REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KN06-V-2022-000040
DEMANDANTES: ABG. RODOLFO DELFS, inscrito I.P.S.A, bajo el Nº 48.914 en su condición de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, EDUARDO FERREIRA FERREIRA, MANUEL ALBERTO FERREIRA MUJICA, MARIA DE LOS ANGELES FERREIRA MUJICA Y CARLOS MANUEL FERREIRA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.868.980, 5.238.494, 13.644.237, 16.643.098 y 18.785.527, respectivamente.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA NUEVA SYRIA S.W 2014 C.A”, representada por los ciudadanos: SAKER GHANEM Y WAJDI ALDIK, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-84.495.324 y e-84.590.374, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: ILBER MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 257.236.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DENITIVA.-
Visto el CONVENIMIENTO presentado por el apoderado judicial ABG. RODOLFO E. DELFS y el ABG. CARLOS A. GUEDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajos los N° 48.914 y 307.684, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos: MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, EDUARDO FERREIRA FERREIRA, MANUEL ALBERTO FERREIRA MUJICA, MARIA DE LOS ANGELES FERREIRA MUJICA Y CARLOS MANUEL FERREIRA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.868.980, 5.238.494, 13.644.237, 16.643.098 y 18.785.527, respectivamente y por la Sociedad Mercantil “PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA NUEVA SYRIA S.W 2014 C.A”, representada en este acto por vicepresidente el ciudadano: WAJDI ALDIK, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.590.374, asistido por el ABG. ILBER MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 257.236, mediante el cual las partes de común acuerdo convienen; CITO: “hemos decidido de mutuo y común acuerdo PRORROGAR la duración de la transacción que juntos suscribimos en el mes de septiembre del 2022 y en el cual se estableció un plazo de tres (03) años para que la parte demandada entregara el local comercial con las respectivas llaves, totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de todos los servicios y en perfecto estado de conservación para el día 30 de Septiembre del año 2.025, de conformidad con lo estipulado en la propia clausula primera de la referida transacción, la cual establece: "...igualmente esta transacción podrá prorrogarse, siempre y cuando medie de manera expresa y escrita, acuerdo entre las partes..., Dicha Prorroga será de Seis (06) Meses contados a partir del Primero de Octubre del 2025, hasta el 31 de Marzo del 2026; el canon de arrendamiento se mantendrá durante la prórroga de la transacción en SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,00) o al cambio en bolívares según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela el día de su pago. Queda entendido que la transacción que estamos prorrogando queda vigente en todas sus clausulas y podrá ser ejecutada bajo las condiciones establecidas en ella.” Éste Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, en consecuencia, téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
HARB/MERY.