Expediente N° 3098
Sentencia N° 118-2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, seis (6) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025)
-215º Y 166º-

SOLICITANTES: JOSÉ ALBERTO APARICIO GUTIERREZ y YECENIA MARÍA COLINA de APARICIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.600.827 y V-15.553.696, con correos electrónicos y números de teléfono: josealbertoaparicio13@gmail.com yecenia.colina@unir.edu.ve y 0412-0940043 0412-4534164, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ GUANIPA, titular de la cédula de identidad número V-7.962.906 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.398, con correo electrónico y número de teléfono: eduardoguanipa8@gmail.com y 0412-6591014.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

I
PARTE NARRATIVA:
Consta de las actas integradoras que conforman el presente expediente, que en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron los ciudadanos JOSÉ ALBERTO APARICIO GUTIERREZ y YECENIA MARÍA COLINA de APARICIO, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ GUANIPA; todos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de DIVORCIO 185-A del CÓDIGO CIVIL; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-447-2025, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A ejusdem; exponiendo lo siguiente:
“…Hacemos constar que procreamos (1) hijo que lleva por nombre SAMUEL ALEJANDRO APARICIO COLINA, Venezolano, Mayor de edad, Con Discapacidad Motora Moderada, titular de la Cédula de Identidad Número: V-30.571.233 de veintiún (21) años, según consta en las respectivas actas de nacimiento, y copia de la cédula de identidad marcadas con la letra “B”, “C”…’’ Negrita y subrayado del tribunal.

II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil quince (2015), mediante sentencia N° 289, del Expediente signado con el N° 15-0050 en la cual señala:
“…Cabe destacar que la competencia establecida para los Jueces con competencia civil en el artículo 735 del código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; mas no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o la instancia de partes, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igual y al juez natural, que obligan al estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de Protección Integral…”
Observando lo establecido en la anterior interpretación jurisprudencial se puede destacar que en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que consagra el Articulo 2 de la Constitución, los Niños, Niñas y Adolescentes, los que padecen de una incapacidad intelectual o física parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez open la adolescencia, tienen el derecho a la protección de las Instituciones del Estado (Artículos 78, 79 y 81). En efecto, en el desarrollo legal de esta Protección Constitucional garantizada a estas personas se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 del 05/01/2007.
En esta perspectiva y según lo expuesto en el libelo de la presente causa, se evidencia que el hijo, ciudadano SAMUEL ALEJANDRO APARICIO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-30.571.233, posee una condición de discapacidad motora moderado, lo que obliga a ésta Juzgadora en base a los consideraciones legales que proceden a declararse incompetente para conocer de la presente solicitud por estar involucrado el referido ciudadano, cuyos derechos e intereses corresponden ser tramitados por los Tribunales de Protección correspondiente. Así se declara.-

III
DISPOSITIVO
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, después de vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 9:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARÍN.
Exp. 3098 Sent. 118-2025
MCGD/ajam/ojlp.-