REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KC04-X-2025-000004
RECUSANTE: GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.255, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.235.
RECUSADA: ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 22 de septiembre del año 2025, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado Antonio Ortíz Landaeta en representación del ciudadano GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARI contra de la Abg. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; dándosele entrada procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 04 de agosto de 2025, el abogado Antonio Ortíz Landaeta en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARÍ -supra identificados-, interpuso Recusación contra la Abg. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el recurso de apelación signado con la nomenclatura Nº KP02-R-2025-000348, bajo los siguientes fundamentos:
“…
El presente escrito tiene por objeto fundamentar de manera contundente, concluyente y vinculante la recusación en contra de la Jueza Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, sustentada en tres ejes irrefutables que configuran su inhabilitación absoluta:
…omisis…
1. CONFLICTO DE INTERESES ESTRUCTURAL AGRAVADO
La primera causal de recusación del presente caso exhibe un conflicto de intereses que trasciende el mero supuesto de parcialidad indirecta previsto en el artículo 82.4 del Código de Procedimiento Civil, configurando lo que la doctrina contemporánea denomina "conflicto de intereses estructural agravado" que no es otra cosa que el Conflicto indirecto + agravantes (violación a deberes judiciales, riesgo de parcialidad objetiva). Esta calificación obedece a la concurrencia de múltiples factores objetivos y subjetivos que, en su conjunto, generan una situación de incompatibilidad insuperable para la Jueza Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.
En primer término, la vinculación procesal entre el expediente actual KP02-R-2025-000348 (presente caso) y el expediente vinculado KP02-R-2025-000015 (donde la Jueza fue recusada el 04/04/2025 y 26/06/2025 "pendiente") establece una red de relaciones jurídicas particularmente compleja. Esta conexión no es circunstancial ni superficial, sino que se fundamenta en hechos concretos y verificables: la demandada (Lauri Lilisbeth Adames) en el presente caso actúa como tercera interesada en el expediente vinculado, manteniendo además una relación de exconyugalidad con el demandado principal en dicho proceso vinculado. Paralelamente, el actor en esta causa es cónyuge de la ciudadana (Luz Maria Lozada Timaure) que ejerció como recusante principal en el otro expediente KP02-R-2025000015. Esta triangulación de intereses crea una situación procesal objetivamente incompatible con los estándares de imparcialidad judicial.
La gravedad del conflicto se intensifica considerablemente por las actuaciones posteriores de la magistrada, que han operado como verdaderos factores de agravamiento. Particularmente relevante resulta la emisión del Oficio N° 25-146 (N° 25-147) el 19 de mayo de 2025, acto que no puede considerarse como un mero trámite administrativo pues el mismo implicó un pronunciamiento sustancial sobre aspectos medulares del proceso, realizado precisamente durante el período en que la Jueza se encontraba formalmente recusada. Esta conducta no solo viola el deber de inhibición previsto en el artículo 84 del CPC, sino que demuestra un patrón de actuación incompatible con la función jurisdiccional.
A estos elementos se suma el prejuzgamiento material evidenciado en la Sentencia del 10 de enero de 2025 del cuaderno de medidas del expediente vinculado, donde la Jueza fundamentó medidas cautelares en la supuesta existencia de "facturas" que nunca fueron aportadas al expediente, confundiendo deliberadamente estos documentos con el contrato privado que si obró en autos del expediente principal. Esta manipulación probatoria, lejos de constituir un error formal, revela una distorsión sustancial del principio de verdad procesal consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El carácter estructural del conflicto se manifiesta en la acumulación de circunstancias agravantes: la existencia de una segunda recusación pendiente desde el 26 de junio de 2025, la denuncia disciplinaria en trámite (Exp. IGT-22-25-01147) y el hecho de que una de sus sentencias (del 10 de enero de 2025) se encuentre actualmente bajo revisión constitucional. Estos elementos, en su conjunto, configuran un escenario de parcialidad objetiva que excede los parámetros ordinarios de los conflictos de intereses.
Desde la perspectiva constitucional, esta situación vulnera de manera flagrante el derecho fundamental a un juez imparcial (artículo 26 CRBV), pues genera una contaminación procedimental irreversible. La Jueza se encuentra en la imposibilidad material de decidir con la necesaria objetividad sobre los derechos de partes vinculadas directamente a su propio cuestionamiento de imparcialidad. Asimismo, se afecta el núcleo esencial del debido proceso (artículo 49 CRBV), particularmente en sus componentes de imparcialidad subjetiva y objetiva, así como en el derecho a una decisión fundada exclusivamente en prueba lícita y debidamente incorporada.
…Omisis…
2. CAUSALES EXTRA-LEGALES (DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA)
A. PREJUZGAMIENTO ESTRUCTURAL Y MANIPULACIÓN PROCESAL
La doctrina constitucional (Brewer-Carías) y la jurisprudencia interamericana han reconocido que, más allá de las causales taxativas del Art. 82 CPC, procede la recusación cuando se evidencia una imparcialidad comprometida estructuralmente. En el presente caso, la Jueza Maluenga de Osorio ha incurrido en un patrón de parcialidad objetiva, demostrado en:
1. Falsedad Material en la Motivación:
• Como se expuso, en la Sentencia del 10/01/2025, la Jueza afirmó la existencia de "facturas" (folio 11) cuando el expediente solo contenía un contrato privado (folio 02 expediente principal). Esta manipulación de los hechos viola:
Art. 7 LOPJ (Principio de verdad procesal).
Art. 12 Código de Ética Judicial (Prohibición de simulación procesal)
2. Tergiversación de Argumentos:
• La Jueza omitió analizar el requisito del Art. 646 CPC (presupuestos para medidas cautelares) y la consulta pública del vehículo, (folio 7). sustituyéndolos por una argumentación ficticia: "falta de indicios de ocultamiento" (folio 9 sentencia), la cual nunca fue alegada por las partes.
…Omisis…
3. VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (ARTS. 3, 26 Y 49 CRBV)
La actuación de la Jueza Marvis Coromoto Maluenga de Osorio trasciende el ámbito de lo meramente procesal para configurar una afrenta directa a principios constitucionales esenciales que rigen nuestro Estado de Derecho. En el presente análisis demostraremos cómo su conducta judicial ha vulnerado sistemáticamente: (i) el principio de seguridad jurídica (Art. 3 CRBV), mediante la modificación arbitraria de criterios consolidados y la creación retroactiva de cargas procesales; (ii) el derecho fundamental a un juez imparcial (Art. 26 CRBV), al mantener una vinculación procesal objetiva que genera un riesgo inminente de decisión compensatoria; y (iii) las garantías del debido proceso (Art. 49 CRBV), evidenciado en un patrón de parcialidad materializado en falsedades procesales y una denuncia disciplinaria pendiente. Estas violaciones, lejos de ser meras infracciones formales, representan un quiebre del marco constitucional que sustenta la administración de justicia, exigiendo una respuesta contundente de este Tribunal para preservar la integridad del sistema judicial y los derechos fundamentales de las partes involucradas.
…Omisis…
…”
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de agosto de 2025, la juez recusada abogada Marvis Maluenga de Osorio presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
Sic. “…
En el día de hoy cinco (5) de agosto del 2025, comparece por ante este Juzgado Superior la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, a los fines de exponer: “De conformidad con lo establecido con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de fecha 04 de agosto de 2025, suscrito por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.266, donde presenta formal recusación basado, a su decir, a que esta juzgadora se encuentra incursa en las siguientes causales:
“…
1. Conflicto De Intereses Estructural Agravado (Art. 82.4 CPC) demostrado por:
• Su vinculación procesal objetiva con el cuaderno de medidas KC06-R-2024-000001 del expediente principal KP02-R-2025-000015 donde fue recusada
• Actuaciones posteriores que violentaron el deber de inhibición (Art. 84CPC) particularmente:
• Emisión del Oficio N° 25-146 (N° 25-147) (19/05/2025) estando recusada.
• Intromisión en competencias ajenas al cuestionar a Juez de igual jerarquía.
2. Causales Extra-Legales de Parcialidad Objetiva, acreditadas por:
• Patrón de prejuzgamiento material (falsa atribución de “facturas” en sentencia 10/01/2025)
• Tergiversación de elementos probatorios (Caso Apitz Barber, Corte IDH, 2008)
• Violación al principio de verdad procesal (Art. 7 LOPJ)
3. Violación flagrante a Garantías Constitucionales:
• Art. 3 CRBV. Quebrantamiento de seguridad jurídica por creación retroactiva de cargas.
• Art. 26 CRBV: Riesgo comprobado de decisión compensatoria a favor de Lauri Adames.
• Art. 49 CRBV: Configuración de indefensión por actuaciones viciadas.
Estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe de recusación, lo hago de la manera siguiente:
Quien suscribe, considera que la decisión tomada en el expediente signado con la nomenclatura KN06-R-2024-00001, no compromete de manera alguna la decisión que pueda tomar con el conocimiento del presente recurso de apelación del asunto principal KP02-R-2025-000015 y KP02-R-2025-000348, puesto que del análisis del mismo se puede observar que la primera decisión constituyó materia eminentemente procedimental, sin que esto comportase la emisión de opinión, que permita deducir la formación de un criterio con respecto al fondo de la litis, ya que el presente recurso sometido a consideración por esta juzgadora recae en una decisión interlocutoria manteniendo así el orden y principios fundamentales sobre las garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues si bien es cierto, en apelaciones en un solo efecto el juez se encuentra limitado para revisar o pronunciarse sobre actuaciones distintas a la sentencia definitiva tal como las recurrida en este caso, razón por la cual esta operadora de justicia considera que, los argumentos de hecho y de derecho alegados por la parte recusante no se subsumen en los requisitos recurrentes para la procedencia de la recusación.
Ahora bien, en la causa establecida por el recusante el cual invoca el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...”.
En fundamento de esta causal el solicitante sólo expresa…la demandada (Lauri Lilisbeth Adames) en el presente caso actúa como tercera interesada en el expediente vinculado, manteniendo además relación de exconyugalidad con el demandado principal en dicho proceso vinculado. Paralelamente el actor en esta causa es conyugue de la ciudadana (Luz María Lozada Timaure) que ejerció como recusante principal en el expediente KP02-R-2025-000015…
Es por lo que, se observa que de forma contradictoria en el escrito presentado el abogado recusante no devela la consanguineidad de esta juzgadora con las partes como lo establece la norma adjetiva, esto demuestra que los hechos invocados por el recusante no son pertinentes ni guardan relación con lo invocado, cuestionando por segunda vez la parcialidad de esta operadora de justicia, sin razonar en modo alguno.
Conforme al criterio de la Sala Plena de este Alto Tribunal, en su sentencia Nro. N° 19 del 29 de abril de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, es necesario señalar que la recusación es la institución procesal dirigida a resguardar la condición de imparcialidad de quien ejerce el cargo de juez; dicho lo anterior, se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por el recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado; al contrario, esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales es imparcial, manteniendo la idoneidad para el cargo del cual esta investida.
Ahora bien quien suscribe, considera que el mencionado oficio, en manera alguna compromete mi objetividad, siendo que por encima del ministerio jurisdiccional de esta juzgadora, está el deber de garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y procurar la estabilidad del juicio.
En consecuencia, en mi condición de Jueza Superior del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, encontrándome, una vez más, satisfecha de haber cumplido con mi deber NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, LA RECUSACIÓN propuesta el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY HELY JIMENEZ CATARI, y de encontrarme incursa en la causal fundada en el Ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la recusación propuesta …”
Visto lo anterior, resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En consideración de lo precedentemente expuesto, el recusante alega la vinculación entre el juicio COBRO DE BOLIVARES signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000015 y el asunto KP02-R-2025-000348 en el cual surgió la presente incidencia, dicha vinculación la fundamenta en los siguientes apartes:
1. Que la parte accionada en el asunto KP02-R-2025-000348, es tercero interviniente en el asunto KP02-R-2025-000015.
2. Que la parte actora del asunto KP02-R-2025-000348 es el cónyuge de la parte actora del asunto KP02-R-2025-000015.
3. Que las partes accionadas en ambos asuntos (KP02-R-2025-000348 y KP02-R-2025-000015) son ex-cónyuges.
Motivado a la referida vinculación y siendo que la juez aquí recusada estuvo también recusada en el KP02-R-2025-000015, donde fue declarada con lugar la recusación por esta superioridad en fecha 05 de agosto de 2025 –asunto KC04-X-2025-000002-; pertinente y necesario es para esta alzada, traer a colación lo determinado en dicha recusación, la cual fue del tenor siguiente:
“…esta alzada visto el oficio supra transcrito, considera que la juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, fuera de demostrar interés en la causa donde fue recusada asunto N° KP02-R-2025-000015-, se extralimito al actuar fuera de su competencia cuando libró un oficio solicitando a un Juez de su misma categoría y jerarquía, se abstuviera de emitir pronunciamiento sobre una causa de la cual ella había sido apartada, en consecuencia, propio es para esta sentenciadora declarar procedente la presente recusación a efectos de salvaguardar el debido proceso y garantizar a las partes la transparencia que se requiere en los juicios. Así se declara. (Subrayado y Negrillas nuestras)
Examinado el extracto supra transcrito, observa quien juzga que la declaratoria con lugar de la recusación contenida en el asunto KP2-R-2025-000015, no versa sobre el fondo del asunto, ni tiene injerencia para con las partes; sino, que fue declarada con lugar debido a que la juez se extralimitó al actuar fuera de su competencia. Así se determina.
Asimismo, observa quien juzga que la vinculación de asuntos que refiere el apoderado judicial de la parte recurrente, no opera en la presente incidencia dado que si bien es cierto que la parte accionada en el asunto KP02-R-2025-000348 es tercera interesada en el asunto KP02-R-2025-000015, no es menos cierto que la recusación de la juez a-quem declarada con lugar en el asunto KP02-R-2025-000015 no invalida que la misma deba apartarse de todos los juicios donde se encuentren dichas partes. Así se decide.
En lo que respecta a la causal 82.4 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte recurrente, donde manifiesta, que ésta se refiere al “conflicto estructural agravado”, cuya clasificación –a su decir- “obedece a la concurrencia de múltiples factores objetivos y subjetivos que, en su conjunto, generan una situación de incompatibilidad insuperable”, por ello, vincula el nexo de las partes del asunto KP02-R-2025-000015 con el KP02-R-2025-000348; y vista la defensa esgrimida por la juez recusada en su escrito de informes, donde expone: “el abogado recusante no devela la consanguinidad de esta juzgadora con las partes como lo establece la norma adjetiva”. Esta alzada, considera oportuno traer a colación lo que prevé la norma:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
...” (Subrayado de esta alzada)
De los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del recusante, la defensa de la recurrida y de la norma supra transcrita, observa esta juzgadora que el apoderado judicial de la parte recusante interpretó erróneamente lo que dispone la norma, pues la misma es clara al establecer “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos (…) interés directo en el pleito”, y no da lugar a interpretación de la relación inter partes en juicios afines; a razón de ello, dicha causal no debe prosperar, pues el recusante no trajo elementos de convicción para determinar la veracidad de lo alegado, pues el hecho de que haya nexos entre las partes del asunto KP02-R-2025-000015 y el asunto KP02-R-2025-000348 asunto este donde surgió la presente incidencia, no relaciona el nexo para con la recusada. Así se declara.
Para finalizar, observa esta sentenciadora del escrito de informes presentado en fecha 30 de septiembre de 2025, por la representación judicial de la parte recurrente, que la referida representación solicita sea declarada la nulidad del informe presentado por la juez recusada por defecto esencial de fundamentación, dado que no cumple con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto expone que el acto adolece de vicios sustanciales que pueden resumirse en cuatro aspectos principales, los cuales son:
1. OMISIÓN SUSTANCIAL: Guardó silencio absoluto sobre los Ejes Causales 2 y 3 (Parcialidad Objetiva por Falsedad Material y Violación Constitucional), que constituían el núcleo probatorio más contundente de la recusación.
2. FALACIA PROCESAL (HOMBRE DE PAJA): Desnaturalizó el Eje Causal 1 de la recusación (Interés Directo), pretendiendo que se fundamentaba en "vinculos de consanguinidad", argumento que no fue esgrimido, para crear una ficción fácil de derribar.
3. INTERPRETACIÓN DEFICIENTE DE LA NORMA: Citó selectivamente jurisprudencia obsoleta, omitiendo la doctrina vinculante y vigente de la Sala de Casación Civil del TSJ (Exp. AA20-C-2023-000444) que define el "interés directo" como una "unión o alianza para un objetivo común", que si fue alegado y probado.
4. ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: Incurrió en una impropia calificación jurídica al instruir que el trámite de recusación se sujete al artículo 89 del CPC, norma que regula la inhibición voluntaria y no el procedimiento de recusación provocado por la parte.
En atención a lo arriba expuesto, esta alzada considera oportuno señalar que los informes de recusación levantados por los jueces recusados, en este caso el de la abogada Marvis Maluenga de Osorio, no deben cumplir las formalidades previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que dicha norma aplica únicamente para el texto de las sentencias y mal podría esta alzada determinar que el referido informe deba comportarse como tal. Así se declara.
Igualmente, en lo que respecta al argumento donde manifiesta que la juez recusada guardó silencio sobre los ejes causales 2 y 3, razón por la cual admitía dichos argumentos; esta superioridad, observa del escrito de informe que si bien es cierto no puntualizó dicha defensa, si procedió a negar, rechazar y contradecir enfáticamente la recusación aquí ventilada; lo que para esta alzada cumple con su defensa, pues la recusada no está en la obligación de puntualizar cada alegato en su contra, más si a negar y contradecir genéricamente lo expuesto. Así se declara.
Habiendo analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y tomando base en los criterios doctrinales y la norma acogida por esta juzgadora, se declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por el abogado Antonio Ortiz Landaeta en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARÍ -supra identificados-, contra la Abg. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la Abg. MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Juez Recusada, con oficio N° 2025/____.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diez días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
Abg. Julio Montes
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