Solicitud Nº 2103
Sentencia N° 119-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, siete (7) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025)
-215º Y 166º-

PARTE SOLICITANTE: LUIS ALBERTO RAMIREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.601.148, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho WILLIANS JOEL VERA PIRELA, titular de la cédula de identidad número V-7.810.181 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 155.310.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ MENDOZA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho WILLIANS JOEL VERA PIRELA, ambos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-309-2025, todo constante de seis (6) folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia. Igualmente, se instó a la parte solicitante a consignar Copia Fotostática Simple de su cédula de identidad.
En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto las declaraciones de las ciudadanas MADELINE MARGARITA VELASQUEZ MARTINEZ y YENDRIS DEL CARMEN IZAGUIRRE, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.412.625 y V-14.304.205, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En la misma fecha, mediante escrito el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ MENDOZA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio, ciudadano WILLIANS JOEL VERA PIRELA, ambos ampliamente identificados; dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal por auto de fecha 25/07/2025.
En fecha cuatro (4) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordenó agregar lo consignado a las actas de la presente solicitud.
En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió comunicación N° SIND. 018-09-2025, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 30/09/2025.
En fecha dos (2) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 018-09-2025.

Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que el LUIS ALBERTO RAMIREZ MENDOZA, ampliamente identificado; manifiesta que:
“…Desde hace Diez (10) años vengo ocupando de manera pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño una parcela de terreno que se dice ser ejido, sobre el cual a mis propias expensas y dinero de mi propio peculio he construido unas mejoras o bienhechurías consistentes en una vivienda con un área de terreno de Mil doscientos (1.200) metros cuadrados, ubicada en el Barrio Punta Gorda, calle Los Olivos, casa número 102 de la parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas estado Zulia; el cual se encuentra protegido por una cerca perimetral construido a base de bloque de cemento (bahareque) y tiene dos vías de acceso que son portones elaborados en láminas de zinc y tubos estructurales, dentro del terreno existe una vivienda constituida por cuatro habitaciones, tres salas de baño, un porche, sala, cocina, sala de recibo, lavandería y un área de esparcimiento o terraza, dicha vivienda se encuentra construida a base de paredes de bloque, debidamente frisadas y pintadas, con pisos de cerámica, porcelanato y caico, con un tanque para almacenar agua con una capacidad de 18.000 litros, techo de plata banda con una superficie de 200 metros cuadrados; dicho terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con lo que fue o es de LILIANA CORDERO y mide cincuenta y siete metros con treinta centímetros (57,30) SUR: Linda con liceo militar y con Maribel Morche y mide cincuenta y siete metros con treinta centímetros (57,30). ESTE: Linda con terreno que fue o es de la Familia Parra; OESTE: Linda con callejón Los Olivos y mide cuarenta y seis metros cuadrados con veinte centímetros (46,20)...”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 30/09/2025, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Patrimonial objeto de solicitud de Titulo Supletorio ubicado en la CALLE LOS OLIVOS, N° 102, BARRIO PUNTA GORDA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA PUNTA GORDA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, que el solicitante habita.
TERCERO: El área de terreno ejido, antes mencionado, se encuentra afectada por el área de Reserva de la Línea Eléctrica.
CUARTO: Se debe destacar que no existe Zonificación para este sector, ya que se encuentra Fuera de la Poligonal Urbana del Municipio.
Sin embargo esta zona corresponde a las Áreas de Acciones Especiales (AAE), según Capitulo II, Articulo 13° de la Resolución 263 que aprueba el Plan Rector de Desarrollo Urbano del Eje Cabimas - Ciudad Ojeda – Mene Grande, en la Subregión de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo publicada en Gaceta Oficial del Ministerio de Desarrollo Urbano, N° 3.885 Extraordinario, dando cumplimiento a lo acordado en Minuta Reunión, de fecha 04 de marzo de 2002, con el Instituido Autónomo Regional del Ambiente (IARA), (antes Autoridad Regional del ambiente ARA) y el Instituto de Desarrollo Social (IDES).
QUINTO: Por las consideraciones antes expresas, en caso que el ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA, desee tramitar el procedimiento de compra de terreno ejido por ante este municipio debe tramitar previamente por ante el Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), la Autorización Administrativa para Convalidación de Ocupación del Territorio (A.A.O.T.), el mencionado instituto está ubicado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEXTO: Se anexan en copias certificadas del Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Catastro a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-10.601.148, e Informe Técnico y formato de firmas de los vecinos realizado por este despacho, para una mejor apreciación…”
Asimismo, se anexó informes realizados por el funcionario MIGUEL CEDEÑO, de fecha 12/08/2025, respectivamente, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en la CALLE LOS OLIVOS, N° 102, BARRIO PUNTA GORDA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA PUNTA GORDA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.601.148, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 10:20 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Sol. 2103- Sent. 119-2025
MCGD/ajam/ojlp.-