Solicitud Nº 2114
Sentencia N° 126-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, quince (15) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025)
-215º Y 166º-

PARTE SOLICITANTE: EDIMAR BEATRIZ ROMERO VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.340.917, con número de teléfono: 0414-6557319, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSÉ GUANIPA, titular de la cédula de identidad número V-7.962.906 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.398, con correo electrónico y número de teléfono: eduardoguanipa8@gmail.com y 0412-6591014.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha ocho (8) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana EDIMAR BEATRIZ ROMERO VALBUENA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ GUANIPA, ambos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-387-2025, todo constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal mediante auto expuso que se realizó el anuncio de Ley y no compareció persona alguna interesada para llevar a efecto la declaración testimonial, en consecuencia, se declaró desierto el referido acto.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la ciudadana EDIMAR BEATRIZ ROMERO VALBUENA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ GUANIPA, ya identificados; solicitó una nueva oportunidad para la realización de la evacuación testimonial.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto provee de conformidad con lo solicitado, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la evacuación de los testigos.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos LIZIANNY LISKIU MEDINA y ERICK JACKSON NEIRES CAMELO, titulares de las cédulas de identidad números V-18.807.995 y V-15.850.588, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha ocho (8) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió comunicación N° SIND. 021-10-2025, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 08/10/2025.
En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 021-10-2025.

Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana EDIMAR BEATRIZ ROMERO VALBUENA, ampliamente identificada; manifiesta que:
“…dentro de un lote de terreno ejido, ubicado en el Callejón Libertad, Sector LA Montañita, Parroquia La Rosa, de Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de Cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), aproximadamente, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE, parcela y casa ocupada por el señor Paul Vicuña; SUR, Vía Pública lo que es su frente Callejón Libertad; ESTE, parcela y casa ocupada por el señor Neive García; OESTE: parcela y casa ocupada por el señor Jesús Salazar; he construido y realizado mejoras a mi propia expensa en un inmueble destinado para habitación familiar, de un (01) nivel, techo de zinc, dos (02) habitaciones con piso de granito y cerámica, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala comedor, cercada con paredes de bloques y ciclón, y respecto a la cual no poseo título suficiente que acredite mi propiedad legítima de la misma, razón por la que, ante su competente autoridad, acudo con la finalidad de solicitar me sea expedido JUSTIFICATIVO JUDICIAL COMO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, respecto a las bienhechurías y mejoras realizadas en el área del inmueble ya identificado, las cuales, a la fecha, alcanzaron la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), aproximadamente, lo que equivale a Tres mil Quinientas Cuarenta y un Unidades Tributarias (3.541 U.T), sin incluir el valor del terreno...”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 08/10/2025, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de la solicitud de Titulo Supletorio ubicado en el CALLEJÓN LIBERTAD, FONDO VÍA DE ACCESO, BARRIO LA MONTAÑITA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA LA ROSA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: En el área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, que la solicitante habita, se evidencia que el Informe de las características del terreno ejido conforme a su ubicación está en un barrio consolidado.
TERCERO: El área del Terreno Ejido existe una construcción sin piso, sin techo en malas condiciones, la cual no se señala en el Levantamiento Parcelario realizado por la Dirección de Catastro, la solicitante manifiesta que será derrumbado.
CUARTO: El área de terreno ejido no se encuentra afectada por el área de Reserva de la Línea Eléctrica, tampoco por ampliación vial.
QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana EDIMAR BEATRIZ ROMERO VALBUENA, titular de la cédula de identidad número V-18.340.917, Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e informe de las Características del Terreno Ejido, realizado por este despacho, para una mejor apreciación…”

Asimismo, se anexó informe realizado por el funcionario JIM MEDINA, de fecha 29/09/2025, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en el CALLEJÓN LIBERTAD, FONDO VÍA DE ACCESO, BARRIO LA MONTAÑITA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA LA ROSA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por la ciudadana EDIMAR BEATRIZ ROMERO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.340.917, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 p.m.
EL SECRETARIO,
(fdo)
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Sol. 2114- Sent. 126-2025
MCGD/ajam/ojlp.