Sentencia N° 115-2025
Expediente N° 3093


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, primero (1°) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025)
- 215° y 166° -

SOLICITANTE: FRANCISCO MIHURA URSUEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.932.470, con correo electrónico y número de teléfono: frmihura@yahoo.com y +1-225-771-9680, domiciliado en 5722 Vanderpool River Dr Cid. 7, 77433, Houston TX, Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL: MARIOLUIS ALVARADO SAENZ, titular de la cédula de identidad número V-23.860.092 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 316.990, con correo electrónico y número de teléfono: marioluispano@gmail.com y 0414-6440610, tal y como consta de Documento Poder Certificado ante la Notaria Publica del Estado de Texas MIRIANYIS CAROLINA GONZALEZ PARRA, en fecha en fecha 22/07/2025 y Apostillado por ante la referida Notaria en 28/07/2025, bajo el N° 12970994.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

I
PARTE NARRATIVA:
En fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció el Profesional del Derecho MARIOLUIS ALVARADO SAENZ, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO MIHURA URSUEGUI, ambos ya identificados, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° TMF-434-2025, solicitando la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 279, Folio Nº 155, Año: 1967, de fecha 09/12/1967, del Libro de Actas de Matrimonio que cursa en el Registro Civil del Municipio Lagunillas, estado Zulia, correspondiente al ciudadano FRANCISCO MIHURA URSUEGUI D’AMBROSIO, ya identificado, y a su cónyuge la ciudadana MARÍA AUXILIADORA TORRES UZCATEGUI, ; a fin de subsanar: “…el nombre de mi poderdante aparece escrito como “FRANCOIS MIURA URSUEGUI”, lo cual genera discrepancia con la información que registra en los datos filiatorios y por consiguiente en la cédula de identidad le registra, lo que genera que a la fecha de hoy, todos sus títulos y documentos importantes lo identifican como FRANCISCO MIHURA URSUEGUI, tal y como se evidencia en la copia de cédula de mi poderdante y sus datos filiatorios emitidos por el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería, dirección de verificación y registro…”
La parte solicitante acompañó a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio
• Copia Certificada de Documento Poder autenticado y Apostillado por ante la Notaria Publica del Estado de Texas, Estados Unidos de América, y
• Copias Fotostáticas Simples de Cédula de Identidad y Pasaporte.

II
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, respecto a la incompetencia por el Territorio, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 60 dispone lo siguiente:
“Art. 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso (…)
La incompetencia por el territorio con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”. (Negrillas de esta decisión).

Asimismo, la sentencia N° RC.000085, del Expediente N° 2012-000773 de fecha 11/03/2013 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…En lo referente a la competencia territorial para conocer la rectificación de actas del estado civil, esta Sala ha sido clara en sostener que, si bien la competencia material para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria ha sido atribuida a los Juzgados de Municipio, estos deben ceñirse a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (fórum domicilii), tal como lo ha dispuesto esta Máxima Instancia. En este sentido, la solicitud de rectificación de acta del matrimonio debe presentarse ante el Juez de Municipio que ejerza jurisdicción en el Domicilio del Solicitante, salvo disposición legal en contrario…”

Del mismo modo establece el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrilla del Tribunal)

Evidencia esta Juzgadora que, si bien la Resolución ya señalada atribuye la competencia material a los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria en Materia Civil, Mercantil, y Familia, dentro de los cuales se encuentran la rectificación de actas; no es menos cierto que dicha normativa circunscribe el conocimiento a las reglas de competencia por el territorio.
Por cuanto consta en autos que el Acta de Matrimonio cuya rectificación se pretende, fue asentada en el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y siendo que la normal territorial contenida en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil debe ser aplicada en este proceso, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente solicitud, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones en Original. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante oficio al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (1°) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 3093- Sent. 115-2025
MCGD/ajam/ojlp.-