, como es el caso en cuestión, visto el argumento por el cual la juez a-quo declara la inadmisibilidad de manera sobrevenida de la pretensión, observa quien juzga, que el mismo fue debido a que la parte actora no cumplió con el procedimiento dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, apreciación esta que es notoria de la lectura del escrito libelar; por consiguiente, mal podría esta superioridad condenar en costas a la parte actora por una falta del juzgado a-quo. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Martínez Sequera, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL”, representada por el ciudadano MARIANO CHARLES FAZIO TORRELLES, en su carácter de Presidente contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara: PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por el abogado Miguel Ángel Martínez Sequera, apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL” contra las ciudadanas DAYANA CAROLINA MEJÍAS SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, en los términos aquí expuestos.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes
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