REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001910
DEMANDANTE: ABG. PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, inscrito por en el I.P.S.A, bajo el Nº 212.973, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: ÓSCAR EDUARDO RIVERO ROJAS, HUMBERTO LUIS RIVERO ROJAS, RAÚL ENRIQUE RIVERO ROJAS, GUSTAVO ADOLFO RIVERO ROJAS, ANABELL RIVERO BLANCO, MARÍA GABRIELA RIVERO BETANCOURT, GUILLERMO JOSÉ RIVERO BETANCOURT, MARTHA HELENA RIVERO DE DI CARLO, CARLOS EDUARDO RIVERO BETANCOURT, TULIO CESAR CANO RIVERO, CESAR EDUARDO CANO RIVERO Y MARÍA DEL PILAR CABRERA NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.542.345, V-2.917.495, V-4.384.637, V-4.734.852, V-11.469.212, V-11.880.340, V-13.990.554, V-16.386.878, V-18.423.158, V-8.567.770, V-8.790.487 y V-9.878.226, respectivamente, los primeros cuatro en su condición de hijos legítimos y directos de los de cujus: GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, quienes en vida fueron de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-401.287 y V-407.485, respectivamente, los cuales fallecieron ab intestato en fechas: 11/04/1983 y 20/08/2006, y los restantes por ser herederos en segundo grado, en la condición de hijos legítimos de los de cujus: GUILLERMO JOSÉ RIVERO ROJAS Y YOLANDA CECILIA RIVERO ROJAS, quienes en vida fueron de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.542.353 y V-1.267.565, respectivamente, los cuales fallecieron ab intestato en fechas: 07/10/2011 y 18/05/2006, quienes fueron hijos legítimos de nuestros causantes: GUILLERMO RIVERO ROJAS Y CONCEPCIÓN ROJAS DE RIVERO, ya antes identificados.-
DEMANDADO: EUSTACIO COROMOTO TERÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.631.725,
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Visto el escrito presentado por la parte actora en fecha: 13/10/2025, donde hace formal oposición a las pruebas presentada por la parte demandada alega CITO: “…Vista la promoción de pruebas por parte de la demandada hago formal oposición a las mismas ya que viola el parágrafo primero del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (CPC) donde establece que solo es en la contestación de la demanda que el demandado podrá acompañar toda prueba documental; modo que si el demandado no acompaña en su contestación las pruebas no se le admitirán después. Continua: Ahora bien, ciudadano juez, la parte reclamada en su contestación realizada al folio 122 al 135 de la primeara pieza, donde solo promovió poder, consigno recibos, acta constitutiva. Ahora bien en total violación del proceso, pretende colocar nuevas pruebas que no fueron consignadas al momento de la contestación de la demanda; por tal razón, se opone a que las mismas sean tramitadas en violación a la ley”. FIN DE LA CITA.
Quien juzga observa: Al vuelto del folio 134 se observa en el titulo del escrito contentivo de la contestación de la demanda lo siguiente: DE LAS DOCUMNETLARES QUE SE ACOMPAÑAN: de conformidad con lo previsto en el artículo 865 del C.P.C acompaño conjuntamente con el presente escrito las siguientes documentales:
1.- En tres (3) folios útiles poder conferido por el demandado.
2.- En diecinueve (19) folios útiles consignaciones arrendaticias realizadas desde Marzo del 2024 hasta el mes de Junio de 2025 asunto KP02-S-2016-2947.
3.- En siete (7) folios útiles recibos actualizados de servicios públicos.
4.- En siete (7) folios útiles acta constitutiva de la empresa ESTACIONAMIENTO CARVEN C.A.
El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil fija:
“Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
Admitir las nuevas pruebas promovidas por la demandada seria como violar uno de los principio que adornan el proceso, la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional y el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil que prevé la plena aplicación del principio de concentración. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto éste TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello INADMISIBLE las pruebas de la parte demandada. Así se decide
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
.El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
Seguidamente se registro y se publico siendo las 11:05a.m.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
HARB/MERY
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