REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco.
215º y 166º

NÚMERO DE ORDEN: KP02-S-2025-004431
SOLICITANTES OSCAR REINALDO MORILLO SIVIRA Y PABLO MACIAL MORILLO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.877.221 y V-7.323.116, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE CARLOS ENRIQUE CASTILLO RIERA, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo la matricula N° 108.880.
MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que la presente pretensión versa sobre solicitud de TITULO SUPLETORIO de posesión y dominio presentado por los ciudadanos OSCAR REINALDO MORILLO SIVIRA y PABLO MACIAL MORILLO SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.877.221 y V-7.323.116, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS ENRIQUE CASTILLO RIERA, quien se encuentra inscrito por ante el (INPREABOGADO), bajo la matricula N° 108.880, y del escrito de solicitud se deprende que las bienhechurías se encuentran ubicadas: en la vía que conduce al Caserío “Las Veras”, parroquia José María Blanco, municipio Crespo del estado Lara, en ese sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que establece:

“Las demandas relativas a los derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante (…),

Razón por la cual, la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil corresponde su conocimiento a un Tribunal competente según el territorio en el lugar donde se encuentra las bienhechurías del cual el solicitante pretende obtener TÍTULO SUPLETORIO, es decir, en el Municipio Crespo, estado Lara; razón por la cual este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud; en consecuencia, se declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.

Publíquese y Regístrese incluso en la página Web Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.
Seguidamente se publicó, siendo las 01:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.

HARB/MERY/AG.