REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-002274
DEMANDANTE: ALBERTO RAFEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.574.692.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FRANKLIN RAFAEL ESCOBAR EREU, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.364.-
DEMANDADOS: TERESA RAMONA SOYO Y RAFAEL MARIA FLORES INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Identidad Nros. V-7.412.248 y V-7.429.940.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARCIAL ATACHO PERAZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 158.850.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 23/09/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-

Por auto de fecha 29/09/2025, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los ciudadanos TERESA RAMONA SOYO Y RAFAEL MARIA FLORES INOJOSA, ya antes identificada, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 07/10/2025, por los ciudadanos TERESA RAMONA SOYO Y RAFAEL MARIA FLORES INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Identidad Nros. V-7.412.248 y V-7.429.940, y expuso que se da por NOTIFICADOS en el asunto, reconoce de manera fehaciente el contenido y sus firmas en el documento privado de contrato de COMPRA-VENTA efectuada con el ciudadano ALBERTO RAFAEL GALINDEZ, al lapso de comparecencia para así darle celeridad y no dilatar el proceso de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que como partes reconocen y certifican; acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes y se da por terminado el presente asunto.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos TERESA RAMONA SOYO Y RAFAEL MARIA FLORES INOJOSA, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que los demandados reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.574.692, en contra de los ciudadanos: TERESA RAMONA SOTO y RAFAEL MARIA FLORES INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Identidad Nros. V-7.412.248 y V-7.249.940, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento

Nosotros: TERESA RAMONA SOTO y RAFAEL MARIA FLORES INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.412.248 y V-7.249.940, civilmente hábiles y de este domicilio, por medio del presente documento privado declaramos: Que damos en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALBERTO RAFAEL GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-9.574.692, unas bienhechurias asentadas en un lote de terreno ejido, propiedad municipal, que mide SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (76,95 mts2), siendo ocho metros con diez centímetros (8 mts con 10 cms) de ancho por nueve metros con cincuenta centímetros de largo (9 mts con 50 cm), ubicada en la CALLE 48 CON ENTRADA AL BARRIO SANTO DOMINGO, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, constantes de: media pared de bloques y piso de tierra. Dichas bienhechurias se encuentran alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con bienhechurias de Juana Orozco; SUR: Con la bienhechuria de la ciudadana Carolina Aponte; ESTE: Con bienhechurias del ciudadano José Eusebio Aponte Mendoza; y OESTE: Calle 48 con entrada al barrio Santo Domingo, sector Eilara, que es su frente. Las bienhechurias nos pertenece mediante Título Supletorio registrado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asentado bajo el Nro. KP02-S-2017-1496, en fecha 04/04/2017. Dicha venta es por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 114.555,00), los cuales declaramos que recibimos en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento transferimos la plena propiedad de las bienhechurias antes descritas al comprador. Las bienhechurias de esta venta se encuentra libre de todo gravamen, por concepto de impuestos nacionales y municipales. Y yo, ALBERTO RAFAEL GALINDEZ, anteriormente identificado, declaro que acepto la venta que se me hace con los términos aquí expuestos. En la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2025


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2.025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Titular,


Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.