Solicitud Nº 2110
Sentencia N° 117-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, tres (3) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025)
-215º Y 166º-

PARTE SOLICITANTE: YSBETH EUNICE LAMEDA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.867.190, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL MENDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-15.068.634 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 163.612.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha cinco (5) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana YSBETH EUNICE LAMEDA ACOSTA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSÉ ÁNGEL MENDEZ CHIRINOS, ambos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-365-2025, todo constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha ocho (8) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA VENEGAS y OMAR JOSÉ CHIRNOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.715.784 y V-5.181.302, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió comunicación N° SIND. 016-09-2025, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 23/09/2025.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 016-09-2025.

Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana YSBETH EUNICE LAMEDA ACOSTA, ampliamente identificado; manifiesta que:
“…vengo poseyendo desde hace años un inmueble tipo vivienda sobre una parcela de terreno ejido ubicada en la Calle Miranda, Entre Avenida 32 y 33, Barrio Democracia, casa N° 15, Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuya superficie aproximada es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (446,49 mts²); comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con Calle Miranda y con propiedad que es o fue de Ivo Lameda y mide quince metros con veinticinco centímetros (15,25mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Virginia Chirinos y mide quince metros con cincuenta y siete centímetros (15,57 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Ivo Lameda y mide veintiocho metros con veinticinco centímetros (28,25mts); OESTE: Linda con vía de acceso y mide veintisiete metros con ochenta y cuatro centímetros (27,84 mts); según se evidencia en constancia de Croquis de Levantamiento Parcelario, emitido por la Oficina de Catastro Municipal; he fomentado con dinero proveniente de mi propio peculio, la siguientes bienhechurías: una casa de habitación familiar, edificada con bases, columnas y vigas de concreto armado encabillado, paredes de bloques frisado, pisos de cemento pulido, techo de zinc, puertas de madera y puertas de hierro, siete (7) ventanas de hierro, cinco (5) ventanas de hierro con vidrio y una (1) ventana de madera, constante de las siguientes dependencias: cinco (5) cuartos, dos (2) salas sanitarias, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) porche con techo de platabanda, un 81) pequeño anexo en su fondo, con sus respectivas instalaciones para los servicios de aguas blancas y servidas, servicio de electricidad con sus acometidas...”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 23/09/2025, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de la solicitud de Titulo Supletorio ubicado en la CALLE MIRANDA, ENTRE AVENIDA 32 Y 33, BARRIO DEMOCRACIA, CASA N° 15, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se verificaron las medidas de los linderos y se realizaron las correcciones pertinentes.
TERCERO: Se anexan en copia certificada del Levantamiento Parcelario con las correcciones correspondientes, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana YSBETH EUNICE LAMEDA ACOSTA, titular de la cédula de identidad número V-7.867.190, los dos (02) Informes Técnicos, el primero sugiere la verificación de las medidas de los linderos y el segundo corrobora las correcciones correspondientes y Formato de firmas de los vecinos realizado por este despacho para una mejor apreciación…”
Asimismo, se anexó informes realizados por el funcionario MIGUEL CEDEÑO, de fechas 08/09/2025 y 22/09/2025, respectivamente, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en la CALLE MIRANDA, ENTRE AVENIDA 32 Y 33, BARRIO DEMOCRACIA, CASA N° 15, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por la ciudadana YSBETH EUNICE LAMEDA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.867.190, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al tercer (3) día del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:45 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Sol. 2110- Sent. 117-2025
MCGD/ajam/ojlp.-