Visto el escrito de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el ciudadano: JOSE MOISES YEPEZ SALDIVIA, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad NºV-12.884.551 asistido por la Abogada Iraima Josefina Cortez Carrero debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.011, actuando en nombre propio en representación de sus hermanas: MONICA TIBIZAY YEPEZ SALDVIA, FRANCELINA DEL VALLE YEPEZ SALDIVIA, venezolanas y Titulares de las cedulas de Identidad Nos: V-11.583.084 y V-12.884.552, de su sobrina ciudadana ANGELES BRANDALIZ YEPEZ PERERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.558.399, y de su cuñada ciudadana LUISA JULIETA PERERA DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.370.941 cual solicita ser declaradas UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana: SIRIA ZULAMY SALDIVIA DE YEPEZ quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.439.220, quien falleció Ab-Intestato, el día 04 Diciembre del 1995 en la Urbanización Daniel Carias en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, el solicitante trajo a los autos, copias de la cedulas de identidad de los solicitantes que riela a los folios (02,04,06,08,11,15,18 y20), Partida de Nacimiento que riela en los folios (03,05,07,09,17,19), Acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Moran folios (10,16,21,22,23), Acta de Matrimonio bajo el Nº 110 expedida por la Registro Civil del Municipio Moran folios( 12,13,14). Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un edicto a los fines de que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Con las declaraciones de los testigos: CARMEN TERESA PEREZ VARGAS Y ORQUÍDEA ANTONIA PERNALETE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.981.264 y V-7.445.429 respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la Solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Juzgado en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y DECLARA UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana: SIRIA ZULAMY SALDIVIA DE YEPEZ, a los ciudadanos JOSE MOISES YEPEZ SALDIVIA, MONICA TIBIZAY YEPEZ SALDVIA, FRANCELINA DEL VALLE YEPEZ SALDIVIA, ANGELES BRANDALIZ YEPEZ PERERA, LUISA JULIETA PERERA DE YEPEZ antes identificadas, respectivamente. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal, déjese copia certificada mecanografiada y devuélvase original con sus resultas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, el dia Veintinueve (29) días del Mes de octubre (10) del Año Dos Mil Veinticinco (2025) Años: 215º y 166º.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Yosglide Duin León. -
La Secretaria
Abg. Rosbelcy Sandoval.
En la misma fecha se Publicó. -
La Sec.
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