REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós de octubre de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KN06-V-2024-000009
DEMANDANTE: NORA PASTORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.317.809.-
APODERADO APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YENSI ROSSANA PERNALETE YEPEZ E IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 70.949 y 71.951, respectivamente
DEMANDADOS: LENIN JOSE SILVA CASTILLO y AHIEZER ELIEL PERALES TRUJILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. V-15.228.528 y V-16.531.970, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO LENIN JOSE SILVA CASTILLO: ABG. JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.106.-
APODERADO APUD-ACTA DEL DEMANDADO AHIEZER ELIEL PERALES TRUJILLO: ABG. LENIN JOSÉ SILVA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.198.-
ASUNTO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con los artículos 870, 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil y el haberse pronunciado oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DESALOJO por falta de cancelación de cánones de arrendamiento intentada por ciudadana: NORA PASTORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.809, contra los ciudadanos: LENIN JOSE SILVA CASTILLO y AHIEZER ELIEL PERALES TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.228.528 y V-16.531.970 respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa, en los siguientes términos:
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de demanda desalojo mediante demanda interpuesta por la ciudadana: NORA PASTORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.317.809, de este domicilio, siendo representada finalmente por los Apoderados Apud-Acta ABG. YENSI ROSSANA PERNALETE YEPEZ E IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 70.949 y 71.951, respectivamente; alegan la parte actora que en fecha 15 de Noviembre de 2017, dio en arrendamiento a los ciudadanos: LENIN JOSE SILVA CASTILLO y AHIEZER ELIEL PERALES TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.228.528 y V-16.531.970 respectivamente, de este domicilio, un local comercial ubicado en: la planta baja del edificio “MARIELENA” situado en la calle 34 entre carrera 19 y avenida 20, Municipio Iribarren, del Estado Lara. El presente contrato verbal se convino en que el canon de arrendamiento a cancelar a partir del mes de Diciembre de 2017, seria por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.00) equivalente para la época a setenta dólares norteamericanos ($ 70) el cual fueron aumentando por decisión hasta el mes de Enero del 2020 en NOVENTA DOLARES NORTEAMERICANOS ($90) Hasta el mes de Marzo por decreto de la Pandemia Mundial de Covid. Es el caso que el arrendatario había cumplido puntualmente con el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2017, Enero a Diciembre de 2018, Enero a Diciembre de 2019 y Enero de 2020 a Marzo de 2020 y al exigirle el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre de 2021 a Diciembre de 2021, los meses de Enero a Diciembre de 2022, los meses de Enero a Diciembre de 2023 y los meses de Enero a Marzo de 2024, sin razón justificada se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento por lo que se encuentra en estado de morosidad, es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos: LENIN JOSE SILVA CASTILLO y AHIEZER ELIEL PERALES TRUJILLO, ya antes identificados por DESALOJO. Fundamento su demanda en el articulo 40 literal “A” de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Estimo la demanda en DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (2.439,65)
DE LA CONTESTACION.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda al folio 02 de la segunda pieza, el codemandado LENIN JOSE SILVA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.198, presento escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo:
6) En todas y cada una de sus partes la demanda que ha sido presentada por no ser ciertos los hechos descritos ni las normas jurídicas invocadas.
7) Que mi persona mantenga una relación arrendaticia desde el 15 de Noviembre de 2017 con la demandante sobre un local comercial ubicado en la planta baja del edificio denominado MARIELENA ubicada en la calle 34 de esta ciudad de Barquisimeto.
8) Que se estableciera en la cuantía de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) equivalentes a Setenta Dólares Norteamericanos ($70), para el mes de DICIEMBRE de SETENTA Y CINCO ($75), para el mes de Junio de 2018, por mutuo a cuerdo con la demandante NOVENTA DOLARES ($90). El canon de arrendamiento para Enero a Diciembre de 2020 jamás se pactaron canon de arrendamiento. Lo cierto es que el canon de arrendamiento pactado para dichos meses era de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10), los cuales se cancelaban oportunamente en una cuenta bancaria del Banco Mercantil, cuyo titular es la demandante. A partir del mes de Mayo de 2024 se estableció de mutuo acuerdo un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 250), los cuales se viene cancelando actualmente sin ningún tipo de reclamo.
9) Que se adeude el canon de arrendamiento desde el mes de Noviembre del año 2021, hasta el mes de Marzo de 2024 tal como lo indica en la demanda.
10) Que Haya incurrido en causal alguna de desalojo, ni mucho menos que dejara de pagar dos meses consecutivos de canon de arrendamiento.
Impugno y desconoció por no estar suscrito por nadie los recibos de pago promovidos en el punto PRIMERO, por tratarse de documentos privados no suscritos por nadie y por tanto sin ningún valor probatorio.
Promovió como pruebas, prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida al Banco Mercantil, anexo marcado A cuadro descriptivo, con la fecha y referencia de cada uno de los pagos de canon realizados a la demandante, hasta la actualidad. Promovió como tarjas transferencia y pagos electrónicos operaciones bancarias realizadas a favor de la demandante. Anexo marcado B Apostilla para demostrar que desde la fecha indicada en la demanda hasta Diciembre de 2025, la demandante viene cobrando el canon y no existe insolvencia alguna.
Al folio 07 de la segunda pieza el codemandado AHIEZER ELIEL PERALES TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.970 con asistencia de la ABG. YENIFER BLANCO ANGULO, inscrita en el I.PS.A bajo el N° 206.061, contesto la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo:
6) En todas y cada una de sus partes la demanda que ha sido presentada por no ser ciertos los hechos descritos ni pertinentes los fundamentos legales en que se pretende sustentar.
7) Que mi persona mantenga una relación arrendaticia desde el 15 de Noviembre de 2017 con la demandante sobre un local comercial ubicado en la planta baja del edificio denominado MARIELENA ubicado en la calle 34 de esta ciudad de Barquisimeto.
8) Que se estableciera en la cuantía de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) equivalentes a Setenta Dólares Norteamericanos ($70), para el mes de DICIEMBRE de SETENTA Y CINCO ($75), para el mes de Junio de 2018, por mutuo a cuerdo con la demandante NOVENTA DOLARES ($90). El canon de arrendamiento para Enero a Diciembre de 2020 jamás se pactaron canon de arrendamiento.
9) Que se adeude el canon de arrendamiento desde el mes de Noviembre del año 2021, hasta el mes de Marzo de 2024 tal como lo indica en la demanda.
10) Que Haya incurrido en causal alguna de desalojo, ni mucho menos que dejara de pagar dos meses consecutivos de canon de arrendamiento.
Reconoció los siguientes hechos:
7) Ser cierto ser arrendatario junto con el codemandado LENIN JOSE SILVA CASTILLO, de un local comercial ubicado en la planta baja del edificio MARIELENA, ubicado en la calle 34 entre carrera 19 y avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
8) Esta relación arrendaticia es a tiempo indeterminado que se inicio mediante contrato suscrito desde el 15 de Noviembre del año 2012 y mediante contrato verbal celebrado el 15 de Noviembre del 2017
9) Es cierto que no se adeuda canon de arrendamiento alguno desde el año 2012 hasta el mes de Octubre de 2021, tal como la demandante lo reconoce en la demanda.
10) No se adeuda canon alguno hasta la actualidad, por cuanto, el canon pactado era por la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs.10) mensuales los cuales se cancelan oportunamente a la cuenta del titular en el Banco Mercantil.
11) A partir del mes de Mayo de 2024 se estableció de mutuo acuerdo un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 250), los cuales se viene cancelando actualmente sin ningún tipo de reclamo.
12) No es cierto que dejara de pagar dos meses consecutivos de canon de arrendamiento.
Impugno y desconoció por no estar suscrito por nadie los recibos de pago promovidos en el punto PRIMERO, por tratarse de documentos privados no suscritos por nadie y por tanto sin ningún valor probatorio.
Anexo marcado Apostilla para demostrar que desde la fecha indicada en la demanda hasta Diciembre de 2025, la demandante viene cobrando el canon y no existe insolvencia alguna.
El codemandado LENIN JOSE SILVA CASTILLO, promovió las siguientes pruebas:
3) Estados de cuenta y soportes de transacciones y pagos electrónicos de cada una de las operaciones realizadas a favor de la demandante según cuadro anexo. los cuales no fueron impugnados. Quien juzga observa: Al folio 37 de la segunda pieza corre inserta relación de Transferencia realizadas entre las cuentas corriente N° 0105-0045-18-1045641197 y la cuenta corriente N° 0105-0728-61-1728030498 durante el periodo del 01/11/2021 hasta el 31/05/2025. Al folio 36 la entidad bancaria Banco Mercantil en oficio fechado 04 de Julio de 2025, oficio N° 313-2025 refriere que la cuenta corriente 0105-0045-18-1045641197 esta activa y corresponde al codemandado LENIN JOSE SILVA CASTILLO titular de la cedula de identidad N° V-15.228.528 y la cuenta 0105-0728-61-1728030498, abierta desde 08/09/2008 esta activa y figura en los archivos a nombre de NORA PASTORA PEÑA titular de la cedula de identidad N° V- 7.317.809 parte actora, con lo cual la parte codemandada establece que con ello se demuestra que la insolvencia alegada por la parte actora no existe. por lo que quien juzga considera que no está demostrada la insolvencia de la demandada en la cancelación de los cánones de arrendamiento. Por lo que queda probado que la parte demandada efectuó una serie de pagos a la cuenta corriente de la parte actora, aunado a ello dichas transferencias no fueron atacadas por ningún medio. Así se establece
4) Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ARTÍCULO 87, NUMERAL 3 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO y solicito se oficie a la sucursal del Banco Mercantil
Promovió como pruebas, prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigida al Banco Mercantil, anexo marcado A cuadro descriptivo, con la fecha y referencia de cada uno de los pagos de canon realizados a la demandante, hasta la actualidad. Promovió como tarjas transferencia y pagos electrónicos operaciones bancarias realizadas a favor de la demandante. Anexo marcado B Apostilla para demostrar que desde la fecha indicada en la demanda hasta Diciembre de 2025, la demandante viene cobrando el canon y no existe insolvencia alguna.
Al folio 36 corre inserta informe enviado por la entidad bancaria Mercantil fechada 04 de Julio de 2025, donde informa que la cuenta corriente a que se contrae la información esta activa al igual que la cuenta corriente 0105-0728-61-1728030498 perteneciente a la ciudadana NORA PASTORA PEÑA, igualmente anexo las transferencia realizadas durante el periodo 01/11/2021 hasta el 31/05/2025. En relación con la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil y con la información suministrada por la entidad bancaria, se observó las resultas de la referida prueba que demuestran el pago de los cánones cuya insolvencia se reclama. Así se establece.
En la Audiencia preliminar las partes repiten los hechos que se vienen alegando no aportando nada nuevo a resolución del presente asunto.
El codemandado al folio 24 de la segunda pieza, presento escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Hizo referencia a las pruebas promovidas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como fueron estados de cuenta y soportes de transferencia realizadas a favor de la demandante las cuales no fueron impugnadas. Igualmente promovió como prueba de informes a la entidad bancaria Banco Mercantil solicitando información si el Codemandado LENIN JOSE SILVA CASTILLO cedula de identidad No. V-15.228.528 es titular de la cuenta 0105-0045-1810-4564-1197 y su fecha. Sí la demandante NORA PASTORA PEÑA, titular de la cedula de identidad No. V-7.317.809, es titular de la cuenta corriente N° 0105-0728-6117-2803 y su fecha. Que informara si desde esas cuentas se realizaron pagos mensuales y que remita copias certificadas de los movimientos bancarios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De las pruebas acompañadas por la parte actora junto con el libelo de demanda consistentes en veintiocho (28) recibos sin cancelar y el informe del SUNDDE, se concluye que dichos recibos fueron cancelados con las transferencia hechas y a las cuales se hiso mención up supra, en relación al trámite administrativo previsto en el artículo 41 literal “L” del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. De dicha instrumental se desprende que la parte actora acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) con el fin de agotar la Instancia Administrativa, y de la cual se desprende que la parte demandada agoto la Instancia Administrativa. Así se establece.
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DESALOJO por falta de cancelación de cánones de arrendamiento intentada por ciudadana: NORA PASTORA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.809, contra los ciudadanos: LENIN JOSE SILVA CASTILLO y AHIEZER ELIEL PERALES TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.228.528 y V-16.531.970 respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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