Vista las actas que componen la presente solicitud, este tribunal observa: específicamente desde el folio 9 al folio 39, un escrito con sus recaudos presentado por las ciudadanas OLIVIA MARIA GOYO GUEDEZ, OLGA MARIA GOYO GUEDEZ, SONNIS MARIA GOYO DE ALVARADO, MILAGRO COROMOTO GOYO GUEDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nª V- 3.784.835, V- 3.858.120, V- 3.964.626, V- 3.963.971 respectivamente, debidamente asistidas por la abogada RAIDALY INMACULADA GARCIA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nª 186.649, donde se oponen a la presente solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano ARTHUR OSWALDO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 7.980.966, en relación con las bienhechurías que allí se describen, alegando las oponentes que dichas bienhechurías ya poseían título de propiedad a nombre de la cujus Petra María Guedez de Goyo y una Declaración de Únicos y Universales Herederos, asimismo observa este Tribunal que la presenta solicitud se encuentra en estado de Decreto, vistos los razonamientos anteriores este juzgado advierte que esta solicitud de título supletorio planteada corresponde a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA, motivo por el cual este Tribunal Primero De Municipio y Ejecutor De Medidas Del Municipio Morán De la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, por evidenciarse en autos pleitos entre las ciudadanas OLIVIA MARIA GOYO GUEDEZ, OLGA MARIA GOYO GUEDEZ, SONNIS MARIA GOYO DE ALVARADO, MILAGRO COROMOTO GOYO GUEDEZ y el ciudadano ARTHUR OSWALDO GOYO, sobre las mismas bienhechurías, todo de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil
La Jueza Provisoria
Abg. Yosglide Darmagly Duin León. La Secretaria
Abg. Rosbelcy Sandoval
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