REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002086
DEMANDANTE: YASIRA ZULEIMA GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.602.058.-
ABOGADA ASISTENTE DE LAS DEMANDANTES: TRINA ARELIS RODRIGUEZ COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 161.729.-
DEMANDADAS: EDUARDA DEL CARMEN RODRIGUEZ Y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas Identidad No. V-3.317.398 y V-3.317.781 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA D’ ORAZIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.069.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 13/08/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-
Por auto de fecha 16/09/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a las ciudadanas EDUARDA DEL CARMEN RODRIGUEZ Y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ, ya antes identificadas, para que comparecieran en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
En fecha 07/03/2025, mediante diligencia presentada por las ciudadanas EDUARDA DEL CARMEN RODRIGUEZ Y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas Identidad No. V-3.317.398 y V-3.317.781 respectivamente, asistida por la Abg. ANA D’ ORAZIO, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.069, y expuso que se da por NOTIFICADA en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de contrato de COMPRA-VENTA efectuada con la ciudadana YASIRA ZULEIMA GUERRERO RODRÍGUEZ, ya antes identificada, al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que las ciudadanas EDUARDA DEL CARMEN RODRIGUEZ Y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana YASIRA ZULEIMA GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.602.058, en contra de la ciudadanas: EDUARDA DEL CARMEN RODRIGUEZ Y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas Identidad No. V-3.317.398 y V-3.317.781 respectivamente, (ampliamente identificada en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
Nosotras, EDUARDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y MARIA VICTORIA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este domicilio, civil y jurídicamente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.317.398 y V-3.317.781, por medio del presente documento, declaramos: Que damos en venta, Pura y Simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: YASIRA ZULEIMA GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, civil y jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.602.058, una casa de nuestra exclusiva propiedad junto con su terreno, ubicada en la carrera 16 entre calles 36 y 37 de esta ciudad, distinguida con el N° 36-22, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del Estado Lara, el terreno sobre la cual está edificada la casa, mide SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 m) de frente por VEINTICUATRO METROS DE FONDO (24 m) y se encuentra alinderado así: NORTE: Carrera 16, en línea de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 m) que es su frente; SUR: Inmueble que es o fue de Justo Giménez; ESTE: Inmueble que es o fue de José Antonio Giménez y OESTE: Inmueble que es o fue de Jesús Rodríguez. El inmueble que por este documento damos en venta, nos pertenece según se evidencia en documento debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 21, Tomo 6, Protocolo: Primero, en fecha 05/11/1984. El precio de la presente venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), los cuales declaramos recibir en este acto de la compradora mediante cheque signado bajo el Nro. 40057228, girado contra el BANCO BANESCO de la cuenta corriente de Yasira Guerrero, Nro. 0134-0218-39-2183028510, a nuestra entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de la presente venta se encuentra libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales y/o Municipales. Con el otorgamiento del presente documento transmitimos la compradora la plena propiedad, dominio, posesión del inmueble aquí vendido y hacemos la tradición legal obligándonos al saneamiento de la Ley. Y yo, YASIRA ZULEIMA GUERRERO RODRÍGUEZ, plenamente identificada declaro: Que acepto la venta que se me hace, en los términos expuestos. Se deja constancia se deja expresa constancia que el contenido este escrito de carácter privado tiene validez y eficacia, y surtirá los efectos legales suficientes sin necesidad de requerimiento civil, judicial y/o administrativo; solo será necesaria la presentación de este documento ante las autoridades competentes, por otro lado se deja constancia de que fueron testigos del presente acto de compra-venta los ciudadanos: XIOMARA ELIZABETH PACHECO DE D’ALESSANDRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-7.408.460 y GREGORIO PASTOR RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.775.019, respectivamente. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO. LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.
|