REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Edo. Zulia. Maracaibo
Miércoles, 01 de Octubre de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 2JV-2025-000009
ASUNTO: 2JV-2025-000009
SENTENCIA No. 073-2025
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y DE LAS PARTES
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIO: ABG. EDGAR A. REYES R.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA RENE MARTINEZ.
VICTIMA: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIS VILLALOBOS
ACUSADO: EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIO. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.-18.120.554, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-04-1988, GRADO DE INSTRUCCIÓN 5TO AÑO DE BACHILLER, DE PROFESION U OFICIO PANADERO, HIJO DE EDGARDO VIVERO Y CONCEPCION PALACIOS, DOMICILIO: BARRIO 27 DE FEBRERO AV. 72-3 ENTRE CALLES 58 Y 58-2, DETRÁS DEL MINIMARKET LA FARIA CASA 58-74 MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DELITO:ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal.
II
ANTECEDENTES
Procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el No. 2JV-2025-000009, impuesta en el Acto de Apertura del Debate de Juicio Oral con admisión de hechos, celebrada en Maracaibo, en fecha Primero (01) de Octubrede dos mil veinticinco (2025), donde se CONDENA en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusadoEDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIO. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.-18.120.554, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-04-1988, GRADO DE INSTRUCCIÓN 5TO AÑO DE BACHILLER, DE PROFESION U OFICIO PANADERO, HIJO DE EDGARDO VIVERO Y CONCEPCION PALACIOS, DOMICILIO: BARRIO 27 DE FEBRERO AV. 72-3 ENTRE CALLES 58 Y 58-2, DETRÁS DEL MINIMARKET LA FARIA CASA 58-74 MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, con ocasión al Escrito Acusatorio presentado por la fiscalía 75° Nacional Plena y Especializada en cooperación penal internacional, en la causa seguida en su contra, por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.Una vez constituido este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, encontrándose presente: la REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JHOVANNA RENE MARTINEZ, el ACUSADO de autos ciudadana EDGAR HUMBERTO VIVERO, bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la DEFENSORA PUBLICA: ABOG. FRANCIS VILLALOBOS. Acto seguido la ciudadana Jueza le indica a las partes presentes que se da inicio a la audiencia pautada.
III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS EN LA FASE INTERMEDIA
El Ministerio Público, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, acusó al ciudadano EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIO. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.-18.120.554, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-04-1988, GRADO DE INSTRUCCIÓN 5TO AÑO DE BACHILLER, DE PROFESION U OFICIO PANADERO, HIJO DE EDGARDO VIVERO Y CONCEPCION PALACIOS, DOMICILIO: BARRIO 27 DE FEBRERO AV. 72-3 ENTRE CALLES 58 Y 58-2, DETRÁS DEL MINIMARKET LA FARIA CASA 58-74 MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; por los hechos encontrándose subsumidos los mismos, en el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal.
Los hechos imputados al ciudadano EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIO. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.-18.120.554, tal como se explanaron en el escrito fiscal, en fecha 03-05-2023 (se deja constancia que la fiscal del ministerio público relató de forma oral los hechos establecidos en capítulo II de la acusación fiscal)
De manera que observa esta representación fiscal que, de la narración efectuada sobre los hechos, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIO. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.-18.120.554, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-04-1988, GRADO DE INSTRUCCIÓN 5TO AÑO DE BACHILLER, DE PROFESION U OFICIO PANADERO, HIJO DE EDGARDO VIVERO Y CONCEPCION PALACIOS, DOMICILIO: BARRIO 27 DE FEBRERO AV. 72-3 ENTRE CALLES 58 Y 58-2, DETRÁS DEL MINIMARKET LA FARIA CASA 58-74 MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal. La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público; los cuales fueron admitidos en la fase intermedia.
IV
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
El Tribunal impuso al acusado EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIO. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.-18.120.554, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-04-1988, GRADO DE INSTRUCCIÓN 5TO AÑO DE BACHILLER, DE PROFESION U OFICIO PANADERO, HIJO DE EDGARDO VIVERO Y CONCEPCION PALACIOS, DOMICILIO: BARRIO 27 DE FEBRERO AV. 72-3 ENTRE CALLES 58 Y 58-2, DETRÁS DEL MINIMARKET LA FARIA CASA 58-74 MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados, de la siguiente manera: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, se observa que el acusado EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIO. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.-18.120.554, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-04-1988, GRADO DE INSTRUCCIÓN 5TO AÑO DE BACHILLER, DE PROFESION U OFICIO PANADERO, HIJO DE EDGARDO VIVERO Y CONCEPCION PALACIOS, DOMICILIO: BARRIO 27 DE FEBRERO AV. 72-3 ENTRE CALLES 58 Y 58-2, DETRÁS DEL MINIMARKET LA FARIA CASA 58-74 MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, en el acto de apertura del debate del juicio oral pautado para el día de hoy 01/10/2025, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que, considerando este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se está realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIO. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.-18.120.554, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-04-1988, GRADO DE INSTRUCCIÓN 5TO AÑO DE BACHILLER, DE PROFESION U OFICIO PANADERO, HIJO DE EDGARDO VIVERO Y CONCEPCION PALACIOS, DOMICILIO: BARRIO 27 DE FEBRERO AV. 72-3 ENTRE CALLES 58 Y 58-2, DETRÁS DEL MINIMARKET LA FARIA CASA 58-74 MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA,Y así se decide.
VI
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIO. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.-18.120.554, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-04-1988, GRADO DE INSTRUCCIÓN 5TO AÑO DE BACHILLER, DE PROFESION U OFICIO PANADERO, HIJO DE EDGARDO VIVERO Y CONCEPCION PALACIOS, DOMICILIO: BARRIO 27 DE FEBRERO AV. 72-3 ENTRE CALLES 58 Y 58-2, DETRÁS DEL MINIMARKET LA FARIA CASA 58-74 MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal; calificación jurídica esta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El ciudadano EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIO. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.-18.120.554, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-04-1988, GRADO DE INSTRUCCIÓN 5TO AÑO DE BACHILLER, DE PROFESION U OFICIO PANADERO, HIJO DE EDGARDO VIVERO Y CONCEPCION PALACIOS, DOMICILIO: BARRIO 27 DE FEBRERO AV. 72-3 ENTRE CALLES 58 Y 58-2, DETRÁS DEL MINIMARKET LA FARIA CASA 58-74 MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA,perpetró el delito deABUSO SEXUAL ADOLESENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal; estableciendo dicha norma:
ARTÍCULO 260ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE LOPNNA.
‘‘Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior…´´
ARTÍCULO 259ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE LOPNNA.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
partiendo de su término medio es decir: 15+20=35 1/2;=17.6 es decir; DIECISIETE(17) AÑOS Y SEIS MESESDE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal
ARTÍCULO 99CP.
“Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad...”
Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le imputa, se debe aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 3 del artículo 311 ejusdem, estableciendo el mismo que la rebaja en la pena puede ser por el tercio (1/3) de la misma, siendo el procedimiento a realizar el siguiente:
Es decir: 17.6/6=2.9; 17.6+2.9=20.5/3=6.8 es decir: 20.5-6.8 13.7es decir: TRECE(13) AÑOS Y SIETE (07) MESES PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien contemplado como ha sido la pena a imponer al acusado de autos, este Tribunal Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIO. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.-18.120.554.
Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 106, numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Género.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).
Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA; administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en Funciones de Juicio, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIO. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. V.-18.120.554, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-04-1988, GRADO DE INSTRUCCIÓN 5TO AÑO DE BACHILLER, DE PROFESION U OFICIO PANADERO, HIJO DE EDGARDO VIVERO Y CONCEPCION PALACIOS, DOMICILIO: BARRIO 27 DE FEBRERO AV. 72-3 ENTRE CALLES 58 Y 58-2, DETRÁS DEL MINIMARKET LA FARIA CASA 58-74 MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Especial de Género. TERCERO: SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR HUMBERTO VIVERO PALACIO. como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, luego de aplicar las rebajas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ordena Notificar a la víctima. Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo primero (01) días del mes de Octubre de dos mil Veinticinco (2025). Quedan notificados los presentes. Culminó el presente acto siendo las 11:45 am. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. EDGAR REYES ROJAS
En esta misma fecha se dictó la presente decisión signada con el N° 073-202.5
EL SECRETARIO
ABOG. EDGAR REYES ROJAS
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