REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27)) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
NÚMERO DE ORDEN: KP02-V-2025-002364
PARTE ACTORA: YULEIVA DEL CARMEN CALDERÓN ROMERO, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-11.195.903.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YLENIA DEL PILAR CASTILLO PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 92.116.-
PARTE DEMANDADA: HOMERO DE JESÚS VALERA PATEARROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.737.518.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SAYARY CASTILLO SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 284.058.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 01/10/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por providencia de fecha 07/10/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano HOMERO DE JESÚS VALERA PATEARROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.737.518, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 15/10/2025, el ciudadano HOMERO DE JESÚS VALERA PATEARROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.737.518, asistido por la ABG. SAYARY CASTILLO SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 284.058, se da por notificado en la presente causa y en ese mismo acto renuncia al lapso de comparecencia fijado por el Tribunal para la contestación de la demanda.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La
Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano HOMERO DE JESÚS VALERA PATEARROY, identificado con anterioridad, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –
III
DISPOSITIVA RESOLUTORIA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: YULEIVA DEL CARMEN CALDERÓN ROMERO, en contra del ciudadano HOMERO DE JESÚS VALERA PATEARROY, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, HOMERO DE JESUS VALERA PATEARROY, venezolano, civilmente hábil, de estado civil divorciado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.737.518, por medio del presente documento, declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana, YULEIVA DEL CARMEN CALDERON ROMERO, venezolana, civilmente hábil, de estado civil soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.195.903, un inmueble de mi única, legitima y exclusiva propiedad construido sobre un lote de parcela de terreno propio en el cual se encuentra la bienhechuría consistente de una casa de dos niveles para uso residencial objeto de la venta ubicada en la carrera 13-A entre calles 59 y 60 Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; la cual consta de paredes de bloques frisados, platabanda, empotramiento de servicios de aguas blancas, negras y conductores eléctricos, pisos de baldosas y cerámica y las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, área de cocina-comedor empotrada, sala-biblioteca, sala de estar, lavadero techado con machimbrado y garaje con piso rustico. La bienhechuría objeto de esta venta tiene un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (54,37 MTS²) la cual se encuentra en una parcela de terreno propio con una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 MTS²) que tengo, ocupo y poseo; encontrándose dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 3,66 metros con terrenos y bienhechurías ocupadas por Belkis Rosales; SUR: en línea de 3,75 metros con la carrera 13-A, que es su frente; ESTE: en línea 31,79 metros con terrenos y bienhechuría ocupada por Wilfredo Dávila; y OESTE: en línea de 31,28 metros con terrenos y bienhechurías ocupadas por Nola de Esparza. Lo que en este documento vendo me pertenece las bienhechurías según consta en Titulo Supletorio de Posesión y Dominio Decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha Diez (10) de Noviembre del año 2005 y el terreno por compra-venta realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren como se evidencia en documento autenticado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N°2017.802 Tomo Asiento Registral 1, Protocolo Folio Real de fecha 29 de Noviembre de 2017. El precio de esta negociación es la suma de DOSCIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) o en su defecto en divisas a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, lo cual recibo de mano de la compradora a mi entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal. Con el presente documento transmito a la compradora la propiedad, dominio y posesión de las referidas bienhechurías y terreno anteriormente identificados, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, YULEIVA DEL CARMEN CALDERON ROMERO, anteriormente identificada declaro que: acepto la venta en los términos y condiciones que se hacen por el presente documento. Mediante sentencia N 000098 del 21/03/2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro que los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no haya sido protocolizado son válidos, ya que el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización sino por el consentimiento de las partes. Barquisimeto a los 17 días del mes de Julio del año 2025.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.
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