REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000226
DEMANDANTE: Firma Mercantil “INVERSIONES MIDAN 14 C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo Del Estado Lara, según consta en el Numero 32, Tomo 114-A, de fecha 07 de octubre del año 2014, con Registro De Información Fiscal (R.I.F) N° J-40481553-8, representada por el ciudadano: DANIEL ELIAS BELSITO FAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.352.158.-
APODERADO JUDICIAL: ABG. LEIDY A. MORENO F., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.913.-
DEMANDADO: LUZ ADRIANA CEBALLOS Y JORGE MIR GASTON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.397.813 y V-4.374.613, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954.-
ASUNTO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con los artículos 870, 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil y el haberse pronunciado oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, DECLARA: REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de ADMITIR nuevamente la presente pretensión como ACCIÓN REIVINDICATORIA; a cuyo efecto se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO; lapso éste que se computará a partir del día de despacho siguiente en que quede firme la presente decisión y se dicte el correspondiente auto de admisión de demanda. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el Artículo 121 De Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, este Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento in extenso en la presente causa, en los siguientes términos:
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de demanda DESALOJO mediante demanda interpuesta por la ABG. LEIDY A. MORENO F., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.913, donde demanda por DESALOJO DE VIVIENDA a los ciudadanos: LUZ ADRIANA CEBALLOS y JORGE MIR GASTON, ya identificados, de conformidad con los articulo 18 y 19 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo concatenado con el artículo 43, 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda la cual realizo en los siguientes términos: “Es el caso que el 15 de Junio del 2011 la ciudadana LUZ ADRIANA CEBALLOS, antes identificada, en representación de INVERSIONES 2102 C.A., en su condición de director celebra un contrato de arrendamiento con su poderdante sobre un apartamento distinguido por el N° 62 Torre B ubicado en el sexto piso que forma parte del conjunto “Villa Del Parque” torre B ubicado en la urbanización “El Parque” calle República, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho contrato de arrendamiento según la clausula cuarta tendría una duración de un (1) año improrrogable, debiendo los arrendatarios entregar el inmueble sin necesidad de notificación. De igual manera la clausula. TERCERA en su último aparte señala que la falta de pago de tres cánones de arrendamiento dará derecho al arrendador a dar por terminado el contrato y como era usual que los arrendatarios estuvieron morosos hasta por 7 meses por voluntad y acuerdo de las partes deciden de mutuo acuerdo dar por terminado la relación arrendaticia y en cumplimiento del artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario en su literal “C” se le da una prórroga de dos (2) años conforme a la ley. Los cuales culminaron en Diciembre del 2018, entrega que nunca se realizo solicitando otra prórroga de seis (6) meses compromiso celebrado por ante la Notaria Tercera “D” Barquisimeto. Transcurrido el tiempo y perdiendo comunicación con la ciudadana teniendo información extra oficial que se encontraba fuera del país dejando en el inmueble tercera persona decidió solicitar una inspección judicial en la que queda plasmado que la ciudadana: LUZ CEBALLOS no se encentraba en el inmueble tampoco el ciudadano JORGE MIR GASTON. Quienes se encuentran fuera del país. Al llegar el día 13 de Enero del 2025 y vencida la prorroga me dirijo hasta el inmueble encontrando a la ciudadana que sin dar respuesta alguna sólo dijo que me comunicara con un abogado que había contratado”. Alegó como fundamento de derecho: en los artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 1 de la Ley de Regulación y control de arrendamiento de Vivienda.
Acompaño documentales entre ellos el poder, contrato de arrendamiento, notificación del vencimiento de la prorroga legal, prorroga convencional, Acta de entrega del inmueble firmada, documento de propiedad del inmueble. Acta de inspección judicial realizada por el tribunal Primero de Municipio, KP02-2024-2692, fechado 11 de Noviembre del 2024, acuerdo firmando con la ciudadana Luz Ceballos donde se acuerda la entrega para el 12 de enero del 2025.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del Dos Mil Veinticinco (2025), se admitió la demanda de desalojo de vivienda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que comparezca al quinto día de despacho.
III
DE LA CONTESTACION
En el acto de contestación la parte demandada expuso: La acción propuesta es el desalojo de un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el numero 62, ubicado en el sexto piso del conjunto “Villa del parque” torre B, situado en la Urbanización “El parque”, calle República, parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, el cual posee tres (03) puestos de estacionamiento, de lo que se desprende es obtener el desalojo de un inmueble destinado para vivienda ocupado por personas naturales desde el 15 de Junio de 2021 por lo que dicha relación locataria se encuentra regida por lo establecido en la ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda en su artículo 94. Hizo referencia a la solvencia del canon de arrendamiento. Propuso reconvención o mutua petición.
Al folio 41de la pieza principal corre inserto documento suscrito por los ciudadanos: LUZ CEBALLOS y JORGE MIR GASTON, Ya identificados; donde dejan establecido. CITO: “…Por cuanto se encuentra vencida la PRORROGA LEGAL (mayúscula y en negrilla en el documento) que acordamos en documento de fecha 15 de Diciembre del 2016, procedemos en este acto a hacer entrega a la ARRENDATARIA, (negrillas y mayúsculas en el documento) sociedad mercantil INVERSIONES MIDAN C.A…. Representada en esta acto por su DIRECTORA GENERAL MIRIA FAVA PAVANELLO, el inmueble que nos fuera arrendado y que posee las siguientes características…omisis…así mismo dejamos expresamente establecido en este documento que damos por terminado el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble antes identificado y lo entregamos totalmente desocupado, en el mismo perfecto y buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibimos, así como los accesorios instalados. Así mismo hacemos entrega de los aires acondicionados en perfectas condiciones y con sus respectivos servicios, con respecto al horno, cocina y campana también la entregamos en este acto, en óptimas condiciones de aseo. Barquisimeto, 15 de Diciembre del 2018.” FIN DE LA CITA. De la cita que antecede se concluye que desde la fecha 15 de Diciembre del 2018, el contrato que unía a las partes se dio por terminado, por lo que al pretender la parte actora la posesión del inmueble que le fue entregado según documento, la vía expedita para el logro de su pretensión no era la acción de DESALOJO sino la ACCIÓN REIVIDICATORIA, en los términos del artículo 548 del Código Civil. Así se decide.
Al folio 51 de la pieza principal corre inserto documento de propiedad de INVERSIONES MIDAN 14 C.A, con cual se demuestra uno de los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA que al no existir vínculo alguno que ate a las partes por cuando el vínculo que los unía (Arrendamiento) se rompió le queda expedita la vía Reivindicatoria para rescatar la posesión de su propiedad. Así se decide.
Al folio 76 de la pieza principal aparece inserta acta de inspección judicial al inmueble objeto de estas actuaciones practica por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, donde se dejo constancia que las ciudadana: ALEJANDRA MIR CEBALLOS, titular de la cedula de identidad N° V-26.750.201, ocupa el inmueble objeto de estas actuaciones y manifestó que ocupa el inmueble en su calidad de arrendataria y manifiesta que desconoce la existencia de un documento o contrato que acredite su cualidad. Queda así demostrado y aunado a lo señalado por la sala con ponencia de la magistrada Dra. Tania D'amelio Cardiet, el carácter “de Orden público” es demostrar la identidad entre el inmueble propiedad del actor y aquel que es indebidamente poseído por el demandado; y esto solo se prueba con la prueba de experticia.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
La sala con ponencia de la magistrada Dra. Tania D'amelio Cardiet, califico la ACCIÓN REIVINDICATORIA “de Orden público” por su incidencia constitucional en el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional
Comentario de Acceso a la Justicia: La propiedad constituye un derecho humano y su protección ha sido uno de los objetivos principales de los ordenamientos jurídicos, en los cuales se consagra y regula lo relativo a su contenido, limitaciones y mecanismos de defensa, su importancia incumbe a las distintas ramas del derecho constitucional, civil, penal, administrativo y tributario.
Por su parte, los jueces, al conocer de dicha acción, deben analizar los requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia, que en síntesis son, el derecho de propiedad del demandante, que el demandado se encuentre efectivamente en posesión de la cosa, sin ser un poseedor legítimo, esto es que detente un título que lo autorice a poseer el bien de que se trate y la efectiva identidad entre el bien cuya restitución se pretenda y aquél sobre el cual el demandado ejerce una posesión ilegítima.
En materia inquilinaría, el legislador ha flexibilizado la normativa al punto de ser menos oneroso las actuaciones procedimentales; ejemplo de ello lo constituye la instauración de la Defensa Pública en Materia Inquilinaria; igualmente las argumentaciones procedimentales revisten de importancia a la hora de dilucidar un asunto, pues a la postre, el juez está llamado a emitir su fallo conforme a lo alegado y probado, pues tal proceder representa el acto de justicia al cual está llamado a proferir en sus decisiones.
Dicha legislación especial es aplicable a la materia inquilinaria exclusivamente y su régimen procedimental dista de las disposiciones ordinarias; todo lo anterior se señala por cuanto de las pruebas aportadas al presente proceso, se aprecia especialmente una documental consignada por la parte demandante y que no fue impugnada por la parte contraria, la cual fue celebrada de manera privada y al ser opuesta y no atacada, se debe declarar reconocida por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia entonces con dicha instrumental que ambas partes, de manera expresa declaran dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende.
La parte demandada, no señaló nada al respecto, ni mucho menos cuestionó dicha instrumental.
Sin embargo, se aprecia que la parte demandante plantea su pretensión de desalojo de vivienda y fundamenta su pretensión en las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y en dichos términos fue admitida la presente causa.
La demandada de autos, nada objetó al respecto. Así las cosas, se tiene que en la presente causa no existe relación jurídica arrendaticia que vincule a las partes intervinientes en el presente proceso; y por tanto, no le es aplicable las disposiciones de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni mucho menos el régimen procedimental especial.
En ese sentido, se debe precisar que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así pues, habida cuenta de la noción del debido proceso, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2087 de fecha 14-11-2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expresa lo siguiente:
De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la intima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida”… sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia….
Omissis…
Sin duda, para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, en el caso particular de autos, el Tribunal procedió a admitir y sustanciar de manera irregular el presente expediente, sin atender a los principios rectores a los cuales está llamado; más aún, aplicando un régimen especial con respecto a la sustanciación del presente asunto. Toda esta situación desencadenó que el presente proceso fuese llevado contra legem; contraria a los postulados constitucionales del debido proceso, es decir, contraria a un proceso conforme a las reglas legalmente establecidas, en el cual se garantice el contradictorio.
Por tal motivo, se considera igualmente oportuno acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-02-2001, Expte. Nº 99-0786, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Inmobiliaria Memojual S.A. vs. Mario de Nigris León Díaz y otro, reiterada por la misma Sala en fecha 20-05-2004, con ponencia del Magistrado Franklin arrieche, caso Inversiones Anciarve C.A. vs. Modas La Garza C.A., Expte. Nº 02-0206, estableció lo siguiente:
…esta sala en forma reiterada y sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su situación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el Tribunal en el expediente de la causa….
Por lo que, resultaría desacertado y contrario a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entrar a decidir al fondo del presente asunto, por cuanto la sustanciación se hizo en contra del debido proceso.
En ese sentido, se tiene que la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con apoyo del principio iura novit curia, ha establecido jurisprudencia reiterada según el cual, el juez puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica que considere apropiada al asunto que le corresponde conocer.
En efecto, en sentencia N° 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia, Rosa Casas López de Pacheco, Freddy Oropeza, Marisela Marrero de Oropeza, Lexter Abbruzzese, Gerardo Pino, Horacio Castro y María Isabel Padilla, c/ Inversiones Pancho Villas C.A., esta Sala estableció lo siguiente:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...”
Lo mismo estableció la Sala en su fallo de fecha 14-10-2004, Expte. N° AA20-C-2003-001193, en la que indicó:
La Sala para decidir observa:
Si bien es cierto que la actora demandó al co-demandado José Manuel Gouveia Goncalves en su condición de fiador y principal pagador de la letra de cambio, tal como se evidencia del libelo de la demanda cuando expresó que “...La letra de cambio está aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Neli María Gouveía Goncalves (...) y por su fiador y principal pagador ciudadano José Manuel Gouveía Goncalves...”, no lo es menos que el juez superior puede cambiar la calificación jurídica dada por el actor en el libelo, por cuanto él no se encuentra atado por los alegatos que en tal sentido hagan las partes.
Por tal motivo, este juzgador a fin de mantener el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, y en aplicación del principio iura novit curia, considera que la pretensión planteada por el demandante de DESALOJO DE VIVIENDA con fundamento a la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, no era procedente, ni aplicable al presente proceso y sin que esto implique un pronunciamiento de fondo, ni cambio en los alegatos o hechos de la pretensión, la misma encuadra perfectamente en la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil; por lo que sería esta la pretensión realmente por la cual se deba resolver la presente causa y con base a las reglas del procedimiento ordinario.
En tal sentido, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes y garantizar el efectivo debido proceso y el efectivo contradictorio y el derecho a la defensa, ordena reponer la presente causa al estado de admitir la presente pretensión por acción reivindicatoria y dejar transcurrir el lapso de emplazamiento conforme a las reglas del procedimiento ordinario; ello en virtud de encontrarse a derecho la parte demandada, siendo en consecuencia nulas el auto de admisión de demanda de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos mil Veinticinco (2025) y las actuaciones realizadas posteriormente. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA Al estado de ADMITIR nuevamente la presente pretensión como ACCION REIVINDICATORIA; a cuyo efecto se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, veinte (20) días de despacho; lapso éste que se computará a partir del día de despacho siguiente en que quede firme la presente decisión y se dicte el correspondiente auto de admisión de demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.