REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-002375
DEMANDANTES: LAURA CRISTINA VELASQUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.728.223, asistida en este acto por el ABG. ELIEZER JOSE LOBO RODRGIUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.172, quien a su vez actúa como apoderado judicial de los ciudadanos: NATIVIDAD DE JESÚS CRESPO QUIROZ, JUAN DE JESÚS CRESPO QUIROZ, FLOR EGILDA CRESPO DE HERRERA, BELKIS COROMOTO CRESPO DE BARRADAS, SERGIO MANUEL CRESPO QUIROZ, NELLY SOCORRO CRESPO QUIROZ, ANA LUISA CRESPO QUIROZ, LEONARDO RAMÓN CRESPO QUIROZ Y GRICELDA DEL CARMEN CRESPO QUIROZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.616.144, V-5.254.140, V-5.26.747, V-9.544.094, V-4.720.561, V-3.541.883, V-9.543.767, V-4.722.936 Y V-9.616.433, respectivamente.-
DEMANDADOS: DANIEL ROBERTO ÁLVAREZ FALCÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.689.214, asistido por el ABG. HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.674, quien actúa en representación de la ciudadana: CAROLINA RUIZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.689.214.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue presentado en fecha: 01/10/2025, por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la ciudadana: LAURA CRISTINA VELASQUEZ CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.728.223, asistida en este acto por el ABG. ELIEZER JOSE LOBO RODRGIUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 170.172, quien a su vez actúa como apoderado judicial de los ciudadanos: NATIVIDAD DE JESÚS CRESPO QUIROZ, JUAN DE JESÚS CRESPO QUIROZ, FLOR EGILDA CRESPO DE HERRERA, BELKIS COROMOTO CRESPO DE BARRADAS, SERGIO MANUEL CRESPO QUIROZ, NELLY SOCORRO CRESPO QUIROZ, ANA LUISA CRESPO QUIROZ, LEONARDO RAMÓN CRESPO QUIROZ Y GRICELDA DEL CARMEN CRESPO QUIROZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.616.144, V-5.254.140, V-5.26.747, V-9.544.094, V-4.720.561, V-3.541.883, V-9.543.767, V-4.722.936 Y V-9.616.433, respectivamente, en contra del ciudadano: DANIEL ROBERTO ÁLVAREZ FALCÓN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.689.214, asistido por el ABG. HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.674, quien actúa en representación de la ciudadana: CAROLINA RUIZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.689.214, mediante el cual demanda por: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Destacado y subrayas añadido).
Se encuentra en evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es requisito sine qua non de la pretensión planteada, se infiere que el actor está obligado a observar los requisitos tanto para la redacción del libelo de la demanda, así como quien la presenta. Una vez analizado y revisado el libelo de demanda, se concluye que no se dio cabal y efectivo cumplimiento a los supuestos para la inadmisibilidad de la demanda por las causales establecidas en la ley.
La Sala Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 352 de Fecha: 13-07-2018, establece que:
“…el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la complacencia completamente el interés del actor…”.
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes: “…OMISSIS…”
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De acuerdo a ello, y al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que el demandante, ABG. ELIEZER JOSE LOBO RODRGIUEZ, ya antes identificado, actúa como representante de los ciudadanos: NATIVIDAD DE JESÚS CRESPO QUIROZ, JUAN DE JESÚS CRESPO QUIROZ, FLOR EGILDA CRESPO DE HERRERA, BELKIS COROMOTO CRESPO DE BARRADAS, SERGIO MANUEL CRESPO QUIROZ, NELLY SOCORRO CRESPO QUIROZ, ANA LUISA CRESPO QUIROZ, LEONARDO RAMÓN CRESPO QUIROZ Y GRICELDA DEL CARMEN CRESPO QUIROZ QUIROZ, plenamente identificados, mediante PODER PENAL, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda De Barquisimeto Del Estado Lara, Bajo El Numero 33, Tomo 104, Folios 178 Hasta 182, en el cual solicita sean citados los ciudadanos: DANIEL ROBERTO ÁLVAREZ FALCÓN, asistido por el ABG. HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, quien actúa en representación de la ciudadana: CAROLINA RUIZ ALVAREZ, anteriormente todos identificados, a fin de que se sirva comparecer ante el Tribunal para el Reconocimiento en su contenido y firma del Documento Privado que se anexa a dicho asunto.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora no da cabal cumplimiento con los requisitos exigidos por la ley, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme con la norma antes señalada y el criterio antes indicado DECLARA: INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
Seguidamente se registro y se publico siendo las 10:05 a.m.-
HARB/MERY.