REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-002639
SOLICITANTE: ESTEBAN SEBASTIAN ROMANO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.136.034 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1ra) del estado Lara.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL (NACIMIENTO).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano ESTEBAN SEBASTIAN ROMANO MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.136.034 y de este domicilio, asistida en este acto por la Abg. MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 226.698, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1ra) del estado Lara, mediante el cual solicitó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada bajo el Nº 3570, año 2007, en la cual alega la existencia de un error de fondo en cuanto al nombre de su padre, por cuanto en dicha acta aparecen solo los datos de la madre ERLINDA AZUCENA MEDINA DE ROMANO, y no los del padre quien tiene por nombre ALFREDO LUIS ROMANO RODRIGUEZ, siendo lo correcto “ERLINDA AZUCENA MEDINA DE ROMANO, y ALFREDO LUIS ROMANO RODRIGUEZ”, es por lo que amerita se haga la corrección, ya que en la referida acta se cometió errores materiales involuntarios al momento de asentar lo ya expuesto.-
Por auto de fecha 04/07/2025, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en un diario regional de mayor circulación y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, se libró la respectiva Boleta y Cartel.-
En fecha 22/07/2025, comparece por ante el Tribunal la Alguacil, Dilcia Colmenarez, quien expone: en este acto consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. En fecha 22/09/2025, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ESTEBAN SEBASTIAN ROMANO MEDINA, asistida por la Defensora Pública, Abg. MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, ya identificadas, donde consignan copias de la certificación del cartel de emplazamiento realizado en el impulso, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición. En fecha 26/05/2025, este Tribunal ordena agregarla a los autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la norma ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada, se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas tales como fotocopia de la cédula de identidad de los ciudadanos, ERLINDA AZUCENA MEDINA DE ROMANO y ALFREDO LUIS ROMANO RODRIGUEZ, ambos identificados con anterioridad, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano solicitante, ESTEBAN SEBASTIAN ROMANO MEDINA, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento de carácter contencioso, por lo que este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento presentada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento que se detalla a continuación:
Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 3570, año 2007, del ciudadano ESTEBAN SEBASTIAN ROMANO MEDINA, de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en la referida acta se cometió errores materiales involuntarios al momento de asentar en el acta el nombre de su padre, por cuanto en dicha acta aparecen solo los datos de la madre ERLINDA AZUCENA MEDINA DE ROMANO, y no los del padre quien tiene por nombre ALFREDO LUIS ROMANO RODRIGUEZ, siendo lo correcto “ERLINDA AZUCENA MEDINA DE ROMANO, y ALFREDO LUIS ROMANO RODRIGUEZ”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Principal del estado Lara y al Registro Civil de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirvan estampar las notas marginales en las respectivas actas.-
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2025. Años 215° y 166°.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA EUGENIA RINCONES YAJURE.
|